BP02-V-2014-001574
DOLORES MARCANO Vs. JOSE CLEMENTE VIRBAL
RENDICION DE CUENTAS - SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona 12 de Julio de 2016
26º y 157º
Jurisdicción: Civil – Bienes
ASUNTO Nº BP02-X-2014-001574
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandantes: Ciudadana DOLORES MARCANO DE CHACIN, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.439.511.-
Apoderado Judicial: Ciudadana Mercedes Gómez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.831.-
Demandado: Ciudadano JOSE CLEMENTE VIRBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.909.654, domiciliado en el Sector Sierra Maestra, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
Juicio: Rendición De Cuentas.
Motivo: Sentencia definitiva.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACION
Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoara la ciudadana DOLORES MARCANO DE CHACIN, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.439.511, a través de su apoderada judicial, ciudadana Mercedes Gómez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.831; en contra del ciudadano JOSE CLEMENTE VIRBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.909.654, domiciliado en el Sector Sierra Maestra, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
En dicho escrito libelar la parte demandante expreso:
“Que en fecha 17 de diciembre del año 2013 falleció ab intestato la hoy de cujus YNOCENCIA EMILIA CHACIN MARCANO, quien en vida estuvo identificada con la cedula de identidad Nº V-8.490.907, que se evidencia de los diferentes recaudos presentados con el titulo de perpetua memoria: Titulo de Únicos y Universales Herederos, como son el Acta de Nacimiento de la referida ciudadana, Acta de Matrimonio de la misma con el ciudadano JOSE CLEMENTE VIRBAL, titular de la cedula de identidad Personal Numero 5.909.654, Acta de Defunción de la precitada de cujus, y de dichas documentales se establece los elementos de prueba suficientes que establecen que la ciudadana DOLORES MARCANO de CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº V-2.439.511 es heredera de su fallecida hija, y siendo que la de cujus tenias bienes de fortuna, tales como: Primero: Accionista del 50% del total de las acciones de la empresa mercantil TEQUEÑOS EL PREFERIDO, C.A., RIF J-29038754-1, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14/03/2007, y la cual quedo anotada bajo el Numero: 20 – Tomo: -A- 24, con domicilio en: la Calle Cecilio Acosta, casa Nro. 07, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de Vicepresidente; Segundo: 50% de los derechos de propiedad del bien mueble, constituido por el Vehiculo a motor Marca: Chevrolet, Modelo NHR, Clase: Camión, Color: Blanco, Año: 2013, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 82CWRNA66DG403894, Serial de Motor: 365907, Placas: A80BV3D, propiedad de la empresa TEQUEÑOS EL PREFERIDO. Que una vez fallecida la hoy de cujus, YNOCENCIA EMILIA CHACIN MARCANO, ya identificada, la administración del Fondo de Comercio o empresa mercantil TEQUEÑOS EL PREFERIDO, C.A., RIF J-29038754-1, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14/03/2007, y la cual quedo anotada bajo el Numero: 20 – Tomo: -A- 24, con domicilio en: la Calle Cecilio Acosta, casa Nro. 07, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, recayó sobre el ciudadano JOSE CLEMENTE VIRBAL, titular de la cedula de identidad Personal Numero 5.909.654, en su condición de cónyuge y accionista del 50% del total de las acciones de dicha Empresa Mercantil, y quien ocupa el cargo de Presidente y desde ese mismo momento en forma unilateral esta administrando dicha empresa y hasta la presente fecha no ha hecho la correspondiente Rendición de Cuentas de la administración de dicha empresa. Que ha agotado todos los medios y acciones amigables para lograr la pronta y satisfactoria solución a dicha problemática, en cuanto a la indemnización por los daños causados, pero han sido infructuosas ya que el ciudadano JOSE CLEMENTE VIRBAL se niega rotundamente a dar cumplimiento es por lo que acude mediante la presente solicitud de Disposición de Bienes (sic). Que fundamenta la demanda en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que acude ante el Tribunal a los fines de demandar al referido ciudadano JOSE CLEMENTE VIRBAL, titular de la cedula de identidad Personal Numero 5.909.654, por RENDICION DE CUENTAS de los ejercicios económicos de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y lo que va del 2014, con presentación de todos los Libros y soportes suficientes que garanticen Rendición y Cumplimiento de todas las Formalidades legales para la Rendición de Cuentas solicitada. Se ordene y decrete todo lo correspondiente a la indemnización contenida en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Que estima prudencialmente la presente acción en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 450.000,00), siendo su equivalente la cantidad de 3.543,31 Unidades Tributarias, mas lo correspondiente a las cantidades que por concepto de indemnización de los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil …”
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2014 se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda que por Rendición de Cuentas intentara la ciudadana Dolores Marcano de Chacin contra de José Clemente Virbal, supra señaladas.-
En fecha 10 de Noviembre de 2014 la ciudadana DOLORES MARCANO, y la abogada MERCEDES GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 36831, consigna diligencia mediante la cual le otorga poder apud acta a la prenombrada abogada, previa certificación por la secretaria.-
En fecha 10 de Noviembre de 2014 la ciudadana DOLORES MARCANO, y la abogada MERCEDES GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 36831, consigna diligencia en la cual consigna copia simple a los fines de que se libre compulsa.
En fecha 10 de Noviembre de 2014 la abogada MERCEDES GOMEZ, apoderada judicial de la parte actora, consiga a las actas procesales que conforman el presente expediente diligencia con el RECIBO de emolumentos.-
Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2014 Se libro compulsa al ciudadano José Clemente Virbal, titular de la cédula de identidad Nº 5.909.654.-
En fecha 23 de Enero de 2015 la abogada MERCEDES GOMEZ, con el carácter acreditado en autos, consigna diligencia en la cual ratifica solicitud de que se decrete medida preventiva de embargo.-
En fecha 06 de Febrero de 2015 la abogada MERCEDES GOMEZ, con el carácter acreditado en autos, consiga escrito solicitando se oficie a SUDEBAN.-
En fecha 25 de febrero de 2015 la abogada MERCEDES GOMEZ, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito mediante el cual solicita la citación de conformidad con el articulo 345 del código de procedimiento civil.-
Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2015 Se ordenó la entrega de la compulsa librada en fecha 18 de noviembre de 2014, a la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Mercedes Gómez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.831, de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 Marzo de 2015 se recibió de la abogada MERCEDES GOMEZ, con el carácter acreditado en autos, escrito consignando boleta de citación.
Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2015 Se agrego a los autos Boleta de Citación consignada por la Abogada Mercedes Gómez, realizada al ciudadano José Virbal, por el Ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, Alguacil del Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 19 de Mayo de 2015 Se recibió escrito suscrito por la abogada MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36831, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita se dicte sentencia definitiva declarando la confesión ficta del demandado.-
En fecha 21 de Septiembre de /2015 Se recibió escrito suscrito por la abogada MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36831, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita se dicte sentencia definitiva declarando la confesión ficta del demandado.
En fecha 07 de Abril de 2016 Se recibió escrito suscrito por la abogada MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36831, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita se dicte sentencia.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora anexo los siguientes elementos probatorios:
1 – Copia Certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la fallecida ciudadana YNOCENCIA EMILIA CHACIN MARCANO, tramitada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expedida en fecha 30 de abril de 2014 a favor de los ciudadanos JOSE CLEMENTE VIRBAL y DOLORES MARCANO DE CHACIN;
2 – Copia Certificada de: Acta Constitutiva – Estatutos Sociales de fecha 14 de marzo de 2007 y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de abril de 2010 de la sociedad mercantil TEQUEÑOS EL PREFERIDO, C.A;
3 - Comunicación remitida por ASSA CAMIONES, S.A. al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT) en fecha 24 de octubre de 2014;
4 – Certificación de Certificado de Origen número Nº BZ – 80653 9100041160 de fecha 12 de septiembre de 2013 expedido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre a la empresa General Motors Venezolana, C.A. Correspondiente al vehiculo Placas A80BV3D, Marca Chevrolet, Clase Camión, Tipo Chasis, NHR, Diesel, Año 2013, Color Blanco;
5 – Certificación de Factura Nº 00-026910 expedida en fecha 18 – 09- 2013 por la empresa ASSA CAMIONES, S.A. a la empresa TEQUEÑOS EL PREFERIDO, C.A; correspondiente al vehiculo Placas A80BV3D, Marca Chevrolet, Clase Camión, Tipo Chasis, Diesel, Año 2013, Color Blanco;
Dichas documentales son apreciadas por el Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas de documentos públicos emanadas por autoridad competente de conformidad con la Ley. Asi se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Es interesante traer a colación lo que sabiamente expresó el Profesor César Augusto Montoya, citando a Hans Kelsen:
“…Si un órgano jurídico tiene que aplicar el Derecho, hace falta necesariamente que establezca el sentido de las normas que tiene por misión aplicar; hace falta necesariamente que interprete esas normas. La interpretación es, entonces, un proceso intelectual que acompaña necesariamente el proceso de aplicación del Derecho en su progresión de un grado superior a un grado inferior…(OMISSIS)…hace falta que el órgano de aplicación del Derecho resuelva la cuestión de saber cuál es el contenido que debe dar a la norma individual que va a ser deducida de la norma legislativa general, para los efectos de aplicarla a una situación concreta…”
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
El jurista Roberto Mac Lean U., ha expresado lo siguiente:
“…en toda norma general hay latente la posibilidad de una injusticia, que el juez con responsabilidad profesional, sensibilidad social, y entereza moral, está en el imperativo de impedir…”
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
El Código de Procedimiento Civil contempla lo relativo al “Juicio de Cuentas” en los artículos del 673 al 689, en los siguientes términos:
Capítulo VI
Del Juicio de Cuentas
Artículo 673 Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 674 Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 675 Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 676 En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.
Artículo 677 Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro
Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.
Artículo 678 Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día
y hora para proceder al nombramiento de los expertos.
Artículo 679 En todo lo concerniente al nombramiento de los expertos, se seguirá lo previsto en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código.
Artículo 680 Siempre que haya de recusarse un experto, deberá proponerse la recusación dentro de los tres días después de su aceptación.
Artículo 681 Los expertos no podrán resolver ningún punto de derecho, ni hacer adjudicaciones o aplicaciones que no estén determinadas y se contraerán sencillamente a ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de formarla. Si les ocurriere duda
sobre alguna cosa, y por esto dejaren de poner alguna partida, o suspendieren alguna operación necesaria, arreglarán la cuenta en lo demás, si fuere posible y presentarán en pliego separado sus dudas u observaciones, expresando con claridad la partida u operación que haya dejado de comprenderse en la cuenta y los fundamentos de su duda.
Artículo 682 Los expertos tendrán para formar la cuenta, el tiempo que el Juez les fije de conformidad con el artículo 460. El Juez podrá prorrogar dicho término de acuerdo a lo previsto en el artículo 461.
Artículo 683 Podrá apremiarse a los expertos, cuando no llenen su encargo en el término prefijado, con multas de quinientos bolívares por cada día de retraso.
El importe total de las multas se descontará de lo que debe abonárseles por su trabajo.
Artículo 684 Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia.
Presentada la cuenta formada por los expertos, las partes formularán sus observaciones dentro de los quince días siguientes. Si se hicieren observaciones sobre el orden de la cuenta se pasarán a los expertos para su informe y reforma de la cuenta si se encontraren exactas las observaciones, lo que harán dentro de los quince días siguientes; pero si éstas recayeren sobre la legitimidad de las partidas o sobre cualquiera otra cosa de que deba responder el demandado, éste deberá contestarlas también.
Si el demandado no contestare las observaciones formuladas por el demandante, se tendrán por admitidas.
Si los expertos no dieren su contestación en el plazo fijado se les apremiará con multas conforme al artículo 683.
Artículo 685 Puesto en este estado el negocio, el Juez procederá a sentenciarlo dentro de los quince días siguientes; pero si alguna de las partes manifestare necesidad de promover prueba, el Juez concederá el término que a la cuantía del negocio corresponda, según este Código.
Artículo 686 El Juez resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas.
Artículo 687 Cuando la parte obligada a rendir cuentas no cumpla con el deber de presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 436 de este Código. Los terceros en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la formación de la cuenta estarán obligados a exhibirlos de conformidad con lo previsto en el artículo 437. Cuando se trate de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles instituciones similares, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 433.
Artículo 688 Dictada la sentencia, se admitirán los recursos legales, y la causa seguirá en las demás instancias, conforme a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.
Artículo 689 Aprobadas las cuentas, no hay lugar a la revisión de ellas, salvo a las partes, caso de errores, omisiones, falsedades o duplicación de partidas, el derecho de proponer por separado sus demandas.
En el caso que nos ocupa el demandante manifestó en su libelo de demanda que:
Que en fecha 17 de diciembre del año 2013 falleció ab intestato la hoy de cujus YNOCENCIA EMILIA CHACIN MARCANO, quien en vida estuvo identificada con la cedula de identidad Nº V-8.490.907, que se evidencia de los diferentes recaudos presentados con el titulo de perpetua memoria: Titulo de Únicos y Universales Herederos, como son el Acta de Nacimiento de la referida ciudadana, Acta de Matrimonio de la misma con el ciudadano JOSE CLEMENTE VIRBAL, titular de la cedula de identidad Personal Numero 5.909.654, Acta de Defunción de la precitada de cujus, y de dichas documentales se establece los elementos de prueba suficientes que establecen que la ciudadana DOLORES MARCANO de CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº V-2.439.511 es heredera de su fallecida hija, y siendo que la de cujus tenias bienes de fortuna, tales como: Primero: Accionista del 50% del total de las acciones de la empresa mercantil TEQUEÑOS EL PREFERIDO, C.A., RIF J-29038754-1, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14/03/2007, y la cual quedo anotada bajo el Numero: 20 – Tomo: -A- 24, con domicilio en: la Calle Cecilio Acosta, casa Nro. 07, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de Vicepresidente; Segundo: 50% de los derechos de propiedad del bien mueble, constituido por el Vehiculo a motor Marca: Chevrolet, Modelo NHR, Clase: Camión, Color: Blanco, Año: 2013, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 82CWRNA66DG403894, Serial de Motor: 365907, Placas: A80BV3D, propiedad de la empresa TEQUEÑOS EL PREFERIDO. Que una vez fallecida la hoy de cujus, YNOCENCIA EMILIA CHACIN MARCANO, ya identificada, la administración del Fondo de Comercio o empresa mercantil TEQUEÑOS EL PREFERIDO, C.A., RIF J-29038754-1, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14/03/2007, y la cual quedo anotada bajo el Numero: 20 – Tomo: -A- 24, con domicilio en: la Calle Cecilio Acosta, casa Nro. 07, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, recayó sobre el ciudadano JOSE CLEMENTE VIRBAL, titular de la cedula de identidad Personal Numero 5.909.654, en su condición de cónyuge y accionista del 50% del total de las acciones de dicha Empresa Mercantil, y quien ocupa el cargo de Presidente y desde ese mismo momento en forma unilateral esta administrando dicha empresa y hasta la presente fecha no ha hecho la correspondiente Rendición de Cuentas de la administración de dicha empresa. Que ha agotado todos los medios y acciones amigables para lograr la pronta y satisfactoria solución a dicha problemática, en cuanto a la indemnización por los daños causados, pero han sido infructuosas ya que el ciudadano JOSE CLEMENTE VIRBAL se niega rotundamente a dar cumplimiento es por lo que acude mediante la presente solicitud de Disposición de Bienes (sic). Que fundamenta la demanda en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que acude ante el Tribunal a los fines de demandar al referido ciudadano JOSE CLEMENTE VIRBAL, titular de la cedula de identidad Personal Numero 5.909.654, por RENDICION DE CUENTAS de los ejercicios económicos de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y lo que va del 2014, con presentación de todos los Libros y soportes suficientes que garanticen Rendición y Cumplimiento de todas las Formalidades legales para la Rendición de Cuentas solicitada. Se ordene y decrete todo lo correspondiente a la indemnización contenida en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Que estima prudencialmente la presente acción en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 450.000,00), siendo su equivalente la cantidad de 3.543,31 Unidades Tributarias, mas lo correspondiente a las cantidades que por concepto de indemnización de los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil …”
Como se dejo sentado precedentemente, conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora anexo los siguientes elementos probatorios:
1 – Copia Certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la fallecida ciudadana YNOCENCIA EMILIA CHACIN MARCANO, tramitada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expedida en fecha 30 de abril de 2014 a favor de los ciudadanos JOSE CLEMENTE VIRBAL y DOLORES MARCANO DE CHACIN;
2 – Copia Certificada de: Acta Constitutiva – Estatutos Sociales de fecha 14 de marzo de 2007 y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de abril de 2010 de la sociedad mercantil TEQUEÑOS EL PREFERIDO, C.A;
3 - Comunicación remitida por ASSA CAMIONES, S.A. al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT) en fecha 24 de octubre de 2014;
4 – Certificación de Certificado de Origen número Nº BZ – 80653 9100041160 de fecha 12 de septiembre de 2013 expedido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre a la empresa General Motors Venezolana, C.A. Correspondiente al vehiculo Placas A80BV3D, Marca Chevrolet, Clase Camión, Tipo Chasis, NHR, Diesel, Año 2013, Color Blanco;
5 – Certificación de Factura Nº 00-026910 expedida en fecha 18 – 09- 2013 por la empresa ASSA CAMIONES, S.A. a la empresa TEQUEÑOS EL PREFERIDO, C.A; correspondiente al vehiculo Placas A80BV3D, Marca Chevrolet, Clase Camión, Tipo Chasis, Diesel, Año 2013, Color Blanco;
Tal como se dejo sentado en el capitulo correspondiente, dichas documentales fueron apreciadas por el Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas de documentos públicos emanadas por autoridad competente de conformidad con la Ley. Asi se declara.
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2015 la parte accionante consigno Boleta de Citación practicada por el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, que fue practicada en fecha 17 de marzo de 2015 a las 04:05 p.m. en la Dirección: Calle Cecilio Acosta Nº 07, Sierra maestra, el cual fue agregado a los autos en fecha 19 de marzo de 2015.
Observa este sentenciador que de conformidad con lo dispuesto en el ya citado Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, el demandado una vez intimado (en fecha 19/03/2015) debió hacer oposición a la Solicitud de Rendición de Cuentas dentro de los veinte (20) días siguientes, lapso dentro del cual debió haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y apoyar dichas circunstancias en pruebas escritas, caso en el cual se suspendería el juicio de cuentas y las partes se entenderían citadas para la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes, sin necesidad de la presencia del demandante , continuando el proceso por los tramites del juicio ordinario.
Por su parte el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, contempla que para el caso que la Oposición del demandado no apareciere apoyada en prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenara al Demandado que presente las cuentas en el plazo de 30 días.
Asimismo el Articulo 677 ejusdem, establece que si el Demandado NO HICIERE OPOSICION A LA DEMANDA, ni Presentare Cuentas dentro del lapso previsto en el articulo 673, SE TENDRA POR CIERTA LA OBLIGACION DE RENDIRLAS, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a Dictar el Fallo sobre el pago reclamado por el Actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictara el Juez dentro del lapso de Quince (15) días, contados a partir del lapso de promoción indicado en este Artículo.
En el caso de marras, el demandado, aun cuando fue intimado personalmente, NO FORMULO OPOSICION A LA DEMANDA DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO Y NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA DENTRO DE LOS CINCO (05) DIAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE OPOSICION, y transcurrieron los quince (15) días contados a partir del vencimiento del lapso de promoción referido, por lo que se procede a dictar el fallo de conformidad con las disposiciones antes mencionadas. Asi se declara.
En este orden de ideas, la parte actora, en su libelo de demanda solicito:
Que acude ante el Tribunal a los fines de demandar al referido ciudadano JOSE CLEMENTE VIRBAL, titular de la cedula de identidad Personal Numero 5.909.654, por RENDICION DE CUENTAS de los ejercicios económicos de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y lo que va del 2014, con presentación de todos los Libros y soportes suficientes que garanticen Rendición y Cumplimiento de todas las Formalidades legales para la Rendición de Cuentas solicitada, en virtud que ella es heredera de su fallecida hija, y siendo que la de cujus tenias bienes de fortuna, tales como: Primero: Accionista del 50% del total de las acciones de la empresa mercantil TEQUEÑOS EL PREFERIDO, C.A., RIF J-29038754-1, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14/03/2007, y la cual quedo anotada bajo el Numero: 20 – Tomo: -A- 24, con domicilio en: la Calle Cecilio Acosta, casa Nro. 07, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de Vicepresidente; Segundo: 50% de los derechos de propiedad del bien mueble, constituido por el Vehiculo a motor Marca: Chevrolet, Modelo NHR, Clase: Camión, Color: Blanco, Año: 2013, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 82CWRNA66DG403894, Serial de Motor: 365907, Placas: A80BV3D, propiedad de la empresa TEQUEÑOS EL PREFERIDO, y que desde el mismo momento del fallecimiento de la ciudadana en forma unilateral esta administrando dicha empresa y hasta la presente fecha no ha hecho la correspondiente Rendición de Cuentas de la administración de dicha empresa. Que estima prudencialmente la presente acción en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 450.000,00),
Por lo que debe procederse a Dictar el correspondiente Fallo en el cual se declare que SE TIENE POR CIERTA LA OBLIGACION DE RENDIR LAS CUENTAS, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo. Asi se declara.
V
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA que por RENDICION DE CUENTAS ha incoado la ciudadana DOLORES MARCANO de CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº V-2.439.511, en contra del ciudadano JOSE CLEMENTE VIRBAL, titular de la cedula de identidad Personal Numero 5.909.654. Así se decide.
Segundo: Se ORDENA al ciudadano JOSE CLEMENTE VIRBAL, titular de la cedula de identidad Personal Numero 5.909.654, REALIZAR LA RENDICION DE CUENTAS correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, con presentación de todos los Libros y soportes suficientes que garanticen Rendición y Cumplimiento de todas las Formalidades legales para la Rendición de Cuentas, de la empresa mercantil TEQUEÑOS EL PREFERIDO, C.A., RIF J-29038754-1, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14/03/2007, y la cual quedo anotada bajo el Numero: 20 – Tomo: -A- 24, con domicilio en: la Calle Cecilio Acosta, casa Nro. 07, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, y sobre un bien mueble, constituido por el Vehiculo a motor Marca: Chevrolet, Modelo NHR, Clase: Camión, Color: Blanco, Año: 2013, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 82CWRNA66DG403894, Serial de Motor: 365907, Placas: A80BV3D, propiedad de la mencionada empresa mercantil TEQUEÑOS EL PREFERIDO. Así se decide.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento. Así también se decide.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Julio de 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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