REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2010-000070
Visto el escrito de recusación presentado en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2016, suscrito por el ciudadano SIMON KHOURI BECERENI, de nacionalidad Libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80-334.838, domiciliado en la Urbanización el Recreo Calle Tres con Carrera Treinta y Dos, sector Nueva Barcelona de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana la ciudadana CLAUDY GEORGES KHOURI BECERENI, quien es de Nacionalidad Canadiense, mayor de edad, pasaporte N° WK773709, según poder consignado junto al libelo, marcado con la Letra “A”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON R. inscrito en el IPSA bajo el Nº 145519, en su carácter de parte demandante en el presente juicio por PARTICIÓN de HERENCIA, en contra de los ciudadanos: JEAN KHOURI, ABDOU GEORGES KHOURI, MARIE KHOURI DE AROUTINE, ELIAS KHOURI Y VICTORIA KHOURI DE OGHLI, venezolanos, y extranjero el cuarto de los nombrados, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: V-8. 8.282.212, 25.614.433, 8.240.487, E-334.554 y V-21.721.577, respectivamente, el cual alega y fundamenta dicha recusación en el Ordinal 18º y 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al expresar lo siguiente en resumen:
“Vista la parcialidad que ha demostrado usted constantemente en la tramitación del juicio de Partición de Bienes, incoado contra …, lo recuso de conformidad con los ordinales 18 y 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha quedado demostrado en: a)Retardo procesal injustificado para favorecer a los demandados. Así, en fecha 11 de Julio de 2015, le solicitamos la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el Inmueble objeto de la demanda de partición, sin hasta el presente se haya pronunciado respecto a la misma, aun cuando hemos denunciado, demostrado y consignado pruebas fehacientes que evidencia el intento por parte de JEAN KHOURI BISIRINI de vender el inmueble, traspasarlo a su nombre, valiéndose de documentación falsa, y obtenidas, basándose en un docuemnto de cesión de derechos hechos por sus hermanos demandados…. También consignamos la orden de aprehensión, emitida por el TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, expediente Nº BP02-P-2015-007242.”
“b) Parcialidad a favor de los demandados, enemistad en mi contra y amenazas. En fecha once de julio de dos mil dieciséis (11/07/2016), se realizo en el Tribunal a su cargo, la audiencia de conciliación entre los herederos y coherederos de la SUCESION KHOURI BECERENI. En esa oportunidad presente con el abogado que me represento Dr. RAMON CARREÑO, y mi esposa, EVA MARDELLI, titular de la cedula de identidad Nro V-11.336.503; quien siempre me ha acompañado en todas las actuaciones que he tenido que realizar con relación a este expediente y a quien le otorgue un poder de administración y disposición no solo por ser mi esposa sino porque no domino correctamente el idioma español y ella si y podía aclararme las dudas que pudiera surgir. El día de la audiencia, usted no la dejo entrar a ella. Pero para abundar más en su abuso de autoridad y falta de respeto la trato como a una cualquiera, le hablo en forma insolente diciéndole que no quería verla más por el Tribunal, y que de verla la sacaría usted mismo por la Fuerza y que le daría ordenes al personal del Tribunal y de archivo, para que no le entregaran el expediente..”
“c) Sin embargo ciudadano Juez, yo le hice saber que tampoco dejaría entrar a la audiencia a una mujer de nombre CHADIA ANTAVI BASMAOYI, titular de la cedula de identidad Nº 5.872.809; que se presento como heredera de su esposo y su hijo, quien tampoco figura en las actas como pues ella no era viuda de ELIAS KHOURI pues se había divorciado de el y su hijo murió primero que el padre, SIN DEJAR DESCENDIENTES.”
“Por todas estas razones ciudadano Juez, es por lo que le recuso formalmente, para que así pueda conocer un juez imparcial…”
Ahora bien, este Juzgador hace las siguientes consideraciones Dispone el Ordinal 18º y 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
18. “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
20. “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Asimismo dispone el Artículo 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil el cual texta lo siguiente:
“Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.
“Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
En tal sentido, quiero expresar que la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible por las razones antes expresadas, y por cuanto:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicha recusación fue planteada fuera de la oportunidad procesal para interponerla, ya que la misma debió hacerse hasta el día en que precluya el lapso probatorio.
SEGUNDO: Se evidencia de los autos que en fecha 11 de Julio de 2016 se realizo la Audiencia Conciliatoria, cursante en el folio 80 al 83, en el cual Compareció el ciudadano Simón Khouri Becerini, titular de la cédula de identidad No. E-80.334.838, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Ramón Carreño, inscrito en el Inpreabogado najo el No. 37.569, en su condición de parte actora, (hoy el Recusante) y los ciudadanos, Jean Antoine Aroutin Mardelli, Abdou Georges Khouri Becereni, George Antonio Aroutin Khouri, Chadia Antavi Basmaoyi, Zaki Simón Aroutin Khouri, Victoria Khouri de Oghli, Jean Khouri Bisirini, Jenycluod Aroutin Khoury, Richard Alexander Aroutin Khouri y Miriam del Valle Khouri Antavi, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.235.863, V-25.614.433, V-14.212.667, V-5.872.809, V-8.253.978, V-21.721.577, V-8.282.212, V-8.270.407, V-16.853.231, V-16.252.224 respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Salua María Aroutin Khouri, titular de la cédula de identidad No. 8.236.014, Causahabiente de la co-demandada, ciudadana Marie Khouri de Aroutin (Fallecida), de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Roger Allen, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.907, en su condición de parte demandada en la cual manifestaron que están de acuerdo en que se haga la partición hereditaria, y la parte demandante manifiesta estar de acuerdo en lo propuesto por la parte demandada. Acta firmada por todas las partes intervinientes.
TERCERO: asimismo se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2016 este Tribunal dicto sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, Homologando el acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, cursante en el folio 102, mediante el cual este Tribunal Homologa la Transacción realizada entre las partes, acuerdo este manifestado ya aceptado en el Acto conciliatorio antes identificado y que tiene carácter de Sentencia Definitiva.
Por todo lo anteriormente expuesto se NIEGA LA ADMISION de la recusación presentada por la parte actora, por cuanto la misma es evidentemente temeraria, e infundada y así se Decide.-
El Juez Temporal.
La Secretaria,
Abg. Alfredo Peña Ramos.
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-
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