REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Mercantil

ASUNTO Nº BP02-M-2016-000022


Parte Demandante: Empresa HIERRO CASA 2000 C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Mayo del 2.000, bajo el Nº 13, Tomo A-28.

Abogado Asistente de la parte actora: CÉSAR JOSÉ MARRERO BLANDELL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.623.

Parte Demandada: Empresa CONCRE ORIENTE C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de Septiembre del 2.008, bajo el Nº 16, Tomo A-80.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria)


II
Antecedentes de la Situación

En fecha 05 de Febrero del 2.013, se le dio entrada a la presente Demanda que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) ha incoado la Empresa HIERRO CASA 2000 C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Mayo del 2.000, bajo el Nº 13, Tomo A-28, debidamente asistida por el Abogado CÉSAR JOSÉ MARRERO BLANDELL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.623, en contra de la Empresa CONCRE ORIENTE C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de Septiembre del 2.008, bajo el Nº 16, Tomo A-80.


Alega la parte demandante en su Escrito Libelar lo siguiente:

Que la parte demandante aceptó una Oferta de Venta, emitida mediante Presupuesto Nº 5238, de fecha 07 de Marzo del 2.016, por la Empresa CONCRE ORIENTE C.A..
Que dicha Oferta de Venta estuvo basada en el suministro y despacho de 250 Mts3 de CONCRETO PREMEZCLADO 250-5, por un monto de Bs. 4.760.000,00; de cuyo monto para garantizar el reserva y el envío del material se le hizo un prepago por Bs. 1.000.000,00 a la cuenta de la Empresa demandada, quien a su vez procedería dentro de la semana siguiente a enviar el despacho correspondiente a la sede de la demandante.
Que desde que se hizo el prepago o abono, mediante transferencia a la cuenta corriente de la Empresa demanda, ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la Empresa demandada haya hecho entrega de la mercancía, por lo que acude ante este Tribunal a demandar el reintegro del dinero que le fuera transferido a la cuenta corriente de la Empresa demandada.


Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:


III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión


Dispone el Artículo 640 del Código de Comercio lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.


Asimismo, dispone el artículo 643, ejusdem, lo siguiente:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o verificación de la condición”.


Asimismo, por otra parte dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.


Ahora bien, la presente acción se contrae a una Demanda que por Cobro de Bolívares (tramitado por el procedimiento intimatorio) ha incoado la Empresa HIERRO CASA 2000 C.A. en contra de la Empresa CONCRE ORIENTE C.A., quien alega que aceptó una Oferta de Venta que le hiciera la Empresa demandada por el suministro y despacho de 250 Mts3 de CONCRETO PREMEZCLADO 250-5, por un valor de Bs. 4.760.000,00; del cual hizo un prepago o abono por Bs. 1.000.000,00 a la cuenta de la Empresa demandada, pero que la Empresa demandada no ha cumplido con la entrega de la mercancía, aun cuando ha transcurrido más de treinta (30) días, por lo que demanda el reintegro del dinero que transfiriera a la cuenta corriente de la Empresa demandada.

De la revisión exhaustiva del Escrito Libelar, y de los recaudos en que se fundamenta la acción, los cuales fueron acompañados al libelo de la demanda por la parte actora, concluye este Tribunal que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para que prospere la demanda de Cobro de Bolívares por la vía intimatoria, por cuanto considera que la presente acción se deriva de una relación contractual, razón por la cual este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, tal como lo ordena el Artículo 643 ejusdem, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, como en efecto lo hace, y así se declara.


IV
DECISIÓN


Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Demanda que por Cobro de Bolívares (tramitado por la vía intimatoria) ha incoado la Empresa HIERRO CASA 2000 C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Mayo del 2.000, bajo el Nº 13, Tomo A-28, debidamente asistida por el Abogado CÉSAR JOSÉ MARRERO BLANDELL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.623, en contra de la Empresa CONCRE ORIENTE C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de Septiembre del 2.008, bajo el Nº 16, Tomo A-80. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis días del mes de Julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,


Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino
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