REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH01-X-2016-000031
Vista la diligencia de fecha 21 de junio de 2016, suscrita por el Abogado ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano KEMEL AFANADOR AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.922.176, mediante la cual ratifica la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demandada, sobre un inmueble objeto de la demanda, constituido por un apartamento distinguido con las siglas “1-BP-A” planta baja, del Parque Residencial Valle Alto, ubicado en la Urbanización el Saman Vía el Rincón, de la Parroquia el Carmen de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual tiene las siguientes medidas setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (75,48 mts2) cuyos linderos son los siguientes:
NORTE con área de recreación; SUR: con apartamento 1-PB-B; ESTE: con tanque de aguas OESTE: con lobby edificio, al inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 09, distribuido de la siguiente manera: sala-comedor, tres (03) habitaciones dos (02) baños, con cerámicas y piezas sanitarias, área de cocina, y lavandero, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario de Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 33, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 2007, de fecha 10 de julio de 2007.
De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en el escrito libelar parte actora Solicita la medida ut supra señalada, de conformidad el articulo 588, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de las medidas en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteadas las medidas cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita unas medidas preventivas, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en el presente juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que ha incoado el ciudadano KEMEL AFANADOR AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.922.176 y domiciliado en el sector Putucual, Edificio 1, denominado Manantial, Apartamento Distinguido con las siglas 1-BP-A, Planta Baja, del Parque Residencial Valle Alto, Urbanización El Saman, Vía El Rincón en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, en contra de la ciudadana NELSI CAROLINA ALFARO ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.069.501 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.-
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