REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-Familia

ASUNTO Nº BP02-S-2015-002126

I
SOLICITANTE: Ciudadano SAMUEL ALEJANDRO GONCALVES GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.870.766, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano GUSTAVO JOSÉ CEDEÑO TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.677.

Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio


II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, este Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO GONCALVES GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.870.766, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSÉ CEDEÑO TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.677, mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 300 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.990.
Alega la solicitante en su Escrito de Solicitud, en resumen:
Que en el Acta de Matrimonio de sus padres AURELIO GONCALVES TEIXEIRA y YOLEIDA DEL VALLE GOITIA TIRADO, inserta bajo el Nº 300, folio 160 (vto) y 161, Tomo 2 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se incurrió en el error involuntario de identificar a la madre de su padre (abuela paterna) como “ELVIRA TEIXEIRA DE JESÚS DE DELGADO”, siendo lo correcto: “MARÍA ELVIRA TEIXEIRA DE JESÚS DELGADO”. Que por ese motivo es que solicita la corrección de dicha Acta de Matrimonio.
En fecha 20 de Enero del 2.016, se recibió Escrito presentado por el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO GONCALVES GOITIA, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO CEDEÑO TIRADO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado nº 204.677, donde le otorga Poder Apud acta al referido abogado.
En fecha 26 de Enero del 2.016, diligenció el abogado GUSTAVO CEDEÑO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SAMUEL ALEJANDRO GONCALVES, mediante la cual consigna fotostatos, a lo fines de su certificación para la elaboración de la Boleta de Notificación al Fiscal, a los fines de la notificación respectiva.
En fecha 28 de Marzo del 2.016, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de Abril del 2.016.
Encontrándose la presente Solicitud en estado de Sentencia, pasa este Sentenciador a decidirla conforme a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

Dispone el artículo 462 del Código Civil:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.

Así mismo dispone el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

En este orden de ideas, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Personas, Derecho Civil I, PGS. 134 y 135, señala lo siguiente:
“...la acción de rectificación de partida procede en los siguientes casos: A) cuando el acta esté incompleta por faltarle alguna de las menciones exigidas por la ley; B) cuando contenga inexactitudes, es decir afirmaciones falsas o contrarias a las presunciones iuris tantum o presunciones iuris et de jure, o C) cuando contenga menciones prohibidas. La acción de rectificación es también procedente en los casos de errores de los datos del acta, la fecha y lugar de los hechos que acredita, los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya duda sobre la identidad de las mismas, como el nombre o el sexo; y la filiación, pero sólo cuando exista prueba legal de la misma, pero no es procedente cuando no exista partida o cuando se pretenda utilizarla para que produzca los mismos efectos de una acción de estado...”.

Asimismo, los Dres. NERIO PERERA PLANAS, ALDANA BECERRA e ICIARTE APONTE en su Obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” Comentado, Ediciones Magon, a los folios 657 y 659, señalan lo siguiente:

1) 768.- La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos o a las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su trascripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos (Martino por Martínez) y otros similares. Ahora bien, fuera de estos casos existen otros, también susceptibles de rectificación, mediante las normas de este capítulo, y no por el procedimiento sumario del artículo 773, aplicable tan solo a los errores materiales antes citados. De manera que si en la partida el nombre Pedro o su apellido es Pérez y se transcribió como García, o si es varón y se registró como hembra, si se omitió el nombre del padre o de la madre (en casos de partida de nacimiento) y en todo lo que exceda del simple error material, se aplicará este procedimiento. En cuanto a los cambios permitidos por la ley, que ya no se trata de errores, se aplica también este procedimiento...”

En este orden de ideas se observa, que la presentante en su escrito de solicitud, requiere a este Tribunal que se rectifique el Acta de Matrimonio Nº 300 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.990, ya que en la misma se incurrió en el error involuntario de identificar a la madre de su padre (abuela paterna) como “ELVIRA TEIXEIRA DE JESÚS DE DELGADO”, siendo lo correcto: “MARÍA ELVIRA TEIXEIRA DE JESÚS DELGADO”, y habiéndose constatado la existencia del error denunciado, lo cual hace que la presente Solicitud de rectificación deba prosperar, y así se declara.

IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO GONCALVES GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.870.766, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSÉ CEDEÑO TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.677. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 300 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.990, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida Acta de Matrimonio, la nota correspondiente donde se identifique a la madre del ciudadano AURELIO GONCALVES TEIXEIRA como “hijo de: “MARÍA ELVIRA TEIXEIRA DE JESÚS DELGADO”. Así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia, se remitirán Copias Certificadas de la misma oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún días del mes de Julio del año dos mil dieciséis. Años: 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia