REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000836

DEMANDANTE: la ciudadana MARFRE DEL VALLE BENITEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.318.977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ÁNGEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.456.

DEMANDADO: los ciudadanos JOAQUIN JOSÉ CATALDI RONDON y LI HUA LEE HUANG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 8.327.010 y 24.225.243, respectivamente.

PRETENSIÓN: ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA

MOTIVO: Declinatoria de Competencia (Materia)

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 07 de julio del 2.016, éste Tribunal le dio entrada a la presente demanda que por ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA, ha incoado la ciudadana MARFRE DEL VALLE BENITEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.318.977, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Ángel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.456, en contra de los ciudadanos JOAQUIN JOSÉ CATALDI RONDON y LI HUA LEE HUANG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 8.327.010 y 24.225.243, respectivamente.

Ahora bien, a los fines de la prosecución de la presente solicitud este Tribunal observa:
Exponen la demandante en su libelo, en resumen:

“Que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano JOAQUIN JOSÉ CATALDI RONDON, desde el año 1999 hasta el 31 de enero de 2009, en la cual procrearon una hija y adquirieron bienes que incrementaron el patrimonio conyugal, entre los bienes adquiridos se encuentra un vehiculo marca Nissan, Modelo: Murano SL 4x4 automática; año 2005, color Plata Metálico; Serial Carrocería: JN1TANZ505W000483, Serial Chassis: JN1TANZ505W000483; Serial Motor: VQ35497463B; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, fecha de emision 08/08/2005, Capacidad cinco (5) puestos, con puerto de entrada: Puerto Cabello; factura de adquisición Nº CAT-12026, resulta que el ciudadano JOAQUIN JOSÉ CATALDI RONDON, vendió el vehiculo en fecha 10 de junio de 2010, inserto bajo el Nº 058, Tomo 080, de los libros llevados por la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, por lo cual la despoja del 50% que le corresponde al tener la relación concubinaria
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar en la Copia del Acta de Nacimiento Nº 885, de fecha 23 de noviembre de 2005, consignada por el abogado Ángel González del Castillo, inscrito en el inpreabogado Nº 37.456, se encuentra involucrada en la presente Acción de Nulidad de Venta, una (01) Niña de once (11) años de edad.

Además, en la Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155, se dejó establecido expresamente que:
“…A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción…”

Y finalmente, concluye la precitada Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155:
“…De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide…”.
Ahora bien, encontrándose involucrada en la presente Acción de Nulidad de Venta, una (01) Niña de once (11) años de edad, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado por el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de la presente causa concierne a esa jurisdicción especial.
En virtud de lo antes dicho, este Tribunal considera que es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia, debe declinar el conocimiento de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda que por ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA, ha incoado la ciudadana MARFRE DEL VALLE BENITEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.318.977, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Ángel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.456, en contra de los ciudadanos JOAQUIN JOSÉ CATALDI RONDON y LI HUA LEE HUANG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 8.327.010 y 24.225.243, respectivamente; y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Remítase el presente Expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de que conozca del mismo y, por tanto, garantizar la continuidad del juicio.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha anterior, siendo las doce y diez minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/N.S