REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001660

Vistos los escritos de Promoción de pruebas presentado en su oportunidad legal en fechas 01 y 04 de Julio 2016, por el Abogados en ejercicio CACIO RAFAEL ALDANA LOPEZ, venezolano, mayores de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.840, actuando el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora COOPERATIVA FENIX SEGURIDAD ORIENTAL, R.L., registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; en fecha 24 de febrero de 2014, Registrada bajo el Nº Cuarenta y Tres (43), folio Doscientos Diecinueve (219), Tomo 06, protocolo de Trascripción del año 2014. Y visto asimismo el escrito de Promoción de pruebas presentado en fecha 11 de Julio de 2016, suscrito por el Abogado en ejercicio OSCAR LUIS FUENTES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.649, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ORGANIZACIÓN TOTAL, conformada por las Sociedades Mercantiles FARMACIA MEDITOTAL,C .A.,inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 8 de febrero de 1995, bajo el Nº 03, Tomo A-10, de los libros respectivos, CENTRO MEDICO TOTAL, C.A, inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el Nº 26, tomo A-61 de los libros respectivos MEDITOTAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 2 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 44, Tomo A-83, CONSTRUCTORA TOTAL, 977, C.A, inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio del 2004, bajo el Nº 38, Tomo A-36, éste Tribunal por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las siguientes Pruebas:

En relación a la prueba de informe contenida en el Capítulo Segundo Numeral uno (1º) del escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante: Este Tribunal niega la admisión, por cuanto se evidencia que con la evacuación de dicha prueba la representación judicial de la accionante lo que pretende, al evacuar dicha prueba, es que este juzgado solicite información: al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que sea solicitada copia certificada del Registro Mercantil y de la última Asamblea de Accionista de las Sociedades Mercantiles: FARMACIA MEDITOTAL C.A, MEDITOTAL, C.A, CENTRO MEDICO TOTAL, C.A, y CONSTRUCTORA TOTAL 977, C.A, el promovente de dicha prueba en la actualidad perfectamente puede acudir directamente a dicha institución, a fin de obtener a tenor lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas que considere convenientes para ser promovidas como documentales en la presente causa. En efecto, en caso como el de marras la prueba por excelencia no es la de informe, sino la copia certificada de los instrumentos requeridos, no pudiéndose suplir con la prueba de informes la prueba documental. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, donde claramente dejó establecido lo siguiente:

“…En relación a la prueba de informes promovida en ese particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba ya que los datos y documentos que se solicitan, que corresponden a juicios terminados, pueden ser muy bien consignados en esta Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.. .”

En cuanto a la prueba contenida en el capitulo Segundo numeral dos (2º) de la parte actora: correspondiente a la prueba de informes mediante el cual solicita a este Tribunal Oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y recabe copia certificada, con relación a si las empresas CONSTRUCTORA TOTAL 977 C.A u FAMARCIA MEDITORAL, C.A son agentes de retención del Impuesto sobre la renta e IVA, de la ASOCIACION COOPERATIVA FENIX SEGURIDAD ORIENTAL R.L, este sentenciador hace las siguientes observaciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión.

Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.

Es por lo antes expuesto que este sentenciador niega la admisión de la referida prueba, por considerarlo impertinente, al ser un medio probatorio ineficaz que permita probar hechos por demostrar que no aportan al proceso, asimismo no existe coincidencia con los hechos a probar, de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se Decide.-

En cuanto a la prueba contenida en el capitulo Segundo numeral tres (3º) de la parte demandante: en el sentido que este Tribunal proceda a Oficiar a la ORGANIZACIÓN TOTAL y recabe información certificada contentiva de la identificación de la persona que funge como DIRECTORA GENERAL de la mencionada organización, que tiempo tiene en el cargo y cuales son sus facultades. Es forzoso para este Juzgador Negar la admisión de la referida prueba, por considerar que es manifiestamente impertinentes, ya que no es el medio probatorio idóneo y eficaz para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio y por considerar que no se subsumen dentro de los requisitos de ley, exigido en el articulo 433 Código de Procedimiento Civil, el cual establece los siguiente “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”, y así se Decide.-

En relación a la prueba contenida en el numeral Cuatro (4º) promovida por la parte actora: en el sentido que este Tribunal se sirva Oficiar a la ORGANIZACIÓN TOTAL y recabe el Contrato de Prestación de Servicio de fecha 13 de Mayo de 2015, original o copia certificada, suscrito entre ORGANIZACIÓN TOTAL y la ASOCIACION COOPERATIVA FENIX SEGURIDAD ORIENTAL R.L.; evidencia este juzgador que la prueba de informe promovida por la parte demandante, en la cual se propone recabar el original o copia certificada del Contrato de Prestación de Servicio antes identificado, que de acuerdo a lo manifestado por el promovente reposan en la ORGANIZACIÓN TOTAL. Este Tribunal niega la admisión de dicha prueba promovida por el Apoderado Judicial de la parte actora, por considerar que dicha prueba no se subsume dentro de los requisitos establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desvirtuándose la naturaleza de dicha prueba, evidenciándose del referido escrito de Promoción de Pruebas, que el Promovente de dicha prueba, confunde la prueba de informe, con la prueba de Exhibición de Documentos, establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición…”

Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la accionante que le fueron admitidas, ordena:

En cuanto a la Prueba contenida en el Capítulo Segundo referente a las Pruebas Testimoniales promovida por la parte demandante: Se fija las Nueve, diez y once de la mañana (09:00, 10:00 y 11:00 a.m.) del tercer (3er) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos: ARLISS JOSE RODRIGUEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.229.119, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; ABINOR JOSE GARCIA CHOPITE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.507.715, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; y CARLOS EDUARDO ESCOLCHA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.615.105, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui;, para que comparezcan ante ese Tribunal a rendir sus declaraciones. Cúmplase.


El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.

/Stefhany M.-