REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-M-2016-000029
Demandante: El ciudadano JOSE GREGORIO MOUCHATY ZAHLANE venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-9.812.710, domiciliado en la Ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui.-
Apoderado Judicial De La Parte Demandante: el ciudadano ASDRUBAL ROMAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.432.-
Demandada: El ciudadano JOSE RAMON ORTIZ AZACON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.817.337, domiciliado en la Calle San José, Sector Chiguacara I, casa S/N de la Ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui.
.Juicio: COBRO DE BOLIVARES.-
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de esta misma fecha (12 de Julio de 2016), este juzgado le dio entrada a la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento de Intimación, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MOUCHATY ZAHLANE venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-9.812.710, domiciliado en la Ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial ciudadano ASDRUBAL ROMAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.432, en contra del ciudadano JOSE RAMON ORTIZ AZACON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.817.337, domiciliado en la Calle San José, Sector Chiguacara I, casa S/N de la Ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui. Recibida por sorteo de Distribución de fecha 11 de Julio de 2016.-
Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:
“Que el ciudadano JOSE RAMON ORTIZ AZACON, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-9.817.337; emitió y libro a favor de mi representado, ciudadano JOSE GREGORIO MOUCHATY ZAHLANE venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui; titular de la cédula de identidad Nº V-9.812.710; dos (02) instrumentos cambiarios (cheques), girados el primer cheque contra la cuenta corriente Nro. 0134-0691-08-6913013399 del Banco Banesco Banco Universal, distinguido dicho cheque con el No. 39549065 por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) equivalente a 84.745,76 Unidades Tributarias, computada cada UT al valor de Bs. 177,00; para ser cobrado el dia 26 de Mayo de 2016; el segundo cheque contra la cuenta corriente o. 0102-0474-76-0000091598 del Banco Venezuela, distinguido dicho cheque con el No. S92 46003052 por la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.400.000,00) equivalente a 13.559,32 UT; los cuales en su debida oportunidad fueron presentados al cobro siendo devueltos por los Bancos BANESCO Y VENEZUELA con la leyenda “DIRIGIRSE AL GIRADOR” y posteriormente ambos instrumentos cambiarios (CHEQUES) fueron protestados dentro del lapso legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico,…”
“…; vengo a DEMANDAR como FORMALMENTE DEMANDO por el procedimiento de intimación previsto y sancionado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, al ciudadano JORGE RAMON ORTIZ AZACON…, para que convenga en pagarle a mi poderdante, ciudadano JOSE GREGORIO MOUCHATY ZAHLANE…, o en su defecto a ello sea condenado e intimado por el Tribunal a su digno cargo las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.400.000,00) equivalente a 98.305,08 Unidades Tributarias, computada cada unidad tributaria a su valor actual de Bs. 177; que es el monto de la obligación cambiaria vertidas en los dos (02) cheques cuyo pago se demanda.
SEGUNDO: la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 4.350.000,00) equivalente a 24.576,27 unidades tributarias, por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente…”
En virtud de lo dicho por la parte actora en su escrito libelar, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda impetrada, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa:
Observa este sentenciador con meridiana claridad que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar, en su capitulo V referente al petitorio, entre otras, lo siguiente:
“…vengo a DEMANDAR como FORMALMENTE DEMANDO por el procedimiento de intimación previsto y sancionado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, al ciudadano JORGE RAMON ORTIZ AZACON…, para que convenga en pagarle a mi poderdante, ciudadano JOSE GREGORIO MOUCHATY ZAHLANE…, o en su defecto a ello sea condenado e intimado por el Tribunal a su digno cargo las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.400.000,00) equivalente a 98.305,08 Unidades Tributarias, computada cada unidad tributaria a su valor actual de Bs. 177; que es el monto de la obligación cambiaria vertidas en los dos (02) cheques cuyo pago se demanda.
SEGUNDO: la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 4.350.000,00) equivalente a 24.576,27 unidades tributarias, por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente…”
De lo trascrito se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión, el procedimiento de Intimación establecido por nuestro legislador en el artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-
En principio, es necesario para este Juzgador que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende el Cobro De Bolívares (Intimación), se intima el pago de honorarios profesionales de abogados; por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
En tal sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda y asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.
En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular pretensiones, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), se ventilan por el Procedimiento de Intimación; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones del peticionante, contentivas en mediante el cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación y cobro de los honorarios profesionales; cuyas pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MOUCHATY ZAHLANE venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-9.812.710, domiciliado en la Ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial ciudadano ASDRUBAL ROMAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.432, en contra del ciudadano JOSE RAMON ORTIZ AZACON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.817.337, domiciliado en la Calle San José, Sector Chiguacara I, casa S/N de la Ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016), Años: 206° de la Independencia y 157de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y Veinte Minutos de la Mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Abg. Judith Milena Moreno
/Stefhany M.-
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