Exp. Nº BP02-V-2008-002386
Definitiva: Civil – Bienes - DESALOJO
RENTA INMOBILIARIA, S.A. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L. Vs.
MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A. y CAUCHOS ISRAEL, C.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Quince (15) de Julio de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º

JURISDICCIÓN CIVIL - BIENES

ASUNTO: BP02-V-2008-002386

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: Sociedad Mercantil, RENTA INMOBILIARIA, S.A., inscrita por ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 1.973, bajo el Nº 5.360, siendo su ultima Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de enero de 2.004, bajo el Nº 47, Tomo 76-A, y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de mayo de 1.976, bajo el Nº 11, Tomo 22-B.-

Apoderado Judicial: Ciudadanos GABRIEL MAZZALI ALDANA y PORFIRIO GÚZMAN RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 89.625 y 17.557, respectivamente.-

Demandado: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 7, Tomo Nº 150-A, y la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 1.996, bajo el Nº 19, Tomo Nº A-114.-

Apoderados de la parte demandada: De la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MAESTRE URICARE y EDGARDO ZAPATA RUTMANN, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.999.617 y 4.278.549 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.372 y 16.181, respectivamente.- y la ciudadana MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 6.356.364 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, actúa como representante legal de la co-demandada MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A. y como apoderada de la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A.-

Defensor Ad-litem: De la co-demandada la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., ciudadana YOLANDA KARINA GRUBER, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783.-

Juicio: Desalojo

Motivo: Sentencia definitiva.

II
Antecedentes de la situación

Por auto de fecha 03 de noviembre del año 2008; este Tribunal admitió la demanda que por DESALOJO hubieren incoado la Sociedad Mercantil, RENTA INMOBILIARIA, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 1.973, bajo el Nº 5.360, siendo su ultima Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de enero de 2.004, bajo el Nº 47, Tomo 76-A, y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de mayo de 1.976, bajo el Nº 11, Tomo 22-B, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio GABRIEL MAZZALI ALDANA y PORFIRIO GÚZMAN RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 89.625 y 17.557, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 7, Tomo Nº 150-A, y la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 1.996, bajo el Nº 19, Tomo Nº A-114, acordándose la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas y entregarlas al Alguacil de este Despacho, librándose en fecha 18 de noviembre de 2008 las compulsas acordadas.-

Exponen los apoderados actores, en su escrito libelar, en resumen:

“….Consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 21 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 30, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual anexan marcado “C”; que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., ya identificada, debidamente autorizada por su propietaria, arrendó un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “RENTA INMOBILIARIA, S.A.”, constituido por un local comercial ubicado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el cruce de la Avenida Municipal e Intercomunal, limitado entre la Avenida Municipal, Calle La Fe, Calle El Frío y el local comercial ocupado antiguamente por la Empresa Comersa, hoy ocupado por el ciudadano Antonio Saba.- El descrito inmueble fue otorgado en arrendamiento a las sociedades mercantiles “MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 7, Tomo Nº 150-A, representada por la ciudadana MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.356.364; y “CAUCHOS ISRAEL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 1.996, bajo el Nº 19, Tomo Nº A-114, representada por el ciudadano REINALDO PORTO CARDOZO, colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.074.982.
En la Cláusula Segunda de dicho Contrato se estableció que el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 320.000,00, o BS. F. 320,00 mensuales por el primer año, en caso de producirse alguna prórroga al contrato, el canon sería aumentado de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo quedó establecido que el canon de arrendamiento sería pagado por la ARRENDATARIA dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento. La Cláusula Tercera estableció que el contrato estaba en vigencia a partir del 15 de septiembre de 1996 y tendrá una duración de un (1) año, pudiendo ser prorrogada por un período igual (un (1) año), siempre que existiese acuerdo entre las partes y se le diese cumplimiento a la cláusula segunda. Si alguna de las partes no deseaba hacer uso de la prorroga, tenía la obligación de informar por escrito en un lapso no menor de sesenta (60) días antes del vencimiento….
Que, la relación arrendaticia entre sus representadas y las Empresas Don Juan, C.A. y Cauchos Israel, C.A., se prorrogó por las anualidades subsiguientes al vencimiento del contrato a tiempo determinado, originariamente suscrito entre ellas y sus mandantes, por lo que la relación arrendaticia cambió, y pasó a ser a tiempo determinado, a convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, regidos por las normas del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que, posteriormente y mediante convenio de ambas partes, los meses de diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2003 se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Bs. 1.400.000,00, o Bolívares Fuertes UN MIL CUATROCIENTOS (Bs. F.1.400,00) y desde el 15 de septiembre de 2003 se estableció y actualizó como canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 1.600.000,00, o BOLIVARES FUERTES MIL SEISCIENTOS (Bs. F. 1.600,00). La cláusula cuarta del contrato originalmente suscrito, estableció expresamente que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento vencidos, era causa de resolución del contrato pudiendo solicitarse la desocupación o secuestro del inmueble objeto del contrato…. En la cláusula sexta quedó expresamente establecido que la ARRENDATARIA no podía subarrendar sin el consentimiento previo, formal y expreso de LA ARRENDADORA, bien sea la totalidad o parte del inmueble objeto del contrato…. LA ARRENDATARIA convino y así quedó establecido mediante contrato, que serían de su exclusiva cuenta, todo lo relativo al pago y suministros de los servicios públicos o privados prestados al inmueble…. Oponen en su contenido y firma a los representantes de las empresas demandadas, el contrato aquí descrito y anexado con letra “C”,…- El inmueble objeto del contrato de arrendamiento pertenece a la Sociedad Mercantil “RENTA INMOBILIARIA, S.A.”, ya identificada, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 25 de julio de 1986, anotado bajo el Nº 79, Folios Vto. 105 al 111 Vto., Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual consigna en copia certificada marcado “D”.
Que, para esa fecha las sociedades mercantiles “MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A.” y “CAUCHOS ISRAEL, C.A.”, han dejado de pagar a sus representadas los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de: 1) Los meses de Diciembre del 2002 tal y como consta de anexo “M”; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2003, tal y como consta de anexos marcados “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U” a razón de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.400,00) cada uno, que totalizan para dicho período la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.600,00); 2) Los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, desde enero hasta diciembre del 2004; desde enero hasta diciembre de 2005; desde enero hasta diciembre de 2006; desde enero hasta diciembre de 2007; desde enero hasta septiembre de 2008, tal como consta de anexos consignados, a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.600,00) cada uno, que totalizan para dicho período la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 96.000,00). Todo lo anterior que equivale a decir, que ha dejado de pagar sesenta y nueve (69) meses consecutivos adeudando la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 108.600,00). Consigna en original marcados “E” y “F” solicitudes dirigidas al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, donde se constata que “Cauchos Israel, C.A.” y “Multiservicios Don Juan, C.A.” no han realizado consignación alguna a nombre de la propietaria “Renta Inmobiliaria, S.A.”. Consigna en originales marcados “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” solicitudes dirigidas a los Juzgados Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo; y Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, donde se constata que “Cauchos Israel, C.A.” y “Multiservicios Don Juan, C.A.” no han realizado consignación alguna a nombre de la Sociedad Mercantil “Desarrollos Inmobiliarios S.R.L.”….-
Que fundamenta la presente acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su literal “A” y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil. Que, por las razones antes expuestas, es por lo que en nombre de sus representadas, proceden a demandar, como en efecto lo hacen, a las sociedades mercantiles “MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A.” y “CAUCHOS ISRAEL, C.A.”, ya identificadas, para que convengan o a ello sean condenadas por este Tribunal en: PRIMERO: El desalojo inmediato del inmueble….., por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 108.600,00), por concepto de cánones de arrendamiento los cuales ha dejado de pagar a sus mandantes durante el lapso de 69 meses consecutivos, más los que se sigan generando hasta la fecha del desalojo del inmueble. TERCERO: El pago de los servicios públicos insolutos así como los daños que pudiesen haber sido ocasionados al inmueble…. CUARTO: A las costas y costos procesales…. Que a los solos efectos de estimar el valor de la presente demanda los hacen en la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 108.600,00). Solicitan de conformidad con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble local comercial ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz…., y se nombre a su propietaria “RENTA INMOBILIARIA, S.A.”, como depositario del mismo, para lo cual solicita se oficie al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la medida…..”.-

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó entregar al apoderado actor, las compulsas libradas en el presente juicio, a fin de que gestionara la citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de diciembre de 2008 diligenció el abogado PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, antes identificado, en su carácter de co-apoderado actor, manifestando que por cuanto no se logró la citación personal de la parte demandada, (como se evidencia en las resultas de citación que consigna, donde consta la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, suscrita por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, manifestando que consigna dos recibos de citación junto con las compulsas libradas a los ciudadanos MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO y REINALDO PORTO CARDOZO, por cuanto le fue imposible practicar su citación personal, a pesar de que los buscó los días 28 de noviembre y 04 de diciembre de 2008, a las 10:00 a.m. y 04:30 p.m., en el Local Comercial ubicado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, en el cruce de la Avenida Municipal e Intercomunal, limitado entre la Avenida Municipal , Calle La Fe, Calle El Frío, Local donde funciona una empresa de Autolavado, frente al N° 114, donde una persona que dijo llamarse GLADYS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.644.084 y ser hija de la señora Mercedes Salazar, le informó que su mamá no se encontraba y el señor Reinaldo Porto tampoco de encontraba), es por lo que solicita la citación de la parte demandada mediante Carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2009, la ciudadana MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 6.356.364 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.675, se da por citada en representación de la empresa co-demandada MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A..-

En fecha 10 de febrero de 2009 y a solicitud de la parte actora, se dictó auto acordando desglosar la compulsa librada en el presente juicio a la co-demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., y entregarla al co-apoderado actor, abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, a fin de gestionar dicha citación conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 22 de junio de 2009 diligenció el co-apoderado actor, abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, consignando resultas de citación, donde consta la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de marzo de 2008, manifestando que consigna recibo de citación junto con la compulsa librada al ciudadano REINALDO PORTO CARDOZO, por cuanto le fue imposible practicar su citación personal, a pesar de que lo buscó los días 13 y 25 de febrero y 05 de marzo del 2009, a las 10:00 a.m. y 04:30 p.m., en el Local Comercial ubicado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, en el cruce de la Avenida Municipal e Intercomunal, limitado entre la Avenida Municipal , Calle La Fe, Calle El Frío, Local donde funciona una empresa de Autolavado, frente al N° 114, donde una persona que dijo llamarse GLADYS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.644.084, le informó que dicho ciudadano no se encontraba.- Asimismo solicitó la citación de la co-demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., mediante Carteles.-

En fecha 29 de junio de 2009 y a solicitud de la parte actora, el Juez Temporal de este Juzgado, abogado Alfredo Peña, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2009 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó la citación de la co-demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., mediante Carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró Cartel de Citación en la misma fecha, para ser publicado en los Diarios El Tiempo y El Norte.-

En fecha 17 de julio de 2009 diligenció la parte actora, a través de apoderado, solicitando se decrete el secuestro de los inmuebles arrendados, para lo cual solicita se aperture Cuaderno separado de Medidas.

En fecha 22 de junio de 2009 diligenció la abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, antes identificada, en su carácter de representante de la de la co-demandada MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., solicitando copia certificada de todo el expediente; y participa al Tribunal que el ciudadano REINALDO PORTO, se encontraba fallecido y consigna obituario del fallecido; y es por lo que se opone a la citación por Carteles.-

En fecha 17 de julio de 2009 la parte actora consignó páginas de los Diarios El Tiempo y El Norte, de fechas 07 y 10 de julio de 2009, respectivamente, donde aparece la publicación del Cartel de Citación librado en el presente juicio.

En fecha 07 de agosto de 2009 la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación; y de haberse cumplido en el presente juicio, las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de agosto de 2009 fue presentado Escrito por la abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, antes identificada, actuando en su carácter de Director Gerente y representante legal de la co-demandada demandada MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., asistida por los abogados en ejercicio EDGARDO ZAPATA RUTMANN y JOSÉ RAFAEL MAESTRE URICARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.181 y 82.372, respectivamente, mediante el cual consigna original de la Partida de Defunción del Director Gerente de la co-demandada CAUCHOS ISRAEL, C.A.; y solicita la suspensión de la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante Escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2009 la abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, en su carácter de Director Gerente y representante legal de la co-demandada demandada MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., en nombre de su representada otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL MAESTRE URICARE y EDGARDO ZAPATA RUTMANN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.999.617 y 4.278.549 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.372 y 16.181, respectivamente.-

En fecha 06 de octubre de 2009 diligenció el co-apoderado de la parte actora, abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, señalando al Tribunal que la presente causa se sigue contra las sociedades mercantiles con personería jurídica propia; por lo que solicita que el pedimento de suspensión de la causa sea declarado sin lugar y se continúe la causa con el nombramiento de Defensor Ad-Litem.-

En fecha 19 de noviembre de 2009 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria negando la suspensión de la causa, por cuanto la codemandada CAUCHO ISRAEL, C.A., según Acta Constitutiva tiene un régimen de Administración que faculta al Director de Operaciones para ejercer la representación legal de la misma.-

En fecha 23 de noviembre de 2009 la parte actora ratificó la solicitud de medida de secuestro sobre los inmuebles arrendados, plenamente identificados en autos.-

En fecha 25 de noviembre de 2009 diligenció el abogado JOSÉ RAFAEL MAESTRE, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, apelando de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2.009, cuyo Expediente de Apelación se encuentra signado con el Nº BP02-R-2009-000643, siendo oída dicha apelación en un solo efecto, por lo que este Tribunal acordó remitir mediante oficio las copias certificadas que señalare la parte apelante al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.-


Por auto de fecha 25 de enero de 2009 este Tribunal niega la solicitud de nombramiento de Defensor Ad-Litem e insta a la parte actora a gestionar la citación personal del representante de la co-demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A.-

En fecha 08 de febrero de 2010 se libró compulsa a los fines de la citación del representante de la co-demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A.-

En fecha 11 de marzo de 2010, la parte actora a través de apoderado, consignó resultas de citación, donde consta la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de marzo de 2010, manifestando que el día 05 de marzo de 2010 se trasladó a la Avenida Municipal, Local Comercial sin nombre ni número signado, al lapso de la Empresa CALCO EXTREMOS, dirección señalada por la parte actora, con el fin de citar a la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., en la persona del ciudadano REINALDO PORTO BENAVIDES, siendo atendido por una ciudadana que le manifestó no conocer al referido ciudadano y se negó a dar su identidad; y es por lo que consigna recibo de citación y compulsa; razón por la cual el apoderado actor solicita que dicha citación se efectúe por Carteles.-

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010 este Tribunal negó la citación por Carteles solicitada por la parte actora, por cuanto no se agotó la citación personal de la parte demandada.-

En fecha 25 de marzo de 2010 y a solicitud de la parte actora, se ordenó desglosar la compulsa librada a la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., a los fines de seguir gestionando la citación de la referida empresa.-

En fecha 20 de mayo de 2010 se aperturó una segunda pieza al presente Expediente, a los fines de su mejor manejo.-

En fecha 19 de mayo de 2010 diligenció el co-apoderado actor, abogado PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, antes identificado, consignando resultas de citación, donde consta la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de abril de 2010, quien declara que los días 21, 22 y 23 de mayo de 2010, aproximadamente a las 10:16, 11:39 a.m. y 11:24 a.m., se trasladó a la Avenida la Avenida Municipal, Local Comercial sin nombre ni número signado, al lapso de la Empresa CALCO EXTREMOS, de Puerto La Cruz, dirección suministrada por la parte actora, con el fin de citar a la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., en la persona del Director de Operaciones, ciudadano REINALDO PORTO BENAVIDES, siendo atendido por un ciudadano que se identificó como GREBER AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 15.694.244, y quien le manifestó no conocer al referido ciudadano; es por lo que consigna recibo de citación y compulsa; razón por la cual el apoderado actor solicita que dicha citación se efectúe mediante Carteles.-

En fecha 07 de junio de 2010 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó la citación de la co-demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., mediante Carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró Cartel de Citación en la misma fecha, para ser publicado en los Diarios El Tiempo y El Norte.-

Por auto de fecha 20 de julio de 2010 este Tribunal agregó a los autos las páginas de los Diarios El Tiempo y El Norte, de fechas 08 y 12 de julio de 2010, respectivamente, donde aparece la publicación del Cartel de Citación librado en el presente juicio, consignadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2010.-

En fecha 03 de agosto de 2010 fue presentado escrito, constante de nueve (9) folios útiles y siete (7) anexos, mediante el cual la abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, antes identificada, en su carácter de representante de la co-demandada MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A.; y como apoderada de la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., según consta de Poder que consigna marcado “A”, da Contestación a la Demanda y opone Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346, ordinal 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 9° del Código de Procedimiento Civil; y donde expone, en resumen:

“….PRIMERO:… Niega, rechaza y contradice que la jurisdicción a la que debamos someternos es la solicitada por la parte accionante, es decir esta jurisdicción de Barcelona, por cuanto fue elegida por las partes y el juez competente era el de Valencia.- A los efectos del contrato que ya se extinguió, el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por ser contrario a derecho alegar un contrato una vez extinguido y entregado el local…. Cosa Juzgada hoy día. Por cuanto no puede la parte accionante después de existir sentencia de la jurisdicción correspondiente (Valencia); y entregado el local, alegar unilateralmente otra jurisdicción…, SEGUNDO: …Niega, rechaza y contradice la legitimidad para accionar un procedimiento de desalojo siendo el contratante el arrendador, y según el mismo contrato, omite señalar en todas sus partes la cualidad de propietario…. Según sentencia dictada en procedimiento incoado en la jurisdicción de Valencia Estado Carabobo bajo el N° 48.780, el cual anexa marcado “D”.- TERCERO: …Niega, rechaza y contradice que los abogados: GABRIEL MAZZALI ALDANA… y/o PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ…. Actúe en nombre y representación de las Sociedades Mercantiles “RENTA INMOBILIARIA, S.A.” y “DESARROLLOS IONMOBILIARIOS S.R.L.”, por cuanto no existe en autos prueba fehaciente de que el poder que les otorgaron…., los cuales anexaron marcados “A” y “B”, los cuales también niega, rechaza, contradice e impugna…., por cuanto el único abogado legitimado mediante asambleas…. Es el abogado EMIRO J. BOZO R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.387.392 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.169….- CUARTO: …Niega, rechaza y contradice la existencia de relación, ni de amistad, ni comercial, ni contractual menos de tipo mercantil u arrendaticia con la Sociedad Mercantil “RENTA INMOBILIARIA, S.A.” y las Sociedades Mercantiles MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A. o con la persona de Reinaldo Porto Benavides y su Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, por cuanto no entiende el motivo de su accionar.- QUINTO: …Niega, rechaza y contradice la existencia de relación actual, contractual, comercial o personal entre “DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., por cuanto el local que los unía en relación arrendaticia fue arrendado en fecha 21 de marzo de 1997 y fue entregado en abril del año 2006, y hoy día esta alquilado al ciudadano ANTONIO SABA, desde el 03 de noviembre de 2006.- SEXTO: …Niega, rechaza y contradice que los abogados: GABRIEL MAZZALI ALDANA… y/o PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ… Actúen en nombre y representación de las Sociedades Mercantiles “RENTA INMOBILIARIA, S.A.” y “DESARROLLOS IMOBILIARIOS S.R.L.”,… Por cuanto hay ilegitimidad del citado, es ilegal, citar solamente al accionista minoritario….Una vez que el Tribunal se pronuncia y acepta el fallecimiento del accionista, ciudadano REINALDO PORTO CARDOZO y se pronuncia sobre su fallecimiento, el demandante debió reformar la demanda contra los nuevos sujetos demandados…., la omisión de tal formalidad lesiona el orden público y de nombrar un defensor solo representaría al ciudadano REINALDO PORTO BENAVIDES y los demás litisconsorcios: ELVIRA ANRONIA BENAVIDES DE PORTO, y los diez (10) hijos de nombres: DEVIS, ELVIRA, DIDIER ENRIQUE, MARLY DEL CARMEN, DAIRO JOSA, VAIR HERNAN, ZAMIR ENRRIQUE, REINALDO GREGORIO, LEOVALDIS ENRIQUE, YENNELL ALEXANDRA, MIGUEL y JUAQN PABLO, a los cuales no representa,… Situación que los deja en indefensión ante la falsa y temeraria solicitud de los demandantes.- SÉPTIMO:…Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto el hecho como en el derecho el libelo de la demanda por incurrir la parte actora en incumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda… Los defectos que alego son los siguientes: OCTAVO: Incumplimiento del Sexto Ordinal del Artículo 346, Concatenado con el Artículo 340 Ordinal Cuarto del Código de Procedimiento Civil, El Objeto De La Pretensión Deberá Determinarse Con Precisión, si no es precisado es un defecto de forma, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble y los títulos que acrediten la propiedad, los cuales no se observan insertos en autos y no concuerda con la dirección que erróneamente pretenden desalojar y sobre lo cual ya existe COSA JUZGADA.- Anexa marcado “D”.- NOVENO: De la Cuestión Previa 346 CPC, Ordinal 9° De La Cosa Juzgada. A todo evento opone el contenido y firma en juicio N° 48.780, sentencia pronunciada…. Cuya pretensión era la RESOLUCIÓN DE CONTRATO…-
CAPITULO II DE LA CONTESTACIÓN: Niega, rechaza, contradice e impugna en todas y cada una de sus partes la demanda. Solicitando la tacha de nulidad. Por Falsedad de documento sobre el documento que desconoce. Constante de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia…, el cual anexan marcado “C”….- DECIMO: Ya no detento el Local, a desalojar, desde la fecha que fue entregado al ciudadano ANTONIO SABA …- DÉCIMO PRIMERO: Del incumplimiento del artículo 341, niega, rechaza y contradice en los hechos como en el derecho, la demanda incoada, por cuanto la tenencia del local ya no existe….- DECIMO SEGUNDO: Incumplimiento De Todo Lo Solicitado En El Artículo 340 CPC.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, así como el hecho y el derecho el libelo incoado por los actores.- DECIMO TERCERO:…Niega, rechaza y contradice que en el libelo de la demanda se encuentre la dirección del demandante y del demandado….- DECIMO CUARTO:… Niega, rechaza y contradice en los hechos como en el derecho que se pueda desalojar un local que ya fue entregado.- DECIMO QUINTO:… Niega, rechaza y contradice en los hechos como en el derecho, la relación de los hechos narrados por la parte accionante. No realiza una relación de los hechos coherente y veraz, el demandante oculta intencionalmente hechos al Tribunal, como son: 1) La cosa juzgada en fecha 15 de marzo de 2006 y 2- la nueva contratación con el ciudadano Antonio Saba, en fecha 03 de noviembre de 2006….- DECIMO SEXTO: Incumplimiento del Ordinal Sexto,:… la demandante en todo el contenido de su libelo hace alusión con vehemencia, a una acción de Desalojo de contrato celebrado y suscrito con la empresa demandada y alega ser propietaria de lo arrendado, pero no especifica hechos como que en fecha 29 de junio9 de 2004, ya tenia el antecedente de no poder probar la propiedad de lo arrendado, como consta en juicio N° 48.780….-
CAPITULO III DE LA TACHA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD.- DECIMO SEPTIMO: NO SE DEMOSTRÓ LA IDENTIDAD DEL INMUEBLE En el caso bajo examen, no se demostró la identidad del inmueble a desalojar ni su propiedad… Documento el cual niega, rechaza impugna y contradice, así como tacha los instrumentos registrados e impugna los autenticados….. Alega FALSEDAD DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD PRESENTADO CON LA SOLICITUD DE DESALOJO….- DECIMO OCTAVO:… Niega, Rechaza, Impugna y Contradice la existencia del Contrato de Arrendamiento que están presentando como documento fundamental de la presente demanda, por cuanto ya fue extinguido y entregado el local y posee nuevo arrendatario….- DECIMO NOVENO:…. Niega, Rechaza y Contradice que daba suma alguna procedente de cánones insolutos y en este mismo acto impugna todos los recibos presentados…., por cuanto estos recibos son falsos todos los anexos al expediente.- VIGÉSIMO: Niega, rechaza y contradice la existencia en el libelo de la demanda de daños y perjuicios, ni actualmente ni en el momento en que se entregó el local…. No existe en autos la especificación de los daños causados por su persona al local y en la entrega no hubo nada que reclamar…- VIGÉSIMO PRIMERO:… En cuanto a la sede o dirección del demandante, solo alegan la dirección del apoderado….- VIGÉSIMO SEGUNDO: .., es oportuno alegar a favor de la empresa la nulidad del auto de admisión por violación a normas de orden procedimental y del debido proceso…. El Desalojo del inmueble, hoy ocupado por el ciudadano Antonio Saba, por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, por inejecutable solicitud, por cuanto este ciudadano no fue demandado en este proceso y actualmente ocupa el inmueble, por lo tanto el secuestro es inejecutable….- VIGÉSIMO TERCERO:…, Niega, rechaza y contradice que tenga deuda con la empresa DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L. y deba suma alguna…., por lo que niega, impugna, rechaza y contradice los anexos marcados “BL”, Diciembre 2006… todos estos recibos, son falsos todos.- VIGÉSIMO CUARTO: Niega, rechaza y contradice que tenga deuda por concepto de servicios públicos insolutos así como los daños que pudiesen haber sido ocasionados al inmueble, el cual será determinado por Peritos…..- VIGÉSIMO QUINTO: …. Niega, rechaza y contradice que tenga deuda por concepto de Costas y Costos Procesales,….- VIGÉSIMO SEXTO:… Niega, rechaza y contradice, los anexos marcados con las letras “E” y “F”, solicitudes dirigidas al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo…..- A todo evento y para cubrirse por cuanto no entiende el objeto de la pretensión y las mentiras infundadas por la parte accionante,….- De conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y en su condición de poseedora legítima y única propietaria del inmueble que ocupa, el cual no es objeto de este litigio alega la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra cualquiera que se creyera dueño, por cuanto posee desde hace 22 años, de manera libre, pacifica, ininterrumpida con públicos ánimos de dueña y total dueña por cumplir como lo exige la Ley con el tiempo necesario para solicitarlo, dueña de sus construcciones y mejoras, que no conforman el referido inmueble objeto de esta controversia…, el cual esta enclavado en una faja de terreno de origen urbano cuyo Actual propietario es el Concejo Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, se opone formalmente, y ante cualquier evento a cualquier tipo de derecho o hecho que quisiera solicitar la parte accionante, por falsedad del documento de propiedad presentados para el desalojo. Solicita, PRIMERO: Se declare como no realizada la citación de los demandados.- SEGUNDO: Se declare la falta de legitimidad, cualidad e interés de la parte actora para intentar el desalojo incoado. Y por lo tanto de su abogado accionante.- TERCERO: Se declaren con lugar todas y cada una de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.- CUARTO: Se declare por cuanto es obvio y evidente la mala fe que produjo la conducta de los abogados actuantes.- QUINTO: Se declare con lugar todos y cada uno de los defectos de forma del libelo en incumplimiento con el artículo 340, alegados por la parte demandada.- SEXTO: se declare sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados por un costo de 30% como lo permite la ley y ellos mismos SOLICITARON.- Por temeraria y falsa solicitud….”.-

En fecha 09 de agosto de 2010, fue presentado Escrito por la abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, antes identificada; y con el carácter ya expresado, constante de seis (06) folios útiles y dos (02) anexos, mediante el cual formaliza la tacha de los documentos tachados e impugnados y consigna copias certificada de los registros mercantiles; asimismo solicita un experto de la Sala Técnica de Catastro que se traslade al sitio y verifique todos y cada uno de los linderos en referencia; y los linderos y ubicaciones de las propiedades de los demandantes; que deje constancia de que no son los documentos que pertenecen a las propiedades ocupadas actualmente por el ciudadano Antonio Saba y su persona, que son en otros lugares y con otros linderos; que presente su informe al respecto.-

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal designó Defensor Ad-Litem a la co-demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., a la abogada en ejercicio MARY ELIZABETH HENECH DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.887, a quien se acordó notificar mediante Boleta, que fue librada en la misma fecha.-

En fecha 17 de noviembre de 2010 fue presentado Escrito de Promoción de Pruebas por la abogada MERCEDES C. SALAZAR P., en su carácter de representante de la empresa MULTISERVICIOS DON JUAN C.A. y apoderada de la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., constante de 03 folios útiles.-

En fecha 25 de noviembre de 2010, fue presentado escrito por el abogado PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado actor, constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual manifiesta que la parte demandada, al oponer cuestiones previas y contestar la demanda el mismo día en que se verificó la citación de la demandada CAUCHOS ISRAEL, C.A., la contestación de la demanda es extemporánea por anticipada, por lo tanto, la parte demandada incurrió en confesión ficta, por lo que solicita al Tribunal aplique en todo rigor el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010 la abogada MERCEDES SALAZAR, en su carácter ya expresado, manifiesta que los herederos del co-demandado fallecido, ciudadano REINALDO PORTO CARDOZO, accionista principal de la empresa demandada, no han sido citados; alega vicio en las citaciones, que los Carteles están siendo colocados en el local equivocado, solicita se reponga la causa al estrado de citación.-

Por auto de fecha 07 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó la notificación mediante Boleta del ciudadano REINALDO PORTO BENAVIDES, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., quien tiene facultades para ejercer la representación de dicha empresa, a los fines de la prosecución del juicio; y por cuanto no ha sido citada dicha empresa, el Tribunal hace constar que no se ha realizado el acto de la contestación.- Asimismo se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-

En fechas 24 de mayo de 2011 diligenció la Alguacil de este Juzgado, manifestando que le fue imposible localizar a la Defensor Ad-Litem designada en el presente juicio, abogada MARY ELIZABETH HENECH DÁVILA, a los fines de practicar su notificación; y es por lo que consigna la Boleta de Notificación librada a la mencionada abogada.-

Por auto de fecha 16 de junio de 2011 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal designó nuevo Defensor Ad-litem a la co-demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., en la persona de la abogada YOLANDA KARINA GRUBER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783, a quien se ordenó notificar mediante Boleta, que fue librada en la misma fecha.-

En fecha 27 de junio de 2011 diligenció la Alguacil de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la nueva Defensor Ad-litem designada en el presente juicio, abogada YOLANDA KARINA GRUBER, en fecha 22 de junio de 2011.-

En fecha 29 de junio de 2011 diligenció la abogada YOLANDA KARINA GRUBER, antes identificada, manifestando que acepta el cargo de Defensor Ad-litem que le fue designado y presta el juramento de Ley.-

Por auto de fecha 04 de agosto de 2011, a solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó la citación de la Defensor Ad-Litem designada, abogada YOLANDA KARINA GRUBER, para lo cual ordenó librar la respectiva compulsa; y existe una nota de Secretaría al pie del referido auto que dice: “Nota: Se solicitan copias fotostáticas para proveer. Conste.”.-

En fecha 31 de octubre de 2011 diligenció el co-apoderado actor, abogado PORFIRIO GUZMAN, consignando las copias fotostáticas requeridas para librar la compulsa acordada.-

En fecha 18 de noviembre de 2.011, se dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva decretando la Perención de la Instancia en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.011, el co-apoderado actor, abogado PORFIRIO GÚZMAN, antes identificado, apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2.011, cuyo Expediente de Apelación se encuentra signado con el Nº BP02-R-2011-000701, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, en fecha 28 de noviembre de 2011; por lo que este Tribunal acordó remitir el expediente original con la apelación interpuesta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.-

Por auto de fecha 25 de enero de 2.013, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada por este Juzgado y apelada por la parte actora; y a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, se ordenó librar compulsa, a los fines de la citación de la abogada YOLANDA KARINA GRUBER, en su carácter de defensor Ad-Litem de la codemandada CAUCHOS ISRAEL, C.A., siendo librada la misma en fecha 08 de mayo de 2013.-

En fecha 23 de septiembre de 2.013, diligenció la Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de citación debidamente firmado en fecha 23 de septiembre de 2013 por la defensora Ad-Litem designada en el presente juicio.-

En fecha 25 de septiembre de 2.013, fue presentado escrito por la abogada YOLANDA GRUBER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783, en su carácter de defensor Ad-Litem de la codemandada, CAUCHOS ISRAEL, C.A., constante de cinco (5) folios útiles y tres (3) anexos, mediante el cual da contestación de demanda, y en el cual expone, en resumen:

“ Que opone al libelo de la demanda la inepta acumulación de acciones, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…. Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo incoada por las empresas RENTA INMOBILIARIA, S.A. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L., en contra de las co-demandadas CAUCHOS ISRAEL, C.A. y MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., y cuya planteada objeción la deja formulada tanto en los hechos como en cuanto al derecho…. Que conforme a lo expuesto precedentemente, alega y deja formulado la falta de cualidad e interés de su defendida CAUCHOS ISRAEL, C.A., para sostener el presente juicio…. Que alega y efectivamente deja opuesta la prescripción breve a que se contrae el artículo 1980 del Código Civil…”

En fecha 02 de octubre de 2.013, fue presentado Escrito de pruebas por la abogada YOLANDA GRUBER, antes identificada, en su carácter de defensor Ad-Litem de la codemandada, CAUCHOS ISRAEL, C.A., constante de dos (2) folios útiles, en el cual reproduce documento arrendaticio, aportado por la parte demandante; documento contentivo de la constitución de la empresa CAUCHOS ISRAEL, C.A., que dejó aportado en el momento de la contestación de la demanda; hace valer la defensa subsidiaria opuesta en el sentido de la prescripción alegada, con respecto a los pretendidos cánones de arrendamiento.-


En fecha 03 de octubre de 2.013, se admitieron las pruebas promovidas por la defensora Ad-litem de la co-demandada CAUCHOS ISRAEL, C.A.-

En la misma fecha 03 de octubre de 2.013, diligenció el co-apoderado actor, abogado PORFIRIO GUZMAN, antes identificado, dando contestación a la cuestión previa opuesta por la Defensor Ad-litem de la co-demandada CAUCHOS ISRAEL, C.A., manifiestando que la existencia de las pensiones de arrendamiento insolutas y adeudadas por las co-demandadas, legitima a sus representadas a demandar la desocupación del inmueble con base a lo previsto en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues estamos en presencia de un contrato celebrado por escrito y a tiempo determinado y posteriormente convertido, por efecto de la tácita reconducción, en a tiempo indeterminado y así pide sea declarado.-

En fecha 04 de octubre de 2013 fue presentado escrito de pruebas por la parte actora, a través de su co-apoderado judicial, abogado PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, constante de seis (6) folios útiles, promoviendo el contrato de arrendamiento a tiempo determinado que se acompañó al libelo de demanda suscrito entre sus representadas y las codemandadas Multiservicios Don Juan C.A. y Cauchos Israel, C.A.; los recibos de los cánones de arrendamiento insolutos emitidos por sus representadas y adeudados por las codemandadas, que se acompañaron al libelo de demanda; promueve las Constancias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial; y solicita se oficie a los mencionados Juzgados, a fin de que informen sobre la existencia de algún expediente de consignación de cánones de arrendamiento efectuado por las demandadas a favor de sus representadas.-

Por auto de fecha 10 de octubre de 2010 este Tribunal agregó a los autos y admitió las pruebas promovidas por la parte actora, acordando oficiar a los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial; a quienes en la misma fecha se les libró Oficios Nros. 0393 y 0394, respectivamente, solicitando la información requerida por la parte actora.-

En fecha 17 de octubre de 2013 se recibió escrito presentado por la abogada MERCEDES SALAZAR, en su carácter de autos, constante de 37 folios útiles, y 5 anexos, mediante el cual manifiesta que no son sujetos activos de la presente demanda; que esta demanda es un fraude procesal como lo viene denunciando; que se da por notificada en nombre de las empresas demandadas y solicita se deje sin efecto la designación de Defensor Ad-litem; que ella habita un inmueble que no pertenece a los demandantes, como ellos lo plantean, que es su vivienda principal desde hace 28 años y por tanto hace oposición al desalojo, asimismo solicita: 1°) Se declare con lugar el fraude; 2°) Se declare inexistente la demanda; 3°) Solicita sean computados como pruebas necesarias, desde el día de la interposición hasta esa fecha; 4°) Se declaren nulas todas las medidas cautelares.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013 se agregó a los autos el Oficio Nº 529-2013, de fecha 16 de octubre de 2013, contentivo de resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, recibido en fecha 13 de octubre de 2013, manifestando a este Juzgado que de la revisión realizada en el Libro de Consignaciones Arrendaticias llevado por ante ese Despacho, se constató que no aparece registrada consignación alguna de canon de arrendamiento que hayan sido efectuadas por las demandadas en el presente juicio.-

En fecha 24 de octubre de 2013 fue presentado escrito por la abogada MERCEDES SALAZAR, en su carácter de representante y apoderada de las demandadas, ratificando Tacha de Documentos e Impugnación.-

En fecha 25 de octubre de 2013 se difirió la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio.-

En fecha 29 de octubre de 2013 fue presentado escrito por la abogada MERCEDES SALAZAR, en su carácter ya expresado, ratificando Tacha de Documentos e Impugnación; asimismo solicita pronunciamiento.-

En fecha 29 de octubre de 2013 se recibió Oficio N° 0921-482-2013, de fecha 21 de octubre de 2013, contentivo de resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, manifestando que por ante ese Juzgado no cursa expediente de consignación de cánones de arrendamiento efectuado por las demandadas en el presente juicio.-

En fecha 30 de octubre de 2013 diligenció la abogada MERCEDES SALAZAR, representante de la parte demandada, solicitando cómputo; y ratifica la denuncia del ilegal procedimiento.-

En fecha 11 de noviembre de 2013 diligenció el abogado PORFIRIO GUZMAN, en su carácter de co-apoderado actor, consignando copia fotostática de la Resolución de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en lo que el aludido Despacho reconoce a su representada Renta Inmobiliaria, S.A. (RENTISA) la propiedad del inmueble arrendado a la demandada MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., representado por la ciudadana MERCEDES SALAZAR; asimismo solicitó computo.-

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013 se acordó expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.-

En fecha 28 de enero de 2013 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 23 de septiembre de 2013 hasta el 17 de octubre 2013, ambos inclusive.-

En fecha 29 de enero del año 2014, la Secretaria Titular de este Juzgado Certificó que desde el día 23 de septiembre de 2013 hasta el día 25 septiembre de 2.013, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho; y desde el día 25 de septiembre de 2.013, exclusive, hasta el día 17 de Octubre de 2.013, inclusive, transcurrieron en este despacho, diez (10) días de despacho.-

En fecha 28 de Abril de 2014 Se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró Inadmisible la demanda por desalojo incoada por RENTA INMOBILIARIA S.A. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L. contra MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A. y CAUCHOS ISRAEL, C.A. No hubo condenatoria en costas, se ordenó la notificación de las partes de la presente decisión.

Por auto de fecha 28 de Abril de 2014 Se certificó copia de la sentencia dictada por este tribunal en esta misma fecha para su archivo en el copiador de sentencias correspondiente.

En fecha 09 de Julio de 2014 Se recibió del abogado Porfirio Guzman, diligencia en la que se da por notificado de la sentencia y apela de la misma.

En fecha 25 de julio 2014 El Juez Temporal de este Tribunal, Abog. JAVIER ARIAS LEON, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo al derecho a la defensa previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Conforme lo establece el segundo párrafo del Articulo 90 Ejusdem, tendrán las partes intervinientes, un lapso de tres (03) días de despachos, siguientes a la presente fecha.-

Por auto de fecha 06 de Agosto de 2014 Se libró boleta de notificación a la codemandada Cauchos Israel, notificándole de la sentencia definitiva dictada en fecha 28/04/2014.

Por auto de fecha 06/08/2014 Se libró boleta de notificación, a la codemandada MULTISERVICIOS DON JUAN, notificándole de la decisión dictada en fecha 28/04/2014.

Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2014 Se ordenó abrir la tercera pieza del presente expediente, por cuanto la segunda se encuentra muy voluminosa.-

En fecha 29 de septiembre de 2014 Se dictó auto abriendo una tercera pieza, por cuanto la segunda se encuentra muy voluminosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de septiembre de 2014 en horas de despacho del día de hoy treinta (30) de septiembre de 2014, comparece el ciudadano: MIGUEL VALDIBIEZO, alguacil accidental de este tribunal, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada: YOLANDA KARINA GRUBER.

En fecha 24 de octubre de 2014 Se recibió diligencia suscrita por la abogada Mercedes C. Salazar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 113.675, en la cual manifestó su inconformidad en relación a la notificación realizada por la alguacil de este Tribunal, alegando que fue llevado a un lugar que no es su domicilio; se dio por notificada de la sentencia proferida por este Tribunal y a sus vez solicitó copia certificada de todo el expediente. Se deja constancia que la presente actuación, se realiza en la presente fecha, correspondiente al día 15 de Octubre del 2014, en virtud a que no se tenía acceso al sistema JURIS 2000, la cual fue diarizada en libro Diario llevado por este Tribunal.

En fecha 24 de octubre de /2014 Se recibió escrito de Informe, suscrito por el abogado Nelsón A. Saavedra H. actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante. Se deja constancia que la presente actuación, se realiza en la presente fecha, correspondiente al día 15 de Octubre del 2014, en virtud a que no se tenía acceso al sistema JURIS 2000, la cual fue diarizada en libro Diario llevado por este Tribunal.

En fecha 24 de octubre de 2014 Por no tener acceso al Sistema Juris 2000, el día 22 del mes de octubre de 2014, se estampa en esta fecha la presente nota correspondiente al día 22 de octubre de 2014. "Se acordó expedir por secretaria, copias certificadas solicitadas por la abogada en ejercicio MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.675, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, cursante a los folios Nos 03, 274 al 318, 317 al 321, de la segunda pieza del presente Expediente, copia certificada de todo el expediente y la devolución de los originales cursantes a los folios Nos. 32 al 34, ambos inclusive, previa certificación en autos."

En fecha 02 de julio de 2015 Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oficio N° 0410/307 mediante el cual remiten expediente constante de cuatro (04) piezas, la I de 259 folios útiles, la II de 321 folios útiles, la III de 06 folios útiles y la IV de 55 folios útiles, todo en virtud de la sentencia de fecha 17/06/2015 y por cuanto ha transcurrido el lapso legal para ejercer cualquier recurso contra dicha sentencia sin que la parte interesada haya hecho uso de su derecho se remite el presente expediente al tribunal de origen.-

A los folios del 21 al 25 del Cuaderno separado de Apelación distinguido con el Nº BP02-R-2014-000355, corre inserta sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual Declara CON LUGAR la Apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de abril del 2014, en la cual se Declaro Inadmisible la presente demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones, y se ordeno la prosecución del presente juicio en la etapa en que se encontraba antes de la decisión objeto de apelación.

Por auto de fecha 03 de Julio de 2015 Se le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se cancelo su asiento de salida.-

En fecha 16 de Mayo de 2015 Se recibió del abogado Porfirio Guzmán, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia.-

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador señala que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.
En efecto, tal como se ha señalado, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

IV
PUNTO PREVIO
DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA CO-DEMANDADA CAUCHOS ISRAEL, C.A.

La Defensora Ad Litem de la co-demandada CAUCHOS ISRAEL, C.A., en su escrito de contestación a la demanda explano que conforme a lo expuesto precedentemente, alega y deja formulado la falta de cualidad e interés de su defendida CAUCHOS ISRAEL, C.A., para sostener el presente juicio.

En este sentido manifestó que: “…para sostener el presente juicio por pretendido desalojo, siendo que, según lo explicado y el documento publico aportado por la parte actora, la negociación inquilinaria, celebrada a tiempo determinado (o finito, como sostiene la parte actora), concluyo Terminal y definitivamente el 15 de septiembre del año 1,997…”

En relación a esta defensa previa este juzgador estima que esta plenamente demostrado en autos que la parte demandada continua ocupando el inmueble arrendado aun cuando el contrato escrito a tiempo determinado suscrito estaba vigente hasta el 15 de septiembre de 1997, y que por tanto dicho contrato al no ser prorrogado y posteriormente renovado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo cual esta defensa perentoria debe ser desechada, en virtud de considerar que la parte co-demandada, la empresa mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., es arrendataria en la relación arrendaticia a tiempo indeterminado establecida entre las partes, y que en tal sentido si tiene la cualidad requerida para actuar en juicio como demandada y efectivamente se declara Sin Lugar la defensa perentoria de Falta de Cualidad de la referida co- demandada. Asi se declara.


V
PUNTO PREVIO
DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION
La Defensora Ad Litem de la co-demandada CAUCHOS ISRAEL, C.A., en su escrito de contestación a la demanda expreso que alega y efectivamente deja opuesta la prescripción breve a que se contrae el artículo 1980 del Código Civil, y en ese sentido manifestó:

“…en relación a los cánones de arrendamiento que la representación actora deja comprendidos entre Diciembre de 2002 y Septiembre de 2008, en numero de 69 mensualidades, globalizando la suma de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 108.600,00), alego y efectivamente dejo opuesta la prescripción breve (sic) a que se contrae el Articulo 1980 del Código Civil, que es al tenor siguiente: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”. A estas alturas, no constando idóneamente en autos la interrupción de la prescripción planteada, y que en orden de prelación comenzó a operar cada tres años con respecto a cada una de las mensualidades exigidas, resulta procedente esta defensa (prescripción) y debiéndose considerar a mi defendida CAUCHOS ISRAEL, C.A., liberada de toda obligación pecuniaria, en razón o por motivo del arrendamiento convenido y contractualmente terminado el 15 de septiembre del año 1997…”

En el presente caso, la parte demandada alega la Prescripción Breve de la Acción, en virtud de haber transcurrido más de tres (3) años, sin que la demandante reclamara el pago de los cánones vencidos con ocasión al contrato de Arrendamiento suscrito entre su representada y la parte actora; tal como lo contempla el Artículo 1980 del Código Civil Venezolano, referido a las prescripciones breves, el cual reza lo siguiente:

"Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y en general de todo cuanto deba pagarse, por años o por plazos periódicos más cortos”.


Ahora bien, la prescripción invocada en base a la norma contenida en el artículo 1980 del Código Civil representa una situación jurídica de naturaleza esencialmente civil, pudiendo interrumpirse, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial, pero para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-


La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.-

Asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se tienen los siguientes:

1.- Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.

2.- Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.

3.- Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia esta interesado el orden público.

En la causa sub examine, la parte demanda invoco la defensa de prescripción en la primera oportunidad, la cual fue su escrito de contestación de la demanda; y de las actas evidencia este Sentenciador que no existe en ellas, acto jurídico válido judicial o extrajudicial que haya interrumpido el lapso de prescripción establecido en el ya transcrito artículo 1980 ejusdem.

En el mismo orden de ideas, siendo que el lapso de prescripción comienza a computarse a partir del momento del incumplimiento, siendo dicha fecha en el presente caso los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de: Diciembre del 2002 hasta Septiembre de 2008, todo lo anterior que equivale a sesenta y nueve (69) meses consecutivos adeudados tal y como lo alega la parte demandante en su libelo de demanda, fechas en las cuales comenzó a correr el lapso de prescripción; y que de un cómputo del mismo, es obvio para este Sentenciador que, desde cada una de esas fecha, hasta la fecha en la que consta en actas la exposición hecha por el alguacil de éste Tribunal de haber practicado la citación personal del representante legal de la empresa co-demandada CAUCHOS ISRAEL, C.A., esto es, el 23 de septiembre de 2013, habían transcurrido con creces los tres (3) años a los que se contrae el artículo 1980 ejusdem. Así se establece.-

En conclusión, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados y declarada como ha sido la prescripción de la acción por cobro de cánones de arrendamiento no pagados, en el presente juicio, debe en consecuencia este sentenciador declarar Parcialmente Sin Lugar la demanda de DESALOJO Y PAGO DE CANONES VENCIDOS, en cuanto al cobro de los cánones de arrendamiento demandados. Así se declara.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
CON LUGAR la defensa de fondo referente a la prescripción de la acción, opuesta por la parte co-demandada sociedad mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., en consecuencia, se declara PRESCRITA LA ACCION PROPUESTA EN CUANTO AL PAGO DE CANONES VENCIDOS, con ocasión del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes de fecha veintiuno (21) de marzo de 1997 y devenido en contrato a tiempo indeterminado por el transcurso del tiempo sin suscribir nuevo contrato de arrendamiento. Asi se decide.

VI
ANÁLISIS DE LA PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Con el Libelo de Demanda la Parte Actora, consignó los siguientes medios probatorios:

1º Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el Nº 30, Tomo 43;

2º Contrato de Compra – Venta de un inmueble, constituido por un Local, tipo Galpón, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo (hoy Municipio Sotillo) del Estado Anzoátegui, autenticado en fecha 25 de julio de 1986,por ante la Notaria Segunda de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 79, Tomo 57;

3º Constancias de Consignación de Cánones de Arrendamiento expedidas por los siguientes Tribunales: Juzgados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui;

Estas tres documentales son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas de documentos públicos o auténticos expedidas por autoridad competente de conformidad con la Ley. Asi se declara.

4º Recibos de Pago de Cánones de Arrendamiento expedidos por la empresa mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., a cargo de las empresas mercantiles MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., y CAUCHOS ISRAEL, C.A.;

Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que a los mencionados recibos no se les otorga eficacia jurídica probatoria. Asi se declara.

Con su escrito de Contestación a la Demanda de fecha 25 de septiembre de 2013, la abogada YOLANDA KARINA GRUBER, en su carácter de Defensora Ad Litem de la empresa mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., consigno:

1º Copia simple del Documento Constitutivo – Estatutos Sociales de la empresa CAUCHOS ISRAEL, C.A.,

Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos públicos no impugnados por la parte actora. Asi se declara.

V
CONSIDERACIONES FINALES

Constituye principio cardinal en materia procesal, el denominado Principio Dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla....”

“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario se queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”

“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias .
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos...”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

“Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”

“Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

Así las cosas, pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes” (Énfasis del Tribunal)

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”

“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades…”

“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”

Por lo que esta determinado que por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 03 de noviembre de 2008. la Ley aplicable para el presente caso es la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda.


En el caso que nos ocupa se trata de una Demanda por DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil, RENTA INMOBILIARIA, S.A., inscrita por ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 1.973, bajo el Nº 5.360, siendo su ultima Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de enero de 2.004, bajo el Nº 47, Tomo 76-A, y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de mayo de 1.976, bajo el Nº 11, Tomo 22-B, contra las Sociedades Mercantiles MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 7, Tomo Nº 150-A, y CAUCHOS ISRAEL, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 1.996, bajo el Nº 19, Tomo Nº A-114, fundamentada en las Cláusulas contenidas en el Contrato de Arrendamiento, en el Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, El Código Civil venezolano y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente el Artículo 1.579 del Código Civil establece que el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.


De autos se desprende que estamos en presencia de una demanda de desalojo de un local comercial por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y que según expone la parte actora, de un contrato de arrendamiento que en un principio era un contrato a tiempo determinado, tal como se evidencia de los contratos de arrendamiento autenticados presentados, pero que devino en un contrato a tiempo indeterminado y que el canon de arrendamiento evoluciono y finalmente y mediante convenio de ambas partes, desde el 15 de septiembre de 2003 se estableció y actualizó como canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 1.600.000,00, o BOLIVARES FUERTES MIL SEISCIENTOS (Bs. F. 1.600,00), que la cláusula cuarta del contrato originalmente suscrito, estableció expresamente que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento vencidos, era causa de resolución del contrato pudiendo solicitarse la desocupación o secuestro del inmueble objeto del contrato…. En la cláusula sexta quedó expresamente establecido que la ARRENDATARIA no podía subarrendar sin el consentimiento previo, formal y expreso de LA ARRENDADORA, bien sea la totalidad o parte del inmueble objeto del contrato…. LA ARRENDATARIA convino y así quedó establecido mediante contrato, que serían de su exclusiva cuenta, todo lo relativo al pago y suministros de los servicios públicos o privados prestados al inmueble….Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento pertenece a la Sociedad Mercantil “RENTA INMOBILIARIA, S.A.”, y que, para la fecha de la demanda las sociedades mercantiles “DON JUAN, C.A.” y “CAUCHOS ISRAEL, C.A.”, han dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a sesenta y nueve (69) meses consecutivos adeudando la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 108.600,00). Que según originales de solicitudes dirigidas al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, donde se constata que “Cauchos Israel, C.A.” y “Multiservicios Don Juan, C.A.” no han realizado consignación alguna a nombre de la propietaria “Renta Inmobiliaria, S.A.”. y solicitudes originales dirigidas a los Juzgados Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo; y Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, donde se constata que “Cauchos Israel, C.A.” y “Multiservicios Don Juan, C.A.” no han realizado consignación alguna a nombre de la Sociedad Mercantil “Desarrollos Inmobiliarios S.R.L. Que fundamenta la presente acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su literal “A” y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil. Que, por las razones antes expuestas, es por lo que proceden a demandar a las sociedades mercantiles “MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A.” y “CAUCHOS ISRAEL, C.A.”, para que convengan o a ello sean condenadas por este Tribunal en:
PRIMERO: El desalojo inmediato del inmueble, por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 108.600,00), por concepto de cánones de arrendamiento los cuales ha dejado de pagar a sus mandantes durante el lapso de 69 meses consecutivos, más los que se sigan generando hasta la fecha del desalojo del inmueble.
TERCERO: El pago de los servicios públicos insolutos así como los daños que pudiesen haber sido ocasionados al inmueble….
CUARTO: A las costas y costos procesales…. Que a los solos efectos de estimar el valor de la presente demanda los hacen en la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 108.600,00).

Consta en autos que la co-demandada, sociedad mercantil “MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A.”, no contesto la demanda y no promovió pruebas en la presente causa. Asi se declara.

Asimismo de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la abogada YOLANDA KARINA GRUBER, en su carácter de Defensora Ad Litem de la co-demandada, sociedad mercantil “CAUCHOS ISRAEL, C.A.”, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2013 dio contestación a la demanda, aduciendo que:

1) Oponía la inepta acumulación de pretensiones por cuanto las actoras demandaban el Desalojo del Inmueble y demandaban igualmente las Costas Procesales, pretensiones que tienen procedimientos incompatibles.
2) Rechazo y contradijo la demanda por Desalojo tanto en los hechos como en el derecho, en virtud que el contrato de arrendamiento tenia estipulado su conclusión en fecha 15 de septiembre de 1.997, ya que en su cláusula tercera señala que entraba en vigencia a partir del 15 de septiembre de 1.996 y tendría una duración de un (01) año el cual podría ser prorrogado por un año mas por acuerdo entre las partes, por lo que carece de peso la afirmación de los demandantes en cuanto a que el contrato de ser a tiempo determinado paso a ser a tiempo indeterminado, ya que no consta en autos la voluntad de las parte de prorrogarlo, y por lo tanto no se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y por lo tanto concluyo en fecha 15 de septiembre de 1.997, y por cuanto para 1996 se encontraba vigente la Ley de Regulación de Alquileres y mal puede la actora, retroactivamente, fundamentar su acción de desalojo en el literal a) del Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que el alcance de esta Ley esta circunscrita a los contratos celebrados a tiempo indeterminado, y resulta improcedente entonces tanto el desalojo como el requerimiento de pago de los cánones de arrendamiento.
3) Alega la Falta de Cualidad e Interés de “CAUCHOS ISRAEL, C.A.”, para sostener el presente juicio por desalojo ya que la relación inquilinaria concluyo el 15 de septiembre de 1997.
4) Subsidiariamente, para el caso que las anteriores defensas fueren desestimadas, alega la prescripción a que se contrae el articulo 1.980 del Código Civil, que estipula que es de 3 años la prescripción de la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y en general todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, en relación a los cánones de arrendamiento comprendidos entre diciembre de 2002 y septiembre de 2008, en numero de 69 mensualidades, globalizando la suma de Bs. F. 108.600,00, no constando en autos la interrupción de la prescripción planteada

Por todo lo que solicitó la demanda fuere declarada Sin Lugar.

Siendo evidente que esta demostrado en autos, la existencia de una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de mayo de 1.976, bajo el Nº 11, Tomo 22-B, y las Sociedades Mercantiles MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 7, Tomo Nº 150-A, y CAUCHOS ISRAEL, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 1.996, bajo el Nº 19, Tomo Nº A-114, según Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 21 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 30, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, que versa sobre un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, en el cruce de las Avenidas Municipal e Intercomunal, limitado entre la Avenida Municipal, Calle La Fe, Calle El Frío y el local comercial ocupado por Comersa, que consta de una parcela de terreno de aproximadamente 1.200 M2, con una edificación de dos plantas y amplia zona de estacionamiento al frente e internamente. Contrato que expresa en sus cláusulas que el canon de arrendamiento seria de Bs. 320.000,00 mensuales por el primer año y que estaría en vigencia a partir del 15 de septiembre de 1996 y tendría una duración de un año el cual podría ser prorrogado por un periodo igual (un solo año), siempre que exista un acuerdo entre las partes y se le de cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda (Aumento del canon de arrendamiento de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela).

La parte actora, como se menciono precedentemente, alega que la relación arrendaticia entre sus representadas y las Empresas Don Juan, C.A. y Cauchos Israel, C.A., se prorrogó por las anualidades subsiguientes al vencimiento del contrato a tiempo determinado, originariamente suscrito entre ellas y sus mandantes, por lo que la relación arrendaticia cambió, y pasó a ser a tiempo determinado, a convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, regidos por las normas del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y que las sociedades mercantiles “MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A.” y “CAUCHOS ISRAEL, C.A.”, han dejado de pagar a sus representadas los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de: 1) Los meses de Diciembre del 2002 tal y como consta de anexo “M”; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2003, tal y como consta de anexos marcados “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U” a razón de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.400,00) cada uno, que totalizan para dicho período la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.600,00); 2) Los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, desde enero hasta diciembre del 2004; desde enero hasta diciembre de 2005; desde enero hasta diciembre de 2006; desde enero hasta diciembre de 2007; desde enero hasta septiembre de 2008, tal como consta de anexos consignados, a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.600,00) cada uno, que totalizan para dicho período la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 96.000,00). Todo lo anterior que equivale a decir, que ha dejado de pagar sesenta y nueve (69) meses consecutivos adeudando la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 108.600,00).

Por lo que el “thema decidendum” en la presente controversia se circunscribe a dilucidar si efectivamente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento “a tiempo indeterminado”, y por ende son aplicables las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y si las arrendatarias han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a sesenta y nueve (69) mensualidades, por un monto total de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 108.600,00). Asi se declara.

En cuanto al tema probatorio, se puede observar de autos que fue demostrado en autos la existencia del una relación contractual arrendaticia que se inició como un contrato a tiempo determinado (15 de septiembre de 1996 al 15 de septiembre de 1997) y devino en un contrato a tiempo indeterminado, y por lo tanto le son aplicables las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de interposición de la demanda, que declarada como lo fue precedentemente la prescripción de la acción de cobro de cánones de arrendamiento, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.980 del Código Civil venezolano vigente, dichos cánones, desde el mes de diciembre de 2002 hasta el mes de septiembre de 2008, se reputan insolutos, aunque no susceptibles de ser reclamados judicialmente, pero es evidente que dicha falta de pago se constituye la demostración de haberse cumplido el supuesto de hecho exigido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que se cumpla la causal de desalojo invocada por el demandante. Así se declara.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, incoada por la Sociedad Mercantil, RENTA INMOBILIARIA, S.A., inscrita por ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 1.973, bajo el Nº 5.360, siendo su ultima Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de enero de 2.004, bajo el Nº 47, Tomo 76-A, y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de mayo de 1.976, bajo el Nº 11, Tomo 22-B, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 7, Tomo Nº 150-A, y la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 1.996, bajo el Nº 19, Tomo Nº A-114. Así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el numeral anterior Se Declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil, RENTA INMOBILIARIA, S.A. y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., y la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A. Así se decide.

TERCERO: Asimismo como consecuencia de lo decidido en el numeral Primero Se Declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, incoada por la Sociedad Mercantil, RENTA INMOBILIARIA, S.A y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., y la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A.. Así se decide.


CUARTO: Como consecuencia de lo decidido en el numeral segundo, se ordena a la Sociedad Mercantil, RENTA INMOBILIARIA, S.A., y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., entregar a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., y la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., el Inmueble Arrendado constituido por un Local Comercial ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, en el cruce de las Avenidas Municipal e Intercomunal, limitado entre la Avenida Municipal, Calle La Fe, Calle El Frío y el local comercial ocupado por Comersa, que consta de una parcela de terreno de aproximadamente 1.200 M2, con una edificación de dos plantas y amplia zona de estacionamiento al frente e internamente, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado de mantenimiento y funcionamiento en que fue recibido por las arrendatarias. Así se decide.

QUINTO: Se ordena a la Sociedad Mercantil, MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., y la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., cancelar los servicios públicos insolutos correspondientes al Inmueble Arrendado constituido por un Local Comercial ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, en el cruce de las Avenidas Municipal e Intercomunal, limitado entre la Avenida Municipal, Calle La Fe, Calle El Frío y el local comercial ocupado por Comersa, que consta de una parcela de terreno de aproximadamente 1.200 M2, con una edificación de dos plantas y amplia zona de estacionamiento al frente e internamente, a partir del 15 de septiembre de 1997 hasta la fecha de la entrega del referido inmueble. Asi se decide.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes en el presente proceso. Así también se decide.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos procesales, los lapsos para ejercer los recursos legales correspondientes comenzaran a correr al día siguiente de la constancia en autos de la última citación que de las partes se haga. Notifíquese a las partes. Así se decide

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los Quince (15) días del mes de Julio de 2.016. Años: 26° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Alfredo José Peña Ramos,
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino


Nota: En esta fecha siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino,

AJPR