REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2014-001218
Visto los Escritos de Pruebas presentados en fechas 12 de Abril y 26 de Julio de 2016, por los abogados en ejercicio María Alejandra Gamboa y Johnny Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.355 y 94.689, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados de la parte actora y el Escrito de fecha 25 de Julio de 2016, presentado por la Defensora Ad-litem de los demandados, abogada ALEJANDRA SERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.669, presentados dentro de su oportunidad legal; este Tribunal por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las Agrega a los autos y las Admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; previamente observa este Tribunal, que los Apoderados Judicial de la parte actora, en sus escritos de promoción de pruebas, alegan el mérito favorable de los autos; Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo han señalado los Apoderados, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, este Tribunal Niega dicha prueba, por cuanto no es admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino.
/Eva.-
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