REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001806

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: Ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.080.692.-

Apoderada Judicial de la Parte Actora: Abogada en ejercicio Alba Mago, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.958.-

Parte Demandada: Ciudadanos MARÍA RAMONA REYES DE COELLO y LUIS COELLO REYES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Teques, Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.052.639 y 12.157.027 respectivamente.-

Juicio: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Motivo: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

En fecha 01 de Abril de 2013, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitió la Demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.080.692, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Alba Mago y Salvador Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.958 y 9.532 respectivamente, en contra de los ciudadanos MARÍA RAMONA REYES DE COELLO y LUIS COELLO REYES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Teques, Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.052.639 y 12.157.027 respectivamente, acordándose la citación de los demandados.-

En fecha 07 de Junio de 2013, el Alguacil de Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó recibos de citación de los demandados, sin firmar.-

En fecha 25 Julio de 2013, el ciudadano José Ramos, le confiere Poder Apud Acta, a la Abogada en ejercicio Alba Mago, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.958.-

Mediante Diligencia de fecha 31 de Julio de 2013, la apoderada actora, solicitó librar exhorto al Juzgado de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los efectos de practicar la citación de los demandados.-

En fecha 19 de Septiembre de 2013, se libró Exhorto al Juzgado de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-

Mediante Diligencia de fecha 31 de Enero de 2014, la apoderada actora, solicitó librar nuevo exhorto al Juzgado de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los efectos de practicar la citación de los demandados.-

En fecha 08 de Enero de 2014, se libró nuevo Exhorto al Juzgado de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-

En fecha 24 de Abril de 2014, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, agregó resultas de la citación de los demandados.-

Mediante Diligencia de fecha 19 de Mayo de 2014, la apoderada actora solicitó citación mediante carteles.-


En fecha 12 de Junio de 2014, se acordó la citación de los demandados mediante carteles; Asimismo, se libró el respectivo cartel de citación.-

Mediante Diligencia de fecha 15 de Julio de 2014, la apoderada actora consignó Carteles de citación, publicados en los Diarios El Tiempo y El Nacional. En esta misma fecha, fueron agregados al expediente.-

En fecha 30 de Julio de 2014, el ciudadano José Ramos, parte actora en el presente juicio, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio Naida Aguilarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.668.-

Mediante Diligencia de fecha 21 de Enero de 2015, la apoderada actora solicitó nombrar defensor Ad-litem a los demandados.-

En fecha 23 de Enero de 2015, se designó a la abogada en ejercicio Omaira Tavares de Polo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.400, como defensora Ad-litem de los demandados. En esta misma fecha .se libró la respectiva Boleta de Notificación-

Mediante Diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, la apoderada actora, Solicitó la aplicación de la justicia gratuita, de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que su defendido quedó imposibilitado para trabajar y carece de recursos económicos necesarios para sufragar los gastos que acarrea tal demanda.-

En fecha 08 de Junio de 2015, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia Negando la solicitud de justicia gratuita, solicitada por la parte accionante.-

Mediante Diligencia de fecha 08 de Junio de 2015, la apoderada actora ratificó solicitud de aplicación de la justicia gratuita, de conformidad con los artículos 175, 176, 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 09 de Junio de 2015, se instó a la parte actora, a acatar la Sentencia de fecha 08 de Junio de 2015.-

Mediante Diligencia de fecha 11 de Junio de 2015, la apoderada actora, ratificó solicitud de la justicia gratuita, de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, alegando que han transcurrido 5 meses desde que se designó a la defensora ad-litem, sin que la misma allá comparecido a aceptar el cargo.-

Mediante Diligencia de fecha 15 de Junio de 2015, la apoderada actora ratificó solicitud de la justicia gratuita, alegando que la causa se encuentra paralizada en lo que se refiere al nombramiento del defensor ad-litem.-

Mediante Diligencia de fecha 17 de Junio de 2015, la abogada en ejercicio Omaira Tavares, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.400, se negó a aceptar el cargo de defensora Ad-litem designada.-

Mediante Diligencia de fecha 26 de Junio de 2015, la apoderada actora solicitó, la designación de un nuevo defensor.-

En fecha 01 de Julio de 2015, se designó a la abogada en ejercicio Carmen Alicia Hernández Carias, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.008, como defensora Ad-litem de los demandados. En esta misma fecha .se libró la respectiva Boleta de Notificación.-

En fecha 10 de Julio de 2015, diligencio la Alguacil del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la defensora designada.-

Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2015, la defensora Ad-litem, acepto el cargo al cual fue designada.-

En fecha 05 de Octubre de 2015, se libraron compulsas para la citación de la defensora designada.-

En fecha 09 de Octubre de 2015, se confirió poder a la abogada en ejercicio Carmen Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.575.-

En fecha 23 de Octubre de 2015, la apoderada actora consignó Escrito de Reforma de la demanda, en los siguientes términos:

"… Que reproduce y hace valer la demanda primitiva de fecha 25 de Marzo de 2013, la cual acompaña al presente escrito. Que procede a reformar la demanda de Daños y Perjuicios en lo referente al Daño Material, Daño Moral y Estimación de la Demanda. Que bajo el rubro de los Daños Materiales, que aleja haber sufrido y todavía sufre su representado, demanda el pago de las siguientes cantidades: A- la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) por concepto de gastos para afrontar la fase de Fisioterapia que se necesita; B- la suma de SESENTAMIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) por concepto de medicamentos; C- la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00 Bs.) por concepto de Lucro Cesante, ya que laboraba como trabajador independiente devengando un sueldo aproximado de Seis Mil Bolívares (6.000,00 Bs.) pero que actualmente dada la devaluación de la moneda y el índice inflacionario devengaría mensualmente un monto aproximado a los Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00 Bs.). que durante el tiempo que estuvo su representado laborando para los ciudadanos Luis Coello y María Reyes, propietarios del inmueble donde se produjo la explosión, es por lo que solicita por vía de indemnización las referidas cantidades, tomando en consideración los ingresos aproximados que dejo de percibir su representado a causa de su incapacidad total y permanente. Que bajo la premisa de Daño Moral, de los artículos 1185 y 1196 del Código de Procedimiento Civil, que reclama a los ciudadanos María Reyes y Luis Coello, la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (65.000,00 Bs.), la cual fundamenta en las siguientes consideraciones: por resarcimiento de los daños morales causados a su representado, que debe ser sometido a permanentes Fisioterapia y operaciones para poder incorporarse a una vida medianamente normal. Que como prevé la ley, el daño moral es el daño no patrimonial o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no una lesión material de los mismos, causando una perturbación anímica. Que las condiciones físicas, psicológicas has devastado la vida de su representado y por consiguiente su vida familiar, que el solo contemplarse en el espejo y observar su aspecto físico, aunado a la incapacidad de no poder desempeñarse en el oficio que conoce le produce dolor, impotencia y que suma a su desgracia la indiferencia de los ciudadanos María Reyes y Luis Coello, de no proveerlo de ayuda económica para poder enfrentar los tratamientos y operaciones necesarios para enfrentar los tratamientos y operaciones necesarias para medianamente poder incorporarse a una vida normal, que todo por la irresponsabilidad de haberse realizado una conexión ilegal, según el informe presentado por VDGAS y el cuerpo de bomberos. Que solicita la indexación hasta la fecha de la satisfacción de la indemnización solicitada, que igualmente solicita que los demandados sean condenados al pago de las costas procesales que ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (19.773.000,00, Bs). Que estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (65.000.000,00 Bs.)…"

En fecha 27 de Octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia, mediante la cual se declaró incompetente en seguir conociendo la presente causa en razón de la Cuantía.-

En fecha 30 de Octubre de 2015, diligencio la Alguacil del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial y consignó Recibo de Citación, debidamente firmada por la defensora designada.-

En fecha 02 de Diciembre de 2015, este Juzgado le Dio entrada al presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 14 de Enero de 2016, la defensora Ad-litem designada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

"… Que niega, rechaza y contradice que sus representados, hubiesen contratado a José Rafael Ramos, para realizar trabajos de pintura y albañilería menor. Que niega rechaza y contradice, que en fecha 05 de Junio de 2007, el demandante José Ramos, se hubiese trasladado al inmueble ubicado en el piso1, distinguido con el No. 1-8, Tipo G, Edificio C, Conjunto Residencial Costa de la Plata, Lote A, Parcela HC-9, Sector Este, Calle La Costa, Sector Península del Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, propiedad de sus representados María Reyes y Luis Coello. Que rechaza, niega y contradice, que en fecha 05 de Junio de 2007, el demandante se encontraba en el referido inmueble, y que se hubiera dirigido a la habitación principal y que al accionar el interruptor, se produjo una explosión en el recinto de la sala comedor, con una intensidad que lo obligó a salir del apartamento. Que rechaza, niega y contradice que se hubiera producido fuego, y que decir del demandante, se haya producido una explosión que le quemó en un 41% la superficie corporal determinada y posteriormente a la quemadura térmica, específicamente en la cara, ojos, orejas, cuello, tórax posterior y ambos miembros superiores. Que rechaza y niega el informe medico del Servicio de Cirugía Constructiva y Maxilo Facial del Hospital Luis Razetti, de fecha 10 de agosto de 2007. Que rechaza, niega y contradice que el demandado José Ramos, haya sido intervenido quirúrgicamente y que le hayan colocado en ambas manos injertos dermo-epidérmico. Que rechaza, niega y contradice, que el demandante haya sido evaluado por la Dra. Ana Velásquez. Que rechaza, niega y contradice, que en fecha 05 de Junio de 2007, se produjo una explosión y que el demandante haya sido ingresado al Centro Médico Zambrano y evaluado por la Dra. Dulce López, y que ingresó con quemaduras por fuego directo y quemaduras en un 45% de la superficie corporal. Que rechaza, niega y contradice, informe realizado por la División Técnica de Cuerpo de Bomberos. Que rechaza, niega y contradice, que en el apartamento No. 1-8, se originó la explosión y que presentara daños notorios en toda su estructura y que la explosión tuvo su origen en el área interna del inmueble No. 1-8 a consecuencia de acumulación de gases. Que rechaza, niega y contradice que en el apartamento de sus representados haya ocurrido algún accidente relacionado con fuga de gas, y menos aun que estuvieran conectados de manera ilegal con una válvula no certificada por la empresa. Que rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante, que el siniestro se hubiera debido a la negligencia e irresponsabilidad de su defendido, por no advertirle sobre la toma ilegal. Que rechaza, niega y contradice, que sus representados hayan contratado al demandante para realizar trabajos menores. Que rechaza, niega y contradice, las cantidades reclamadas, así como cada uno de los conceptos respectivos, contenidos en el petitorio reformado en el libelo de la demanda. Que rechaza, niega y contradice la cantidad estimada de la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (65.000,00). Que rechaza, niega y contradice la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (19.763.000,00) por concepto de costas…"

Mediante Diligencia de fecha 01 de Marzo de 2016, la parte actora ratificó escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 05 de Febrero de 2016.-

Mediante Diligencia de fecha 11 de Abril de 2016, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.-

En fecha 14 de Abril de 2016, este Tribunal, instó a la parte actora, a señalar la dirección de los demandados, a los fines de la admisión de reforma de demanda.-

Mediante Diligencia de fecha 20 de Abril de 2016, la parte actora señalo la dirección de los demandados, tal y como fue ordenado por este Tribunal.-

En fecha 25 de Abril de 2016, este Tribunal Admitió la Reforma de Demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.080.692, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Alba Mago, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.958, en contra de los ciudadanos MARÍA RAMONA REYES DE COELLO y LUIS COELLO REYES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Conjunto Residencial Costa de Plata, Apartamento 1-8, Calle La Costa, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.052.639 y 12.157.027 respectivamente, acordándose la citación de los demandados.-

Mediante Diligencia de fecha 09 de Mayo de 2016, la parte actora solicitó reforma del auto de fecha 25 de Abril de 2016 por contrario imperio, según el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante Diligencia de fecha 06 de Junio de 2016, la apoderada actora, le confirió Poder al abogado en ejercicio Alejandro Mata.-

Mediante Diligencia de fecha 20 de Junio de 2016, la apoderada actora solicitó se deje sin efecto auto dictado por este Tribunal, referente a la citación de la parte demandada.-

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al presente recurso examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.-

A este respecto, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente; observa este Tribunal, que la parte actora Reformó la demanda en fecha 23 de Octubre de 2015, cursante a los folios Nros. 168 al 170 inclusive; y por cuanto se evidencia, la constancia de citación de la Defensora Ad-litem designada, Abogada en ejercicio Carmen Alicia Hernández, la cual fue consignada por el Alguacil en fecha 30 de octubre de 2015, cursante a los folios Nros. 178 y 179 inclusive; es evidente que no era procedente la citación de los demandados, tal como se expreso en el auto de Admisión de Reforma de la Demanda. Es por tal razón que este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso y la justicia expedita, ordena Reponer la presente causa al estado de Nueva Admisión de Reforma; por cuanto la Defensora Ad-litem ya se encontraba citada al momento de Admitir la reforma; todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación” .- Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.080.692, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Alba Mago, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.958, en contra de los ciudadanos MARÍA RAMONA REYES DE COELLO y LUIS COELLO REYES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Conjunto Residencial Costa de Plata, Apartamento 1-8, Calle La Costa, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.052.639 y 12.157.027 respectivamente, REPONE la presente causa al estado de Nueva Admisión de la Reforma, y se ordena citar a la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.008, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos MARÍA RAMONA REYES DE COELLO y LUIS COELLO REYES, antes identificados; lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente, a partir del 25 de abril de 2016, fecha en la que se Admitió la reforma de la demanda.- Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 20 días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo la Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino.



















/ Eva.-