Exp. Nº BP02-V-2013-001102
Definitiva: Civil – Bienes – NULIDAD DE VENTA
MARIA ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ Vs.
HECTOR JOSE GUTIERREZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL -BIENES
Asunto: BP02- V-2013-001102
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Ciudadana MARÍA ROCÍO SAN CELEDONIO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.318.346 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
Apoderado Judicial : Ciudadano MARÍA LILIANA ALVILLAR, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.666.-
Demandado: Ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.038.868 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Juicio: Nulidad de Venta.
Reconvención: Cumplimiento de Contrato y Daños Morales
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA
II
Antecedentes de la situación
Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2.013, se le dio ENTRADA a la Demanda de Nulidad de Documento que ha incoado la ciudadana MARÍA ROCÍO SAN CELEDONOIO FERNÁNDEZ en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUTIERREZ; asimismo, se ordenó a la parte demandante que estime la demanda en Unidades Tributarias (UT).
En fecha 11 de Octubre de 2.013, mediante diligencia suscrita por la Abogada MARÍA LILIANA ALVILLAR, se realiza corrección tributaria, a los fines de la admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2013, se instó a la parte demandante que consignara mediante diligencia la estimación de la Demanda en Unidades Tributarias (U.T.), tal como se le solicitó en fecha 03/10/2.013.
En fecha 31 de Octubre de 2013 se recibió de la abogada María Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María San Celedonio Fernández, escrito de subsanación del monto de la cuantía en U.T.
Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2013 se ADMITIÓ la presente demanda de Nulidad de Venta que ha incoada por la ciudadana MARÍA ROCÍO SAN CELEDONIO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.318.346 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial MARÍA LILIANA ALVILLAR, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.666, en contra del ciudadano del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.038.868 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui; asimismo, se ordenó librar Compulsa para la citación del demandado. La parte actora en resumen exponen en su escrito Libelar lo siguiente:
“Que el ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.038.868, estado civil casado, domiciliado en la calle 18 casa Nro. 4-6, Urbanización Camino Nuevo III sector la Matanza Barcelona. El demandante y MARIA ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, mantenían una amistad a su vez la familia San Celedonio Fernández también, ya que dicho ciudadano labora en Corpoelec y en diversas ocasiones le realizo los trabajos de mantenimiento al Edificio San Celedonio entablando una amistad con el grupo familiar con el ciudadano JUAN RAMON CELEDONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado titular de la cedula de identidad Nro. 11.423.854, y con la ciudadana JOSEFA FERNANDEZ DE SAN CELEDONIO de nacionalidad española (viuda de San Celedonio) mayor de edad, C.I E-331.742 y MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ visitando habitualmente la residencia de la familia quien lo recibía con mucho afecto llegando a un momento en el cual el ciudadano HECTOR GUTIERREZ MILLAN quedo sin empleo de la corporación Eléctrica, solicitándoles empleo en el negocio familiar de nombre CREMERIA SANTANDER S.R.L comercio que tenia como actividades comerciales la venta de helados y similares desempeñando funciones de atender al publico y ayudar en el mantenimiento de las máquinas de la heladería, en muchas oportunidades se encargaba de dinero de la venta diaria, pasando luego a darle mayor responsabilidad por la confianza que se había ganado en el seno de la familia San Celedonio Fernández,…”
“Que entre la ciudadana MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ y HECTOR GUTIERREZ MILLAN, creció una amistad muy fuerte, el se volvió muy cercano a mi poderdante, para ella era otro miembro de su familia, alguien muy querido para ella, en especial en el momento difícil que atravesaba con la enfermedad de su señora madre comenzó a enfermarse; el cual fue su apoyo alguien solidario con ella que siempre estuvo pendiente acompañándolos en esa situación, la señora JOSEFA FERNANDEZ DE SAN CELEDONIO en vida en el año 2011 le otorga un poder a sus hijos los ciudadanos MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ y al ciudadano JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 26 de Junio de 2001, quedando registrado bajo el Nro. 18, folio 115 al 119, Protocolo Primero Tercero, dicho poder les otorgaba las facultades para vender o enajenar varios inmuebles pertenecientes a la Sucesión San Celedonio del causante JUAN RAMON SAN CELEDONIO HERRERA, realizada ante la dirección de hacienda de la Región Oriental el 04 de octubre de 1989, signada bajo el Nro. 406 cuya copia acompaño con la letra B…”
“…La ciudadana JOSEFA FERNANDEZ DE SAN CELEDONIO desaparece físicamente el 14 de Julio del 2004 en España Prezanes, Cantabria, en unos de sus viajes a tratarse su enfermedad, mi poderdante se llena de mucha tristeza cuando recibe la noticia del fallecimiento de su madre, esta frene al negocio familiar y hace los preparativos para viajar a España a sepultar a su señora madre, dejando a cargo del Edificio San Celedonio y la Cremeria Santander, a el ciudadano HECTOR GUTIERREZ MILLAN, quien se queda en la casa de la familia y en el negocio, la ciudadana MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO lo deja encargado sin imaginarse la pesadilla que le esperaría a futuro por esa errónea decisión de confiar en alguien que la trataría de despojar de los bienes propiedad de la familia San Celedonio, durante los meses que regreso de España de sepultar a su progenitora. Mi poderdante cayo en una profunda depresión que le llevo a refugiarse mas en el ciudadano HECTOR GUTIERREZ MILLAN debido a la ausencia de su madre y a la decisión de sus hermanos de erradicarse en España debido a que su madre había fallecido, le propuso a el demandado que la ayudara a sacar adelante la venta de los helados, convirtiéndose el demandado en un supuesto amigo incondicional, en el año 2005 el de una manera amistosa le dice a mi cliente que se tiene que ir y dejarla de ayudar por que consiguió un empleo donde le ofrecen un buena estabilidad económica, pero que estaría pendiente de ella, pasando por su casa cada vez que pueda, luego de eso la visito en varias ocasiones pero se fue alejando poco a poco en el año 2010. Sus hermanos la llaman para decirle que alguien los llamo pidiéndole dinero la cantidad de 50 millones de bolívares, para devolverle la propiedad del Edificio San Celedonio, esta persona era el ciudadano HECTOR GUTIERREZ MILLAN, desconcertada busca al demandado para que le explique porque el hizo esa llamada de donde saca que tiene que pagarle dinero a razón y motivo de que, este le comunica que tiene un documento donde ella le vendió la propiedad de su difunta madre, mi poderdante no le presta al momento atención pues esta conciente que es imposible que tenga ningún documento si ella ningún momento vendió, cedió o traspaso a nadie dicha propiedad, mucho menos se traslado hasta la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui a realizar dicho tramite, ni firmo nada allí, exceptuando el 10 de Julio de 2007 que un grupo de hombres armados interrumpieron en su casa en horas de la madrugada, llevándose documentos entre ellas unas cedulas antiguas guardadas como recuerdo, una escopeta calibre 16 marca Winchester, una guitarra, como seis millones de efectivo un anillo de oro que no era sino la alianza de matrimonio de su progenitora, denunciado este acto de violencia en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, Sub – delegación de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui control de investigaciones Nro. De denuncia H-338.965. Ahora bien, ciudadano juez, el documento donde supuestamente mi poderdante le vende al demandado es autenticado ante la Notaria Publica Segunda Bajo el Nro. 07, tomo 28 de los libros llevados de autenticaciones. Luego presentado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sotillo Estado Anzoátegui bajo el Nro. 44, folio 329 al 335 tomo Vigésimo Segundo, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 2004 y cuyas copias certificadas acompaño marcado “C”, documento que desconoce, niega, rechaza y contradice en todo su contenido y formas mi poderdante ya que alega que nunca estuvo en la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, ni en el Registro Subalterno de Puerto la Cruz con el demandado menos vendiéndole dicha propiedad, en dichos documento se puede apreciar esta viciado el contenido y la veracidad del mismo, la cedula la cual se presenta es una de las cedulas que fueron robadas de la casa de la parte actora y demasiado antigua la misma dice Republica de Venezuela es anterior a otra cedula ya vencida que fue sacada en el año 88 y se vencía la misma el año 96 aunado a esto el documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda presenta una serie de particularidades entre ellas donde dice el Nro de tomo y numero están sobrepuestos los números en maquina de escribir y el cuerpo de todo el documento es redactado con letra de computadora, el libro aparece los números remarcados y subrayados, el estado civil del demandado no se refleja en el documento solo al final que colocan que ambos firmante son solteros, las huellas digitales del supuesto vendedor no coinciden con otros documentos públicos donde esta impresas sus huellas y que deberían de coincidir si son estampadas por la misma persona, es del conocimiento de mi poderdante que el demandado es casado y como realizar una operación de Compra- Venta sin la firma de su esposa, prueba de ello consignare copia de la cedula de identidad del demandado la misma fue fotocopiada de un documento publico, donde el mismo aparece como divorciado, marcada con la letra “F”.
“En el documento notariado el precio de la venta es irrisorio y carece de lógica en todo sentido supuesta venta por ciento treinta y cinco mil bolívares (135.000,00) por tres (03) inmuebles, un apartamento: signado con el Numero 2. Ubicado en el primer piso del Edificio San Celedonio integrado por tres (03) habitaciones, una de ellas con baño privado, recibo comedor, cocina con lavadero, baño común patio interior tiene una superficie aproximada e ciento dos metros cuadrados (102mts) comprendida entre los linderos por el Norte: con el lado principal del frente del edificio por el Sur: con pared interna que lo separa del área de circulación y del espacio interior por el este: con la fachada lateral este del edificio por el Oeste: con la fachada lateral oeste le corresponde un condominio de 11,58%. Un apartamento signado con el numero 4 ubicado en el segundo piso del edificio San Celedonio esta integrado por tres (03) habitaciones, una de ellas con baño privado, sala comedor, baño común y cocina con lavadero. Tiene aproximadamente de noventa y cuatro metros cuadrados (94 mts), comprendida dentro de los linderos por el Norte: con fachada principal frente al edificio por el Sur: con pared interna que lo separa del área de circulación y del espacio interior por el este: con fachada lateral este del edificio y por el Oeste: con fachada lateral oeste del Edificio. Le corresponde un porcentaje del condominio de 10,67%. Un apartamento signado con el Numero 6. Ubicado en el tercer piso esta integrado por tres (03) habitaciones, una de ellas con baño privado, sala comedor y cocina con lavandero. Tiene una superficie aproximada de noventa y cuatro metros (94mts) comprendida dentro de los siguientes linderos por el Norte: con fachada principal del frente del edificio San Celedonio por el Sur: con pared y del espacio interior por el Este: con fachada lateral este lateral este interna que lo separa del área de circulación por el Oeste: con fachada lateral este del inmueble. Un local comercial ubicado en planta baja del Edificio San Celedonio esta integrado por un salón y un Baño. Tiene aproximadamente de noventa metros cuadrados (90mts) comprendida dentro de los siguientes linderos por el Norte: con fachada principal del frente del edificio por el Sur: con pared que lo separa del área donde esta la escalera y del área de los servicios públicos por el Este: con fachada lateral este del edificio y por el Oeste: con pared interna que lo separa del pasillo de circulación que conduce desde la calle al interior del edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de 17,03%. Ninguna persona en su sano juicio y en sus cabales, le vendería estos inmuebles por ese precio absurdo e ilógico carente de sentido, mi mandante nunca recibió dinero por dicha venta y para demostrarlo consignare estados de cuentas bancarios del año 2004 en copia simple con letra “D”. El demandado que supuestamente le compra a mi poderdante nunca pide que se le entregue la propiedad y nunca tomo posesión de los inmuebles, no coloca los servicios a su nombre, ni cancela el derecho de frente a la alcaldía en los años 2005 hasta el año 2011 que paga ese año, si el realmente compro según el documento notariado porque nunca ejerció una acción legal contra la vendedora o reivindicación, quien se ha mantenido en posesión pacifica y con animo de dueña porque así es ya que en ningún momento perfecciona ninguna venta. Una interrogante es porque comprare por una notaria en vez de hacerlo por el Registro Subalterno como supuestamente le vendió el demandado a un tercero directamente por el Registro Subalterno, en este proceso se demostrara que el demandado no tiene los recursos y medios económicos para adquirir los inmuebles que supuestamente adquirió, esta situación ilegal fue denunciado por mi cliente en el Ministerio Publico causa signada con el nro. K-12-0083-01726 número interno 03-DDC-F2-01246.2012 que cursa ante la Fiscalia Segunda del Estado Anzoátegui por falsificación de documentos privados, delitos contra la fe publica que actualmente esta en etapa de investigación consigno copias simples marcadas con la letra
“E•…”
“Solicita al juez que se declare la nulidad absoluta de los documento autenticados ante la Notaria Publica Segunda… y Oficina de Registro Publico del distrito Sotillo Estado Anzoátegui..”
En fecha 07 de Noviembre de 2013, la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María Rocio San Celedonio, mediante escrito consigna Escrito de Reforma de la Demanda, en resumen expone en su escrito lo siguiente:
“A causa que al momento de interponer demanda esta representación no contaba con el poder debidamente registrado el cual apoderan los ciudadanos JUAN RAMON CELEDONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nro. 11.423.854 domiciliado en España y la Expuesto lo anterior, reformo el Libelo de la Demanda y proceden a mi poderdante a demandar en nombre propia y en representación de sus poderdante demandan conjuntamente ka Nulidad de Documento en el sentido antes expresado. En todo lo demás queda vigente en todas su partes el Libelo primitivo de la demanda con la presente reforma, pidiendo al tribunal admitirla y proveer lo conducente”
“Yo, MARIA LILIANA ALVILLAR, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 13.326.895, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nor. 122.666, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.318.346 domiciliada en el edificio San Celedonio Nro. 32 calle buenos aires, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui… los ciudadanos ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, estado civil casada, domiciliada en España, titular de la cedula de identidad Nro. 8.328.330 y JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 11.423.854, estado civil casado, domiciliado en España. Apoderando conjuntamente y solidariamente a MARIA DEL ROCIO DAN CELEDONIO. Según poder conferido en la Notaria de Santander España bajo el Nro. 11787 en fecha 3 de junio de 2013. este documento fue registrado en el Registro Publico Municipio Simón Bolívar quedo inserto bajo el Nro 45 folio 219 del tomo 41 del protocolo del presente año 2013. Le confiere facultades a mi poderdante, para actuar en su nombre en la defensa de los intereses, derechos, patrimoniales, de los poderdantes sobre el Edificio San Celedonio, en efecto procedo a demandar LA NULIDA DE LA VENTA, en nombre propio y en representación sus hermanos debidamente identificado…”
En fecha 12 de Noviembre de 2013, la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María Rocio San Celedonio, mediante escrito ratifica solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro.-
En fecha 12 de Noviembre de 2013 la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María Rocio San Celedonio, consigna escrito en la cual ratifica reforma de la demanda.
En fecha 15 de Noviembre de 2013 la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María Rocio San Celedonio, consigna mediante diligencia copias simples del libelo de la demanda, a los fines de que se libre la compulsa respectiva.-
En fecha 15 de Noviembre de 2013 la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María Rocio San Celedonio, mediante diligencia en la cual consigna recibo de emolumentos.-
Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2013 Se ADMITIÓ la REFORMA DE LA DEMANDA en el juicio de Nulidad de Venta que tiene incoado la ciudadana MARÍA ROCÍO SAN CELEDONIO FERNÁNDEZ en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUTIERREZ MILLÁN; asimismo, se ordenó librar Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de Noviembre de 2013 la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María Rocio San Celedonio, consigna los autos diligencia en la cual consigna copias simples del libelo de la demanda y escrito de reforma a los fines de que se libren las compulsas respectivas.-
En fecha 27 de Noviembre de 2013 la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María Rocio San Celedonio, mediante diligencia ratifica solicitud de medidas de enajenar y gravar y medida de secuestro y consigna copias de sentencias.-
En fecha 29 de Noviembre de 2013 se recibió de la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María Rocio San Celedonio, diligencia en la cual consigna copia simple a los fines de que se libre compulsa.
En fecha 29 de Noviembre de 2013 se recibió de la abogada Maria Alvillar diligencia en la cual, consigna recibo de consignación de emolumento.
En fecha 05 de Diciembre de 2013 se recibió de la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María Rocio San Celedonio, diligencia en la cual solicita al tribunal se pronuncie en relación a la solicitud de medidas de enajenar y gravar y medida de secuestro.-.
En fecha 05 de diciembre de 2013 se recibió de la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María Rocio San Celedonio, diligencia en la cual solicita se libre las compulsas para las notificaciones.
Fe fecha 12 de diciembre de 13, la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María Rocio San Celedonio, consigna diligencia en la cual solicita al tribunal se pronuncie sobre las medidas solicitadas.
En fecha 16 de diciembre de 2013 la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María Rocio San Celedonio, consigna a las actas procesales que conforma el presente expediente diligencia en la cual ratifica diligencia donde solicita al tribunal se libre las compulsas.
Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2014 Se libró Compulsa para la citación del ciudadano HECTOR JOSÉ GUTIERREZ.
En fecha 09 de Enero de 2014 la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María Rocio San Celedonio, consigna diligencia en la cual solicita se libre la compulsa, ratifica el pedimento anterior donde solicito las medidas innominadas y solicita el cómputos de los días de despacho desde el 25 de octubre hasta la presente fecha.
En fecha 09 de Enero de 2014 se recibió de la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María Rocio San Celedonio, diligencia en la cual solicita copia certificada.
En fecha 10 de Enero de 2014 se recibió de la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María Rocio San Celedonio, diligencia en la cual solicita pronunciamiento sobre las medidas solicitadas.
En fecha 21 de Enero de 2014 la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María Rocio San Celedonio, consigna diligencia en la cual solicita se practique la citación personal.
En fecha 29 de Enero de 2014 se recibió de la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María Rocio San Celedonio, diligencia en la cual recusa al Juez del Tribunal.-
Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2014 Se ordeno expedir por Secretaria copia Certificada de la demanda de Nulidad de Venta, presentada por la ciudadana Maria San Celedonio Fernández en contra de Héctor José Gutiérrez.
En fecha 30 de Enero de 2014 Se levantó Acta dejando constancia de la comparecencia ante la Secretaria del Tribunal del Juez Temporal de este Despacho, quien presenta Informe correspondiente a la recusación planteada en su contra por la parte actora en el presente juicio de Nulidad de Venta incoado por Maria san Celedonio contra Héctor Gutiérrez.
Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2014 Se expidió una Copia Certificada de todas las actuaciones que conforman el presente Expediente, excepto los folios del 14 al 121, del 137 al 145, del 173 al 200, del 217 al 224 y del 234 y 235, con inserción de la diligencia que la solicita y del auto que la ordena.
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2014 Se ordenó corregir la foliatura del presente expediente, en lo que se refiere al folio 317; y a partir del folio 338, inclusive, tachando inmediatamente con marcador rojo la foliatura dañada.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2014 Se ordenó remitir, mediante Oficio, Copia Certificada de la Recusación al Superior Jerárquico, a los fines de que conozca sobre la misma; asimismo, se ordena remitir, mediante Oficio, el Expediente original al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
En fecha 31 de Enero de 2014 Se libró Oficio Nº 0790-0078 al Juzgado Superior Jerárquico, remiendo Copia Certificada de la Recusación.
En fecha 31 de Enero de 2014 Se libró Oficio Nº 0790-0078 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Anzoátegui, a los fines de que continúen conociendo de la presente causa.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2014 Se ordenó expedir una Copia Certificada del Escrito de Recusación y del Informe sobre la Recusación, a los fines de remitirla al Superior Jerárquico.
En fecha 13 de febrero de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó auto mediante el cual dio entrada al expediente proveniente del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este circunscripción judicial, ello como motivo a la recusación plantea contra el juez a cargo de ese Juzgado.
En fecha 17 de febrero de 2014 la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María Rocio San Celedonio, mediante diligencia solicita se libre compulsa a los fines de practicar la citación del demandado.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014 la presente causa fue reanudada el 19/02/2014, asimismo se insto a la parte interesada a consignar fotostatos a los fines de librar compulsa.-
En fecha 25 de febrero de 2014 se recibió de la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María Rocio San Celedonio, diligencia en la cual solicita se libre compulsa a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 26 de febrero de 2014 la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María Rocio San Celedonio, consigna a los autos diligencia en la cual consigna recibo de emolumentos.-
En fecha 05 de Marzo de 2014 Se libro compulsa al ciudadano SE HACE SABER: Al ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.038.868.-
En fecha 12 de Marzo de 2014 Consigno en este acto Recibo de citación, junto con la compulsa librada, al ciudadano: HECTOR JOSE GUTIERREZ MILLAN, sin haberme sido posible su citación personal.
En fecha 20 de Marzo de 2014 se recibió de la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María Roció San Celedonio, diligencia en la cual solicita la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2014 se acordó la citación del demandado, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2014 Se libró Cartel de Citación a los fines de su publicación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de Abril de 2014 la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María Rocio San Celedonio, mediante diligencia solicita se deje sin efecto cartel de citación asimismo solicita se libre nuevo cartel.
Mediante auto de fecha 08 de Abril de 2014 Se dejo sin efecto el cartel librado en fecha 24/03/2014, y ordenándose librar un nuevo cartel de citación.
En fecha 08 de Abril de 2014 Se libro cartel de citación a la parte demandada conforme lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Abril de 2014 se recibió Oficio No. 0790-0182, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual consigna dos (2) diligencias suscritas por la abogada María Alvillar, a los fines de ser agregada al expediente BH01-X-2014-000001.
En fecha 11 de Abril de 2014 la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María Rocio San Celedonio, consigna a las actas procesales diligencia en la cual solicita corrija el cartel de citación y se incluyan los demandantes.
En fecha 11 de Abril de 2014 la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María Rocio San Celedonio, mediante diligencia consigna copia certificada de instrumento poder que la acredita como apoderada judicial.
Por auto de fecha 15 de Abril de 2014 Se ordeno remitir al Juzgado de alzada la diligencia consignada por la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, a fin de ser agregada al cuaderno de medida el cual se remitió al superior con el cuaderno de apelación BP02-V-2013-001102.
En fecha 15 de Abril de 2014 Se libro oficio Nº 249-14, al Juzgado Superior en lo CIvil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante auto de fecha 15 de Abril de 2016 mediante la cual se deja sin efecto el cartel librado en fecha 08 de abril de 2014, y librándose un nuevo cartel de citación.
En fecha 15 de Abril de 2014 Se libro cartel de Citación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 223 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Abril de 2014 la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia en la cual consigna escrito de ratificación de reforma de demanda.
Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2014 a los fines de dejar expresa constancia que la presente causa es por NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ y JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.318.346, 8.328.330 y 11.423.854, en contra del ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.038.868, en consecuencia téngase en cuenta lo aquí establecido en la futuras actuaciones en la presente causa.
En fecha 02 de Mayo de 2014 la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna Cartel de Citación, publicado en los diarios El Tiempo y El Norte y solicita se fije cartel de citación en las puertas del tribunal.
Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2014 La secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Junio de 2014 se recibió diligencia suscrita por la abogada Maria Alvillar, inscrita en el IPSA bajo el N° 122.666, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copia certificada de los folios 368 al 372.
En fecha 17 de Junio de 2014 la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la ciudadana María Rocio San Celedonio, mediante diligencia solicita se designe defensor judicial y ratifica solicitud de copias certificadas.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2014 se solicita fotostatos, a los fines de que este Tribunal proceda a la devolución de documentos solicitados.-
Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2014 Se designó defensor judicial a la parte demandada
Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2014 se realizo asociado del auto con fecha 20 Junio de 2014, en virtud que por fallas eléctricas no se registro la actuación, en consecuencia se procede a designar como defensor judicial a la abogada Esmeralda Calma registrada en el inpreabogado bajo el Nº 32149.-
Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2014 Se libro boleta de notificación a la abogada en ejercicio ESMERALDA CALMA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32149, quien se le asigno como defensor judicial del demandado HECTOR JOSE GUTIERREZ.-
En fecha 08 de Julio 2014 se recibió diligencia suscrita por la abogada Maria Alvillar, inscrita en el IPSA bajo el N° 122666, mediante la cual consigna los fotostatos a los fines de la notificación de la defensora publica.
Mediante auto de fecha 14 de Julio 2014 se expresa que éste tribunal se abstiene de notificar a través de compulsa al defensor judicial, designado hasta que no conste en autos su aceptación y juramentación del cargo.-
En fecha 16 de Julio /2014 la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia en la cual solicita copia certificada y ratifica pedimento anterior.
Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2014 Se acordaron la certificación de las copias, solicitadas y asimismo se instó a la parte demandante ponerse en contacto con el Alguacil de este Tribunal a objeto de practicar la notificación del defensor judicial designado en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de Julio 2014 a los fines de certificar copias solicitadas.-
En fecha 05 de Agosto de 2014 se recibió de la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de los demandantes, escrito en la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2014 se observa que la primera pieza del presente expediente se encuentra muy voluminosa, y a los fines de su mejor manejo, este Juzgado, ordena abrir una segunda pieza.-
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2014 Se ordenó abrir la presente Segunda Pieza, de conformidad con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, siendo el presente auto el primer folio (01).
En fecha 29 de septiembre de 2014 se recibió diligencia suscrita por la abogada Maria Alvillar, inscrita en el IPSA bajo el N° 122666, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea decretada media de prohibición de enajenar y gravar y embargo del canon de arrendamiento.
En fecha 24 de Octubre de 2014 se recibió diligenció de la abogada Liliana Alvillar ratificando solicitud de medidas innominadas.
En fecha 17 de Noviembre de 2014 la abogada Esmeralda Calma, consigna diligencia en la cual se da por notificada, como defensor judicial.
En fecha 20 de Noviembre de 2014 se ha recibido diligencia suscrita por la abogada Esmeralda Calma, inscrita en el IPSA bajo el N° 32149, mediante la cual acepta el cargo designado por este tribunal.
En fecha 27 de Noviembre de 2014 el ciudadano HECOR GUTIERREZ, asistido por el abogado KRISMYR GUTIERREZ, consigan escrito de contestación y reconvención, en resumen exponen en su escrito de contestación lo siguiente:
“Yo, HECTOR JOSE GUTIERREZ,… ocurro a los fines de dar contestación a dicha demanda.”
HECHOS RECONOCIEDOS.
Reconozco que firme un contrato de compra venta con la demandante, en fecha 22 de marzo de 2004, anotado bajo el Nro 07, tomo 28 y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui bajo el Nro 44, folios 329 al 335 tomo vigésimo segundo, protocolo primero, tercer trimestre del año 2004, por los inmuebles ubicados en la calle Buenos aires distinguido con el Nro. 32, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
HECHOS DESCONOCIDOS.
Niego rechazo y contradigo que el documento de compra venta anteriormente identificado sea nulo y deba ser declarado así por este digno Tribunal. Ciudadano juez, niego rechazo y contradigo que sostuve por muchos años una relación de amistad con la familia San Cededonio, que trabajaba en Corpoelec, reconozco que luego que deje de trabajar en la mencionada empresa, comencé a trabajar en la empresa de la familia San celedonio, y que con el buen desempeño de mis labores, me gane la confianza de mis empleadores a tal punto, y así mismo niego, rechazo y contradigo que fui dejado encargado de la empresa cuando la demandante viajo a España, a encargarse del entierro de su madre, eso es falso de toda falsedad.”
“Niego, rechazo y contradigo que yo era de escasos recursos económico, pues siempre trabaje, tenia mis ahorros y cuando deje de trabajar en Corpoelec, me pagaron mis prestaciones sociales y todos mis beneficios económicos, los cuales los invertí en la compra del bien inmueble que la ciudadana MARIA ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, me vendió y que hoy con la presente demanda pretende desconocer la venta que me hizo.”
Niego, rechazo y contradigo, que yo halla llamado a los hermanos de la ciudadana MAR8IA ROCIO SAN CELEDONIO, para pedirle la cantidad de cincuenta millones de bolívares, para devolverle el bien inmueble de mi propiedad; se me hace extraño ciudadano juez, como es que la demandante dice que no me vendió el inmueble objeto de esta pretensión y que nunca fue a la Notaria Segunda de Puerto la Cruz, vemos como tanto en dicha notaria, como en la oficina de Registro Publico del Municipio Sotillo, el documento que la demandante pretende anular, fue presentado por ella y las planillas de los pagos de los derechos notariales y regístrales salen a su nombre y no a nombre de otra persona, denotando esto, que la mencionada ciudadana pretende con esto engañar la justicia, queriendo hacer ver que nunca firmo el documento de venta, que nunca fue a la notaria ni al registro, siendo ciudadano juez, que ella misma presento el documento y que además insinúa en su demanda, que la cedula de identidad que presento para la firma del documento le fue robada, tratando con esto de engañar mas la majestad del Tribunal, pues la denuncia del supuesto robo fue realizada por la demandante en fecha 10 de julio de 2007, expresando en su denuncia que el robo ocurrió ese mismo día, además no denuncia que le fue robada cedula alguna, y del documento demandado en nulidad se observa claramente que la venta que en verdad me hizo dicha ciudadana en la Notaria Segunda de Puerto la cruz, fue firmada por ella en fecha 22 de Marzo de 2007, y no solo presento su cedula de identidad sino también el poder que le otorgo su adre, es decir que la venta fue realizada tres años antes del supuesto robo; este documento ciudadano juez, es verdadero no se encuentra viciado de nulidad las huellas que aparecen en el son las mías y de ninguna otra persona y la firma de la vendedora no es falsa, la ciudadana MARIA ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, firmo el referido documento, y recibió la cantidad de dinero en el expresado que para la fecha de la venta es decir el 2004, fueron ciento treinta y cinco millones de bolívares y no ciento treinta y cinco mil bolívares, como alega la demandante en su libelo, otra artimaña para engañar al Tribunal, y hacerle creer ciudadano juez, que el precio pagado por la venta fue irrisoria, siendo que para la fecha el dinero pagado fue suficiente ya que no se había hecho la conversión en bolívares fuertes y tampoco existía inflación que hoy tenemos. Alega la demandante que soy casado y que mi esposa no firma el docuemnto de venta demandado en nulidad, es notorio que en el ámbito de comunidad conyugal, para la adquisición de algún bien no es necesario la autorización del otro cónyuge, y que solo para disponer del bien de la comunidad si es necesario la autorización del otro cónyuge y eso debía saberlo la apoderada judicial de la demandante Abogada Maria Liliana Alvilla, tal como lo establece articulo 168 del Código Civil…”
“Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en mi contra, pues es falso de toda falsedad, ya que siempre le he solicitado que me ponga en posesión de los inmuebles de mi propiedad a la hoy demandante a lo que esta siempre se negó e incluso ciudadano juez, la demandante lo que ha hecho es denunciarme por cuerpos policiales con el fin de amedrentarme y la finalidad de no entregarme nunca el bien vendido por ella.”
“Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que yo haya incurrido en la venta fraudulenta del inmueble antes, descrito, la demandante declaro en un documento publico haber recibido la suma establecida por ella por la venta, que nunca he realizado ninguna combinación fraudulenta con nadie, siempre ha sido la ciudadana MARIA ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ…”
Mediante auto de fecha 2 de Diciembre de 2014 se agrego a la presente causa el escrito de contestación a la demanda y admitiendo la reconvención planteada por la parte demandada; en resumen exponen en su escrito DE RECONVENCION lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que firme un contrato de compra venta con la demandare reconvenida, en fecha 22 de marzo de 2004, anotado bajo el Nro. 07, tomo 28 y posteriormente registrado en la oficina de Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 44, folios 329 al 335, tomo vigésimo segundo, protocolo primero, tercer trimestre del año 2004, por los inmuebles ubicados en la calle buenos aires distinguido con el Nro. 32, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; ciudadano juez, en vista de la negociación, que realice con la ciudadana MARIA ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, esta se ha negado a dar cumplimiento con el referido contrato compra-venta, es decir, en entregarme los bienes inmuebles vendidos como es su obligación contractual, es decir hacerme de manera real y efectiva la tradición de la cosa dada en venta, pero es el caso que la ciudadana MARIA ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, en vez de cumplir con su obligación se ha dado a la tarea de denunciarme por ante órganos policiales por supuesta estafa, y alegando que yo había utilizado su cedula de identidad, que supuestamente le fue robada para la realización de la venta, queriendo hacer ver que nunca firmo el docuemnto de venta,..”
Por todos los hechos narrados y el derecho invocado conforme a lo establecido en el articulo 365 del Cogido de Procedimiento civil, reconvengo a la ciudadana MARIA ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, por cumplimiento de contrato de venta y daño moral, en vista que nunca me a entregado de manera real y efectiva los bienes vendidos, ya que esta pretende de manera maliciosa que el documento mediante el cual se me vendió sea declarado nulo, documento este es completamente valido y en el se encontraba plenamente implícita la voluntad de los contratante de realizar un venta de los inmuebles en el descrito.”
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2014 se ordeno hacer cómputo certificado por secretaría, a los fines de determinar los lapsos procesales en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2014 se certificó cómputo por secretaría.-
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2014 se declara nulo y sin efecto el auto dictado en fecha 02 de Diciembre de 2.014.-
En fecha 08 de Diciembre de 2014 se recibió escrito suscrito por la abogada MARIA ALVILLAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 122666, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 2-12-2014.
En fecha 15 de Diciembre de 2014 se recibió de la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la parte demandante, diligencia consignando copias simples a los fines de su certificación.
Mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2014 se ordenó expedir por secretaría, copia certificada solicitada por la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR.-
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2014 Se expidió copia certificada solicitada por la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR.-
Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2015 se ADMITIO la Reconvención planteada por la parte demandada y fijando el lapso para la contestación de la misma, de conformidad con lo establecido en el Articulo 367 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Enero de 2015, se recibió de la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la parte demandante, diligencia en la cual APELA del auto de fecha 23-01-2015 y consignando copias simples del libelo para ser agregados a el recurso de apelación.-
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2015 Se deja constancia que en fecha 28 de enero de 2015 la abogada Maria Alvillar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 23 de enero de 2015, y fue oída y remitida dicha apelación en fecha 3 de febrero de 2015 bajo el oficio Nº 062-15.-
En fecha 10 de Febrero de 2015 la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito en la cual consigna copias simples para su certificación y solicita cómputos de los lapsos procesales de la promoción de pruebas.-
En fecha 11 de Febrero de 2015 se recibió escrito suscrito por la abogada MARIA AVILLAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 122666, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita el abocamiento del ciudadano juez en el presente procedimiento.
Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2015 el cual el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, y se fijo como lapso de reanudación de la causa el Cuarto (4to) día de Despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2015 se ordeno la realización de cómputo solicitado por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2015 por secretaria realizo cómputo de los días de despacho transcurrido por este Tribunal desde el día 23 de enero de 2015 al día 09 de enero del 2015, solicitado por la parte demandante.-
En fecha 09 de Marzo de 2015 se recibió escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento, suscrito por la abogada MARIA AVILLAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 122666, con su carácter acreditado en autos. El cual promueve lo siguientes:
Capitulo I Pruebas documentales Públicas y Privadas
“PRIMERO Invoco el Merito Favorable tanto en los hechos alegados como en el derecho todo lo alegado en el libelo de la demanda, así como lo promovido en sus folios en cuanto beneficia a mis representados de lo que me desprende en autos que riela en el folio 01 en adelante. SEGUNDO: Promuevo, estados de cuenta del banco exterior (36 al 47) estado de cuenta de banco mercantil (51 al 60)…. TERCERO: promuevo y reproduzco el merito favorable en cuanto beneficia a mis representados, carta de residencia emanada constancia de domicilio Consejo Comunal Nro. 02 del casco central fecha 17 de junio de 2010, consejo comunal LA CRUZ Y EL MAR año 07 de agosto de año 2013g,… CUARTO: Promuevo y reproduzco el merito favorable en autos referencia externa atención a la victima folio (61) copia simple de la denuncia Sub Delegación De Puerto La Cruz de fecha K-12-0083-1726 delitos contra la fe publica, copia simple medida de protección emanada del Tribunal de control Nro 03, acta de imposición de medidas preventivas de protección y seguridad emanada de Polisotillo, fecha 26 de septiembre de 2013, copia simple de la denuncia Sub Delegación de Puerto la Cruz, contra la propiedad expediente H-338.965 de octubre del 2007, copia simple de la brigada especial de protección a la victima de la comandancia policial del estado Anzoátegui de fecha 14 de enero de 2015 (oficio nro. 121 2015) emitido del tribunal de control penal Nro. 07, denuncia ante la fiscalia (folio 67) copia simple del expediente de fiscalia segunda expediente Nro. 03-DDC-F2-01246-2012, constancia emitida por la prefectura del Municipio sotillo del 10 de Julio del 2007consta el robo de documentos pasaporte de la comunidad Europea. Constancia de Extravió de cedula de fecha 10 de julio de 2007 emitido de la prefectura del Municipio Juan Antonio sotillo…QUINTO: Promuevo y reproduzco merito favorable en autos recibos de servicios folios (63, 64, 82, 83) constancias de pagos a la alcaldía de sotillo Cremeria Santander S.R.L años 2011, 2013, 2014, recibos de luz, de hidrocaribe, reclamos a la electricidad, ficha catastral del año 2011 de la alcaldía de Sotillo de Hector Gutierrez Millan… SEXTO: Promuevo y reproduzco en merito favorable, demanda de acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano JOSE CARLOS MOURA ZALATAM en contra del demandado folio primera pieza (217) promuevo y consigno copia certificada del expediente demandan de acción reivindicatoria (44folios) promuevo acta de declaración apostillada de ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ que riela en los folios (304, 305, 306) acta de declaración de JUAN RAMON SN CELEDONIO FERNANDEZ riela en los folios (307 al 317) PROMUEVO LA TACHA DEL DOCUMENTO de la supuesta venta entre la ciudadana MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ y el ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ MILLAN… TACHO DE FALSO SU CONTENIDO, su veracidad, el documento publico de la supuesta venta… SEPTIMO: promuevo informe de SAREN institución servicio autónomo de registros y notarias constante de (2) folios a efectum videndi esta prueba… OCTAVO: promuevo copia certificada de declaración de herederos universales declarados como tal por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta…, Promuevo acta apostillada de defunción de la de cujus JOSEFA FERNANDEZ DE SAN CELEDONIO… NOVENO: promuevo copia del CNE del demandado… DECIMO: promuevo informe emanado de Urbanismo de la alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo… DECIMO PRIMERO: promuevo constancia del Seguro Social…informe emanando de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Municipio Juan Antonio Sotillo, informe de bomberos de Barcelona…
CAPITULO II
“Promuevo fotografías del ciudadano HECTOR GUTIERREZ MILLAN el demandando y la ciudadana MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ…”
CAPITULO III
“Promuevo y ratifico las posiciones juradas de conformidad con los artículos 403 y 406 del código de procedimiento civil para que sean absorbidas por el ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ MILLA, … en nombre de mi representada … manifiesta estar dispuesta a comparecer a absolver las posiciones juradas…”
CAPITULO IV
“Promuevo como pruebas testimoniales, el testimonio de mis poderdantes los ciudadanos ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ…. JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ… Promuevo como testigo al ciudadano GUILLERMO RIGO MAS…”
CAPITULO VI
“Promuevo como prueba de informe, inspección judicial fotográfica y documentologica a la Notaria Publica Segunda del Estado Anzoátegui, al documento inserto en el Numero 07 Tomo 28 de 22 de Marzo de 2004…. Promuevo y solicito se le envié oficio al SAIME, solicitando los datos de HECTOR JOSE GUTIERREZ MILLAN, datos filiatorios, tarjeta alfabética y decodactilar correspondiente al demandado, y una copia de su cedula… Promuevo como prueba el cheque personal emanando por el ciudadano JOSE CARLOS MOURA ZALATAM, cheque Nro. 46012314 cuenta 011405415419002790 de fecha 29 de septiembre de 2011 por un monto de 1.350.000 de BANCARIBE,…Promuevo inspección judicial a los bienes en litigio del Edificio en litigio…”
En fecha 10 de Marzo de 2015 la abogada KRISMYR GUTIERREZ GUZMA, apoderada judicial del ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ MILLAN, consigna escrito de promoción de pruebas, a los fines de promover los siguientes elementos probatorios:
“Hago valer en su contenido y firma el documento mediante el cual la ciudadana Maria Rocio San Celedonio le dio en venta a mi representado el inmueble objeto de este proceso.”
“Conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se pida informe a la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, sobre el docuemnto autenticado en fecha 22 de marzo de 2004, asentado bajo el Nro. 07, tomo 28 fecha 22 de marzo de 2004, solicitando especifique quien presento el referido documento para su autenticación y que sobre trata dicho docuemnto; igualmente solicito se pida informe a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, sobre el documento presentado para su protocolización en fecha 17 de diciembre de 2004, asentado bajo el Nro 44 folios 329 al 335 protocolo Primero, Tomo Vigésimo segundo Cuarto Trimestre del año 20014, con expresa indicación de que se trata el referido docuemnto y quien represento el mismo para su protocolización.”
Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2015 se ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por el abogado Krismyr Gutierez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como de la abogada Maria Alvillar en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal ordenó agregarlos a los autos como en efecto lo agrega.-
En fecha 11 de Marzo de 2015 se recibió escrito suscrito por el ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ, asistido por la abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 179949, mediante la cual manifiesta que se opone al escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante en el presente procedimiento, en los siguientes términos en resumen:
“… realizo oposición a las siguientes pruebas promovidas por la demandante:
Impugno los estados de cuentas promovidos en el numeral segundo del capitulo primero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en vista ciudadano juez, que este no es el medio, ni la forma idónea de promover dicha prueba…por lo que al ser promovidos dichos instrumentos privados debió o pedir ratificados por quien los expidió o solicita la prueba de informe…”
“impugno y desconozco la prueba fotográfica promovidas en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, en vista que estas no es ninguna prueba fehaciente de amistad alguna entre el demandante y mi persona…”
“Me opongo a que sea admitida la prueba testimonia, promovida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la demandante, en vista ciudadano juez, que el primer testigo es hermano de la demandante y que de conformidad con el articulo 480 del Código De Procedimiento Civil, este no puede testificar…”
Ciudadano Juez, que aunque no entiendo que fue lo que quiso promover la parte demandante, si son las actas que declaración jurada suscrita por sus hermanos o la tacha de falsedad del docuemnto objeto de su pretensión, me opongo a la admisión de cualquiera de las referidas pruebas, las primeras por ser documentos en los cuales yo no tuve ni control, ni pude contradecir dichas declaraciones juradas y que por emanar de sus hermanos…; en cuanto a la tacha del documento que se pretende anular, esta prueba no es pertinente, ni idónea, ya que si parte lo que quiera esa tachar de falso el documento que nos ocupa no opera la tacha incidental…”
“Me opongo a que las pruebas de informes que promueve la demandante, mediante la cual pido que se requiera informe del cheque personal emanado del ciudadano José Carlos Moura Zalatan, a Bancaribe ya que la misma es ilegal e impertinente, en vista ciudadano juez, que el mencionado ciudadano es un tercero y nada tiene que ver con la negociación, que la demandante realizo con mi persona…”
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2015 se acordó cerrar segunda pieza y abrir tercera pieza por el volumen alcanzado.-
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2015 La suscrita secretaria certifico auto que formara parte del la tercera pieza.-
En fecha 12 de Marzo de 2015 se recibió Oficio No. 0790-0231, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan la remisión del presente expediente.-
En fecha 13 de Marzo de 2015 se recibió Oficio No. 0790-0146, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan se sirvan expedir certificación de la fecha en que fue recibido el Oficio No. 0790-231, con el cual se solicito la remisión del presente expediente, en virtud del requerimiento hecho por el Inspector de Tribunales abogado Félix Camargo.-
En fecha 13 de Marzo de 2015 se recibió de la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la parte demandante, escrito de oposición a las pruebas, mediante el cual se opone en los siguientes términos en resumen:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes la impugnación el escrito de promoción de pruebas, solicito no sea admitido por haber sido presentado sin poder que faculte a para actuar en representación del demandado, Articulo 3 de la Ley de Abogados, … por no tener la representación que se le atribuye en dicha causa…”
“… me opongo, a dicha admisión de las pruebas en los términos siguientes: Primero: me opongo a la admisión de la prueba que la contraparte, determina como prueba a el docuemnto marcado con la letra A, por tratarse de un docuemnto con tachas y enmiendas y como lo determina el informe del SAREN dicho documento presenta anomalías y defectos de formas, en su presentación, la planilla de liquidación es de otro documento de un arrendamiento… Segundo: me opongo por ser impertinente, ya que en la presente causa por ya que una de mis poderdantes la ciudadana MARIA DEL ROCCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ desconoce haber asistido a la Notaria Publica Segunda en Puerto la Cruz,… Tercero; impugno me opongo a la admisión de las pruebas determinadas por la parte contraparte como ya que no pueden ser opuestas ni valoradas en el presente juicio al no ser un documento original, no lo consigno en autos, ni promovió la exhibición… Cuarta: me opongo a su admisión a todo evento por ser impertinente con el presente juicio sea cual fuere por lesión patrimonial acervo hereditario y otras causas establecidas por la Ley… me opongo, niego y rechazo e impugno todas las pruebas promovidas por el demandante en autos, por provenir de un documento investido de legalidad, como se demuestra en el escrito de promoción de pruebas que carece de legitimidad de elementos de convicción…”
En fecha 13 de Marzo de 2015 se recibió de la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la parte demandante, escrito consignando documentos ad effectum videndi ante la secretaria.-
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2015 Se libro oficio Nº 156-15 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2015 Se ordena remitir el expediente al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2015 Se ordena agregar los escritos presentados por la abogada Maria Liliana Alvillar.
En fecha 16 de Marzo de 2015 la abogada María Liliana Alvillar, apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito formalizando tacha de documento publico.-
Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2015 se deja sin efecto el oficio N° 156-15, que fuera librado en fecha 16 de Marzo de 2015, a los fines de corregir la foliatura del presente expediente. Asimismo, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, de los días transcurridos en este Tribunal, desde que fueron agregados los escritos de pruebas promovidas por las partes, a los autos. Igualmente se ordenó librar oficio al Juzgado Primero Civil, a los fines de remitir la presente causa.-
Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2015 Se realizó cómputo por Secretaría, según lo ordenado mediante auto de esta misma fecha.-
En fecha 17 de Marzo de 2015 Se libró oficio Nº 162-15 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo la presente causa, tal como fuera requerido por ese Tribunal, en virtud de haber sido declarada Sin Lugar la Recusación intentada contra el Juez de ese Tribunal.-
Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2015 se le dio ENTRADA al presente Expediente, contentivo de juicio de Nulidad de Venta que tiene incoado la ciudadana MARÍA ROCÍO SAN CELEDONIO FERNÁNDEZ en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ MILLÁN, procedente del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 24 de Marzo de 2015 Se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Oposición a la Admisión de las pruebas de la parte demandante, hecha por la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2015 En fecha 25/03/2.015, se ADMITIERON las Pruebas promovidas por la parte actora, excepto las contenidas en el Capítulo II; en el capítulo IV, se negó la admisión de los Testigos ELIZABETH SAN CELEDONIO y JUAN SAN CELEDONIO; en el capítulo VI, se negó la prueba de Informes, la Inspección Judicial a la Notaría segunda de P.L.C., informe al SAIME, BANCARIBE, a los inmuebles en litigio, de los Recibos consignados, a Catastro de la alcaldía del Municipio Sotillo, a urbanismo, a Urbanismo solicitando informe, al dpto. de Impuestos Municipales de la alcaldía de Sotillo, al Ministerio Público; asimismo, se fijó las 10:00 a.m. del quinto día de despacho siguiente a la citación del demandado para que absuelva las Posiciones Juradas, y a 10:00 a.m. del 2 día absolverá la demandante; se fija las 10:00 a.m. del 3 día de despacho siguiente para que GUILLERMO RIGO MAS comparezca a rendir testimonio.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2015 Se certificó una Copia de la Sentencia Interlocutoria, a los fines de dejarla en el Archivo del Tribunal.
En fecha 26 de Marzo de 2015 SE ha recibido escrito suscrito por la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122666, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes en la presente causa, ciudadanos MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ Y JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ, mediante la cual apela del auto dictado por este tribunal en fecha 24-03-2015.
En fecha 26 de Marzo de 2015 se ha recibido escrito suscrito por la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122666, ACTUANDO en su carácter de apoderada judicial de los demandantes en la presente causa, ciudadanos MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ Y JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ, mediante la cual apela del auto dictado por este tribunal en fecha 25-03-2015.
En fecha 26 de Marzo de 2015 se ha recibido escrito suscrito por la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122666, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes en la presente causa, ciudadanos MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ Y JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ, mediante la cual apela del auto dictado por este tribunal en fecha 23-03-2015.
En fecha 26 de Marzo de 2015 se ha recibido diligencia suscrita por la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122666, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes en la presente causa, ciudadanos MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ Y JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ, mediante la cual solicita que se recabe el escrito de formalización de documento de tacha del tribunal tercero.
Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2015 Se declaró DESIERTO el Acto de declaración del testigo GUILLERMO RIGO MAS, fijado para hoy a las 10:00 de la mañana, por cuanto no compareció ni el promovido ni la promovente.-
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2015 Este tribunal se abstuvo de proveer en cuanto a lo solicitado e instó a la parte a la parte actora a que revise folios 59 al 61 de la tercera pieza del presente expediente en los cuales corren insertos los documentos solicitados.-
Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2015 Se ordenó el desglose de los cuadernos de apelación que por error involuntario se anexaron al cuaderno principal y se ordenó corregir la foliatura del presente expediente, a partir del folio 72 exclusive al folio 76 inclusive y de los cuadernos de Apelación.-
En fecha 31 de Marzo de 2015 se recibió del ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ MILLAN, asistido por la abogada KRISMYR GUTIERREZ GUZMAN, escrito mediante el cual otorga poder apud-acta a la prenombrada abogada, previa certificación por secretaría.-
En fecha 31 de Marzo de 2015 la abogada KRISMYR GUTIERREZ GUZMAN, en su carácter acredita en autos, consigna diligencia mediante la cual APELA del auto de fecha 24.03.15., NOTA: No se apertura cuaderno de Apelación, en virtud de existir el BP02-R-2015-00152.-
Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2015 Se hizo un llamado de atención a la apoderada de la parte demandante.
En fecha 07 de Abril de 2015 la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, apoderada judicial de los ciudadanos MARIA DEL ROCIO SAN CELESTINO FERNANDEZ Y OTROS, consigna escrito solicitando se libre cartel de citación al demandado.
En fecha 07 de Abril de 2015 la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, apoderada judicial de los ciudadanos MARIA DEL ROCIO SAN CELESTINO FERNANDEZ Y OTROS, consigna diligencia en la cual solicita la inhibición del juez.
Mediante auto de fecha 08 de Abril de 2015 Se ordenó el desglose, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2015 consignada por la apoderada demandada y anexarla al Cuaderno de Apelación signado con el Nº BP02-R-2015-000152 al cual corresponde.-
En fecha 08 de Abril de 2015 se ha recibido escrito suscrito por la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122666, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes en la presente causa, mediante la cual apela del auto dictado por este tribunal en fecha 30-03-2015.
Mediante auto de fecha 08 de Abril de 2015 Se certificaron copias solicitadas mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014 y acordada mediante auto de esa misma fecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 09 de Abril de 2015 mediante el cual se hizo Enmendadura al Asiento Nº 4 del LIBRO DIARIO DE ACTUACIONES, de fecha 24/03/2.015, por cuanto por error involuntario se diarizó la Sentencia Interlocutoria como: "SIN LUGAR", siendo lo correcto: "Se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Oposición a la Admisión de las Pruebas de la parte demandante, hecha por la parte demandada".
Por auto de fecha 09 de Abril de 2015 se deja constancia que en el Acta de Declaración del ciudadano GUILLERMO RIGO MAS, por error involuntario se señaló la fecha de dicha Acto como "treinta de febrero del año dos mil quince"; cuando lo correcto es: "treinta de Marzo del año dos mil quince".
Mediante auto de fecha 09 de Abril de 2015 Se instó a la apoderada demandada Krismyr Gutiérrez, a que señale el domicilio del ciudadano Héctor José Gutiérrez.-
Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2015 este Tribunal de abstuvo de proveer lo solicitado por la apoderada actora en fecha 07 de abril de 2014, por cuanto el acto de inhibición es un acto personal, y no existe causa alguna para que el Juez de este Despacho se inhiba en la presente causa.-
En fecha 21 de Abril de 2015 se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122666, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes en la presente causa, mediante la cual apela del auto dictado por este tribunal en fecha 17.04.15.-
En fecha 21 de Abril de 2015 se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122666, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes en la presente causa, mediante la cual solicita se le expida copias certificadas.
Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2015 Se instó a la parte a que señale los folios en los cuales recae su solicitud.-
En fecha 08 de Mayo de 2015 se ha recibido escrito suscrito por la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122666, mediante la cual señala los folios para un recurso de hecho y solicita se libre cartel de notificación al demandado para las pruebas de posiciones juradas.
Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2015 se incorpora al presente expediente, actuación realizada en fecha 09 de abril de 2015, tal como consta en el sistema JURIS2000, correspondiente al libro diario asiento Nº 28, razón por la cual se ordena corregir foliatura.-
Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2015 Se acordó expedir por secretaria, copias certificadas solicitadas por la parte actora, según diligencia de fecha 08 de mayo de 2015.-
En fecha 15 de Mayo de 2015 se recibió escrito suscrito por la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122666, mediante la cual solicita al ciudadano juez se pronuncie con respecto a la apelación ejercida en la presente causa y se libre cartel de notificación a la parte demandada.-
En fecha 15 de Mayo de 2015 mediante diligencia suscrita por la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122666, apela del auto dictado en fecha 13/05/2015.-
Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2015 Se instó a la parte a que señale los folios sobre los cuales recae su solicitud.-
En fecha 15 de Junio de 2015 consigna mediante escrito suscrito por la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 122666, renuncia en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2015 Se ordenó notificar a la parte demandante ciudadana MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, de la renuncia del Poder Otorgado a la Abogada en ejercicio MARIA LILIANA ALVILLAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.666.-
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2015 Se libró boleta de Notificación a la ciudadana MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, de la renuncia del poder que hiciera la Abogada en ejercicio MARIA LILIANA ALVILLAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.666.-
En fecha 30 de Junio de 2015 se recibió escrito del abogado JUAN RONDON, INPREABOGADO Nº 145519, mediante el cual consigna copia simple del poder otorgado.-
Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2015 Se ordenó corregir la foliatura del presente expediente, a partir del folio 103 exclusive.-
En fecha 22 de Julio de 2015 se recibió de la Ciudadana María del Roció San Celedonio Asistido por el Abogado Pedro Romero Diligencia en la cual Revoca el Poder Conferido al Abogado Juan Bautista Rondón.-
En fecha 13 de Noviembre de 2015 se recibió Oficio No. 2015-692, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, dos (2) diligencias de fechas 13.08.15., suscritas por la ciudadana Maria Roció San Celedonio, asistida por el abogado Fernando Alvillar, en virtud de que la misma fueron recibidas de manera manual por Fallas en el sistema Juris, a los fines de ser agregada al presente expediente.-
En fecha 01 de Diciembre de 2015 se recibió diligencia suscrita por el abogado FERNANDO ALVILLAR, inscrito en el IPSA bajo el No. 201548, mediante la cual consigna copia simple de Poder otorgado que acredita su representación.
En fecha 08 de Diciembre de 2015 se ha recibido diligencia suscrita por el abogado FERNANDO ALVILLAR, inscrito en el IPSA bajo el No. 201548, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna copia de Poder certificado por ante la secretaria del tribunal que acredita su representación.
En fecha 11 de Enero de 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado FERNANDO ALVILLAR, inscrito en el IPSA bajo el No. 201548, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual SOLICITA SE PRACTIQUE LA CITACION DEL ACCIONADO a los fines de que se practique la prueba de posiciones juradas.-
En fecha 22 de Enero de 2016 consigna diligencia suscrita por el abogado FERNANDO ALVILLAR, inscrito en el IPSA bajo el No. 201548, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita cómputos de días de Despachos.
En fecha 26 de Enero de 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado FERNANDO ALVILLAR, inscrito en el IPSA bajo el No. 201548, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copias certificadas de los siguientes folios 35-36-37-38-39-40-41-42-44-45-46-47 de la segunda pieza.
En fecha 27 de Enero de 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado FERNANDO ALVILLAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 201548, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita foliar las siguientes apelaciones de autos BP02-R-2015-155, BP02-R-2015-171, los cuales se encuentran en el expediente BP02-V-2013-1102 en la segunda pieza.
En fecha 19 de Febrero de 2016 consigna diligencia suscrita por el abogado FERNANDO ALVILLAR, inscrito en el IPSA bajo el No. 201548, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita cómputos de días de Despachos.-
En fecha 14 de Marzo de 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado FERNANDO ALVILLAR, inscrito en el IPSA bajo el No. 201548, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la notificación a la defensora del demandado.-,
En fecha 01 de Abril de 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado FERNANDO ALVILLAR, inscrito en el IPSA bajo el No. 201548, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al tribunal pronunciamiento sobre lo solicitado.
En fecha 21 de Abril de 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado FERNANDO ALVILLAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 201548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO, mediante la cual solicita se fije Cartel en las puertas del Tribunal.
En fecha 09 de Mayo de 2016 mediante escrito suscrito por el abogado FERNANDO ALVILLAR, inscrito en el IPSA bajo el No. 201548, apoderado judicial de la parte demandante, solicita al tribunal pronunciamiento sobre computo de los lapsos correspondiente a las pruebas y sea colocado en la puerta del tribunal Cartel de Notificación.-
III
ANÁLISIS DE LA PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
En fecha 09 de Marzo de 2015 se recibió escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento, suscrito por la abogada MARIA ALVILLAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 122666, con su carácter acreditado en autos. El cual promueve lo siguientes:
PRIMERO: Invoco el Merito Favorable tanto en los hechos alegados como en el derecho todo lo alegado en el libelo de la demanda, así como lo promovido en sus folios en cuanto beneficia a mis representados de lo que me desprende en autos que riela en el folio 01 en adelante.
Dicha prueba no es apreciada por el Tribunal, por cuanto el mismo, según lo ha mantenido de manera reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, no es un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico. Asi se declara.
SEGUNDO: Promovió, Estados de Cuenta del Banco Exterior (36 al 47) estado de cuenta de banco mercantil (51 al 60), dicha prueba no fue admitida. Asi se declara.
TERCERO: Promovió y reprodujo el merito favorable, en cuanto beneficia a sus representados, carta de residencia emanada del Consejo Comunal Nro. 02 del casco central fecha 17 de junio de 2010, consejo comunal LA CRUZ Y EL MAR año 07 de agosto de año 2013. Dicha prueba es apreciada por este Tribunal por ser documento administrativo. Asi se declara.
CUARTO: Promovió y reprodujo el merito favorable en autos de:
Copia simple de Acta de Imposición de Medidas referencia, externa atención a la victima, folio (61)
Copia simple de la denuncia Sub Delegación De Puerto La Cruz de fecha K-12-0083-1726 delitos contra la fe publica,
Copia simple medida de protección emanada del Tribunal de control Nro 03, acta de imposición de medidas preventivas de protección y seguridad emanada de Polisotillo, fecha 26 de septiembre de 2013,
Copia simple de la denuncia Sub Delegación de Puerto la Cruz, contra la propiedad expediente H-338.965 de octubre del 2007,
Copia simple de la brigada especial de protección a la victima de la comandancia policial del estado Anzoátegui de fecha 14 de enero de 2015 (oficio nro. 121 2015) emitido del tribunal de control penal Nro. 07,
Denuncia ante la Fiscalia (folio 67) copia simple del expediente de Fiscalia segunda expediente Nro. 03-DDC-F2-01246-2012,
Constancia emitida por la prefectura del Municipio sotillo del 10 de Julio del 2007 donde consta el robo de documentos pasaporte de la comunidad Europea.
Constancia de Extravió de cedula de fecha 10 de julio de 2007 emitido de la prefectura del Municipio Juan Antonio sotillo.
Estas pruebas son apreciadas por el Tribunal por ser copias simples de documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
QUINTO: Promovió y reprodujo merito favorable en autos recibos de servicios folios (63, 64, 82, 83) constancias de pagos a la alcaldía de sotillo Cremeria Santander S.R.L años 2011, 2013, 2014, recibos de luz, de Hidrocaribe, reclamos a la electricidad, ficha catastral del año 2011 de la alcaldía de Sotillo de Héctor Gutiérrez Millán.
Dicha prueba es apreciada por este Tribunal por ser documento administrativo. Asi se declara.
SEXTO: Promovió y reprodujo en merito favorable, demanda de acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano JOSE CARLOS MOURA ZALATAM en contra del demandado, folio 217 de la primera pieza, Promovió y consigno copia certificada del expediente demandan de acción reivindicatoria (44folios).
Esta prueba es apreciada por el Tribunal por ser copias simples de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
Promuevo acta de declaración apostillada de ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ que riela en los folios (304, 305, 306) acta de declaración apostillada de JUAN RAMON SN CELEDONIO FERNANDEZ riela en los folios (307 al 317). Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal. Asi se declara.
Promovió LA TACHA DEL DOCUMENTO de la supuesta venta entre la ciudadana MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ y el ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ MILLAN… TACHO DE FALSO SU CONTENIDO, su veracidad, el documento publico de la supuesta venta; Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal. Asi se declara.
SEPTIMO: Promovió informe del SAREN institución Servicio Autónomo de Registros y Notarias constante de (2) folios a efectum videndi;
Esta prueba es apreciada por el Tribunal por ser copias simples de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
OCTAVO: Promovió copia certificada de Declaración Únicos y Universales Herederos, tramitada por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. Esta prueba es apreciada por el Tribunal por ser copias simples de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
Promuevo Acta Apostillada de Defunción de la de cujus JOSEFA FERNANDEZ DE SAN CELEDONIO; Esta prueba es apreciada por el Tribunal por ser copias simples de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
NOVENO: Promovió copia de comprobante del CNE del demandado. Esta prueba es apreciada por el Tribunal por ser copias simples de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
DECIMO: Promovió informe emanado la Dirección de Urbanismo de la alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo. Esta prueba es apreciada por el Tribunal por ser copias simples de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
DECIMO PRIMERO: Promovió constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta prueba es apreciada por el Tribunal por ser copias simples de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
Prueba documental de informe emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Municipio Juan Antonio Sotillo. Esta prueba es apreciada por el Tribunal por ser copias simples de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
Prueba de informe emanado del Cuerpo de Bomberos de Barcelona. Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal. Esta prueba es apreciada por el Tribunal por ser copias simples de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
“Promovió Fotografías del ciudadano HECTOR GUTIERREZ MILLAN el demandando y la ciudadana MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ. Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal. Asi se declara.
Promovió y ratifico las posiciones juradas de conformidad con los artículos 403 y 406 del código de procedimiento civil para que sean absorbidas por el ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ MILLA, en nombre de mi representada. Manifestó estar dispuesta a comparecer a absolver las posiciones juradas.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2015, se admitió dicha prueba y se fijo oportunidad para su evacuación al quinto día siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado y la parte demandante al segundo día de despacho siguiente; Dicha prueba no fue evacuada. Asi se declara.
Promovió el testimonio de los ciudadanos ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ y JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ. Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal. Asi se declara.
Promovió como testigo al ciudadano GUILLERMO RIGO MAS. En fecha 30 de abril de 2015 se declaro desierto el Acto de Declaración del referido testigo. Asi se declara.
Promovió como prueba de informe, inspección judicial, fotográfica y documentologica a la Notaria Publica Segunda del Estado Anzoátegui, al documento inserto en el Numero 07 Tomo 28 de 22 de Marzo de 2004. Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal. Asi se declara.
Promovió y solicito se le envié oficio al SAIME, solicitando los datos de HECTOR JOSE GUTIERREZ MILLAN, datos filiatorios, tarjeta alfabética y decodactilar correspondiente al demandado, y una copia de su cedula. Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal. Asi se declara.
Promovió como prueba el cheque personal emanando por el ciudadano JOSE CARLOS MOURA ZALATAM, cheque Nro. 46012314 cuenta 011405415419002790 de fecha 29 de septiembre de 2011 por un monto de 1.350.000 de BANCARIBE. Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal. Asi se declara.
Promovió inspección judicial a los bienes en litigio del Edificio en litigio; Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal. Asi se declara.
Promovió y solicito se le envié oficio a la Dirección de Catastro, Dirección de Urbanismo, Dirección de Administración Tributaria (Recaudación de Impuestos Municipales) de la Alcaldía del Municipio Sotillo. Dichas pruebas no fueron admitidas por este Tribunal. Asi se declara.
Promovió y solicito se le envié oficio al MINISTERIO PUBLICO. Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal. Asi se declara.
En fecha 10 de Marzo de 2015 la abogada KRISMYR GUTIERREZ GUZMAN, apoderada judicial del ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ MILLAN, consigna escrito de promoción de pruebas, a los fines de promover los siguientes elementos probatorios:
“Hago valer en su contenido y firma el documento mediante el cual la ciudadana Maria Rocio San Celedonio le dio en venta a mi representado el inmueble objeto de este proceso.”
“Conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se pida informe a la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, sobre el documento autenticado en fecha 22 de marzo de 2004, asentado bajo el Nro. 07, tomo 28 fecha 22 de marzo de 2004, solicitando especifique quien presento el referido documento para su autenticación y que sobre trata dicho documento; igualmente solicito se pida informe a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, sobre el documento presentado para su protocolización en fecha 17 de diciembre de 2004, asentado bajo el Nro 44 folios 329 al 335 protocolo Primero, Tomo Vigésimo segundo Cuarto Trimestre del año 20014, con expresa indicación de que se trata el referido documento y quien represento el mismo para su protocolización.
Dichas pruebas no fueron admitidas por este Tribunal por haber sido presentadas por la Abogada Krismyr Gutiérrez acreditándose la representación de la parte demandada sin consignar el documento mediante el cual se le otorgara poder. Asi se declara.
IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador señala que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
En efecto, tal como se ha señalado, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa.
Constituye principio cardinal en materia procesal, el denominado Principio Dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
En el caso de marras la parte demandante en su escrito de reforma a la demanda, peticiona que:
“…se declare la nulidad absoluta de la Venta y los Documentos autenticados ante la Notaria Publica Segunda bajo el Nro. 07 tomo 28 de los libros de autenticaciones y Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui bajo el Nro. 44, folio (sic) 329 al 335 Tomo Vigésimo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004. Por estar viciados y forjados y sin el consentimiento de mi poderdante y sin recibir ningún pago por la supuesta venta…”
Y fundamenta su petición en el hecho que es totalmente falso que la ciudadana MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana JOSEFA FERNANDEZ DE SAN CELEDONIO, efectuara la venta al ciudadano HECTOR GUTIERREZ MILLAN, los bienes constituidos por varios inmuebles, un apartamento: signado con el Numero 2. Ubicado en el primer piso del Edificio San. Un apartamento signado con el numero 4 ubicado en el segundo piso del edificio San Celedonio. Un apartamento signado con el Numero 6. Ubicado en el tercer piso del edificio San Celedonio. Un local comercial ubicado en planta baja del Edificio San Celedonio. Mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz Bajo el Nro. 07, tomo 28 de los libros de autenticaciones y luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sotillo Estado Anzoátegui bajo el Nro. 44, folio 329 al 335 tomo Vigésimo Segundo, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 2004.
Por cuanto ella en ningún momento vendió, cedió o traspasó a nadie dichas propiedades y mucho menos se traslado hasta la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui a realizar ningún tramite, ni firmo nada allí, ni en el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui. Asimismo invoca razones de derecho contenidas en los artículos 1.146, 1.346, 1.154, 1.155, 1.157, 1.148, 1.141, 1.142, 1.474, 1.487, 1.527, 1.380, 1.184 y6 1.185 del Código Civil y 483, 439 y 451 del Código de Procedimiento Civil.
Por su lado la parte demandada, en su escrito de contestación, esgrime que reconoce que firmo un contrato de compraventa con la demandante, pero rechaza que el documento en cuestión sea nulo y asi deba ser declarado por el Tribunal. Que cuando el siempre trabajo y tenia sus ahorros y cuando dejo de trabajar en Corpoelec le fueron pagadas sus prestaciones sociales y todos sus beneficios económicos, los cuales invirtió en la compra del bien inmueble. Que niega lo afirmado por la demandante en cuanto a que no le vendió el inmueble y que nunca fue a la Notaria Segunda de Puerto La Cruz, ya que se puede ver en dicha Notaria y en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sotillo que el documento fue presentado por ella y todos los recibos y planillas salen a su nombre, por cuanto la venta en realidad si fue firmada por ella en fecha 22 de marzo de 2004 y ella dice que la denuncia y el robo ocurrieron el mismo día 10 de julio de 2007 y no denuncia robo de cedula alguno, y ella presento no solo su cedula en la Notaria sino también el poder que le otorgo su madre. Que el documento es verdadero y no se encuentra viciado de nulidad, la referida ciudadana firmo el documento y recibió la cantidad de dinero en el expresado que para el año 2004 fueron Bs. 135.000.000,00. Que el siempre ha solicitado que se le ponga en posesión del inmueble, pero la demandante siempre se negó, y mas bien lo que ha hecho es denunciarlo por Cuerpos Policiales. Que niega que haya incurrido en venta fraudulenta, que ha sido la demandante quien ha actuado de manera dolosa.
La parte demandada interpuso RECONVENCION o MUTUA PETICION, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL, en la cual manifestó:
Que firmo un contrato de compraventa con la demandada reconvenida en fecha 22 de marzo de 2004, autenticado y posteriormente registrado, por los inmuebles ubicados en la Calle Buenos Aires, distinguido con el Nº 32, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, y que esta se ha negado a dar cumplimiento al referido contrato, es decir, entregarme los bienes vendidos como es su obligación contractual, y en vez de cumplir con su obligación se ha dado a la tarea de denunciarlo ante órganos policiales por supuesta estafa, queriendo hacer ver que nunca firmo dicho documento, que nunca fue a la Notaria ni al Registro, siendo que ella misma presento el documento.
Por lo que el “thema decidendum” en la presente controversia se circunscribe a dilucidar si efectivamente estamos en presencia de un Documento de Compra venta viciado de nulidad, o si por el contrario es un documento con plena validez y debe la parte demandante reconvenida dar cumplimiento a la obligación de hacer la entrega y la existencia de daños morales derivados de dicho incumplimiento. Asi se declara.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
Los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, sobre la llamada Teoría de las Nulidades, tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad afirman lo siguiente:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.”. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, página 752).
En la misma obra, tomo y página, expresa que la nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas de orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), mientras que la nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad o vicios del consentimiento).
La anulabilidad de los contratos por vicios del consentimiento o por incapacidad, está prevista en el artículo 1.142 del Código Civil. En nuestra legislación encontramos otros supuestos de nulidad relativa de un contrato, como son el de venta de un bien de la comunidad conyugal por un cónyuge, sin el consentimiento del otro, previsto en el artículo 170 del Código Civil y el de la venta de la cosa ajena previsto en el artículo 1483 eiusdem.
Dispone el Artículo 1.141 del Código Civil que:
“…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que `pueda ser materia de contrato, y
3º Causa lícita…”
En este sentido es indispensable analizar uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, como lo es EL CONSENTIMIENTO, haciendo mención, a lo indicado por el Tratadista Oscar Palacios Herrera, en su libro Apuntes de Obligaciones, en cuanto a que: “…La palabra “consentimiento” viene de cum sentire. De ella existen dos acepciones. La primera considera el consentimiento equivalente al consensus, al acuerdo de voluntades. La segunda – la acogida por el legislador – entiende por consentimiento el acto de volición de cada parte por el cual se adhiere a los términos del contrato…”-
Este sentenciador en el caso de marras efectuó un análisis exhaustivo de las actas procesales para determinar si existían por lo menos indicios o presunciones que pudieran llevarlo a la conclusión de la existencia de hechos relevantes de los cuales pudiera deducirse la veracidad de las pretensiones de las partes, para lo cual estimo lo que al respecto ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la prueba indiciaria, en fallo N° 000174 de fecha 18/05/2010, indicó:
“En este sentido, esta Sala en decisión N° 808 de fecha 8 de diciembre de 2008, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira contra Ladislav Dinter Varvarigos y otros, expediente 01-532, la cual estableció, lo siguiente:
“...La palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)
(…Omissis…)
Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en reciente sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, la Sala estableció:
“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)...”.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, en la valoración de la prueba de indicios los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba y que la única manera que permite a esta Sala juzgar los motivos de hecho en que se basen los jueces para estimar o rechazar los indicios, es mediante la denuncia de regla legal expresa de valoración.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/rc.000174-18510-2010-09-639.html)
De todo lo anterior, esta juzgador aprecia que cuando se trata de un acto del que se pretende su nulidad, aun cuando existe libertad probatoria, pudiendo incluso ser aplicable la prueba indiciaria utilizada con el fin de hacer justicia, considerando igualmente el hecho de que este juzgador considera que no existe una demostración en autos que el contrato firmado entre las partes sea un contrato nulo de nulidad absoluta, o este viciado de nulidad relativa. Así se declara.
Por cuanto se puede observar de autos que la parte Demandada-Reconviniente no probo nada que le favoreciera, en cuanto al incumplimiento de la vendedora de sus obligaciones contractuales y mucho menos en relación a los supuestos daños morales ocasionados con ocasión a dicho incumplimiento, por cuanto la abogada Krismyr Gutiérrez presento escrito de pruebas acreditándose la representación de la parte demandada sin consignar el documento mediante el cual se le otorgara poder, por lo cual dichas pruebas no fueron admitidas. Así se declara.
En relación a la actividad probatoria de la parte Demandante-Reconvenida, del análisis de las pruebas presentadas por esta se puede observar que se apreciaron por parte de este juzgado elementos probatorios como lo son constancias y cartas de residencia, copias de actas de imposición de medidas, constancia de medidas de protección, copias de denuncias presentadas, copias de demanda de acción reivindicatoria, declaración de únicos y universales herederos, acta de defunción de la ciudadana Josefa de San celedonio, informes de Urbanismo, SAREN, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ingeniería Municipal y Cuerpo de Bomberos, siendo es evidente que no demuestran la falsedad del documento de compra venta objeto de la presente demanda de nulidad de contrato y por ende no esta demostrado en autos la pretendida causal de nulidad del documento, por cuanto a juicio de este sentenciador las pruebas admitidas y apreciadas por este Tribunal no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción que permitiera deducir la falsedad del precitado documento de compra venta. Así se declara.
En este mismo sentido, es importante recalcar que a los folios 12 y su Vto. y 13 y su Vto., de la segunda pieza del presente expediente, corre inserto informe elaborado por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) Nº SAREN-DG-DSRN-Nº 042 de fecha 21 de julio de 2014, en el cual se puede apreciar de forma determinante que:
“…se observa que los documentos señalados ut supra, cuenta (sic) con pleno valor jurídico y por tanto tienen efecto ante terceros ya que los mismos fueron protocolizados aun con la omisión de algunos requisitos de ley…”
Por lo que considera este juzgador que no existen suficientes elementos probatorios, por cuanto no hubo precisión en la actividad probatoria de las partes en el presente procedimiento, para que ni la Demanda de Nulidad de Venta, incoada por la parte Demandante-Reconvenida ciudadana MARÍA ROCÍO SAN CELEDONIO FERNÁNDEZ, ni la RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL, interpuesta por la parte Demandada-Reconviniente, ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ, sean declaradas con lugar y por consiguiente ambas pretensiones deben ser desechadas, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
DISPOSITIVA
Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta, incoada por la la parte Demandante-Reconvenida ciudadana MARÍA ROCÍO SAN CELEDONIO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.318.346 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial, ciudadana MARÍA LILIANA ALVILLAR, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.666, contra la parte Demandada-Reconviniente, ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.038.868 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL, interpuesta por la parte Demandada-Reconviniente, ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.038.868 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la la parte Demandante-Reconvenida ciudadana MARÍA ROCÍO SAN CELEDONIO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.318.346 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial, ciudadana MARÍA LILIANA ALVILLAR, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.666,. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en el presente proceso. Así también se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos procesales, los lapsos para ejercer los recursos legales correspondientes comenzaran a correr al día siguiente de la constancia en autos de la última citación que de las partes se haga. Notifíquese a las partes. Así se decide
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2.016. Años: 26° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos,
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
Nota: En esta fecha siendo las Dos y Quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino,
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