REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2014-000183


Jurisdicción: Civil – Personas
I
Parte actora: ROSALBA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.236.938

Abogado Asistente: ORLANDO DE JESÚS LANDAETA BARROLLETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.235;

Notado de Demencia: ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.236.947 y de este domicilio.

Motivo: INTERDICCIÓN CIVIL
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vista la Solicitud de Interdicción, presentada por la ciudadana presentada por la ciudadana ROSALBA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.236.938 y domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado ORLANDO DE JESÚS LANDAETA BARROLLETA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.235, mediante la cual solicitan se decrete la interdicción civil del ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.236.947 y de este domicilio; este Tribunal observa:

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
Que su hermano, ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.236.947, desde hace mas de veinte (20) años, se encuentra habitual de defecto intelectual permanente lo que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos. Que los diferentes tratamientos que ha tenido desde inicio de la enfermedad no han tenido resultados positivos, aun cuando ha estado en consultas permanentes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y con Médicos particulares, ha estado hospitalizado en el Hospital Universitario “Luis Razzetti”, siendo diagnosticado con ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, según informes médicos realizados por los Doctores Ana Dallan y Clara G. Acosta M., Médicos Psiquiatras de dichos Hospitales los cuales manifiestan; Trastorno Mental de larga data, Esquizofrenia Paranoide-alcoholismo crónico, trastornó cognitivo severo, los cuales anexa marcados con la letra “C”. En vista de que sus padres han fallecido, quien se encarga de la manutención, cuidados y de llevarlo a las diferentes consultas Siquiátricas, de comprarle y suministrarle su tratamiento ha sido la ciudadana ROSALBA J. LOPEZ PEREZ, ya identificada Y que por todo lo expuesto, y en vista que la patología que presenta su hermano le impiden atender la administración de sus bienes, así como proveerse a si mismo de alimentos, vestidos, etc, es por tal razón, que solicita que su hermano JUAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, antes identificado sea sometido a interdicción de conformidad con lo establecido en el articulo 393 del Código Civil y se le designe un tutor de conformidad con , articulo 398 del Código Civil. Así mismo solicitó sean oídos los ciudadano RAMÓN RAFAEL GUILLEN, NELLY JOSEFA TACHINAMO RODRÍGUEZ, BETIZA COROMOTO PINO y VESTALIA JOSEFINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.224.371, 8.253.182, 8.264.531 y 3.169.762, respectivamente, y de este domicilio. Igualmente solicitó invocando el artículo 398 del Código Civil, se le nombrara TUTORA de su hermano, ya antes identificado.


En fecha 03 de Octubre del 2014, este Tribunal mediante auto le dio entrada al presente procedimiento.

En fecha 13 de Octubre del 2014, se recibió diligencia de ciudadana ROSALBA LOPEZ, asistida por el Abogado Orlando Landaeta, en la que otorga poder al mencionado Abogado, previa certificación de la secretaria de este Tribunal.

Mediante auto de fecha 28 de Octubre del 2014, admitió la presente Solicitud de Interdicción Civil, ordenándose abrir una averiguación sumaria de los hechos señalados en el escrito libelar, para lo cual se designó como facultativos para que practicaran examen mental de la imputada a los Doctores. ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y JOSÉ ALFREDO HADAD, acordándose asimismo a las diez de la mañana del Décimo día de Despacho siguiente al referido auto, para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de efectuar el interrogatorio al notado de demencia JUAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ. Asimismo, se fijó los diez y once de la mañana del Décimo Cuarto día de Despacho siguiente a la fecha del referido auto a los fines, que los ciudadanos RAMÓN RAFAEL GUILLEN y NELLY JOSEFA TACHINAMO RODRÍGUEZ, antes identificados, rindieran sus testimoniales; igualmente, se fijó a las diez y once de la mañana del Décimo Quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a lo fines que los ciudadanos BETIZA COROMOTO PINO y VESTALIA JOSEFINA PÉREZ, anteriormente identificados, rindieran sus testimoniales. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Noviembre de 2.014, se trasladó y constituyó este Tribunal en el sitió indicado por la parte solicitante, a fin de efectuar interrogatorio al notado de demencia en el presente procedimiento.

En fecha 11 de Noviembre de 2.014, se libraron boletas de notificación a los facultativos ciudadanos Dres. ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y JOSÉ ALFREDO HADAD, asimismo se libro boleta a la FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 17 de Noviembre de 2.014, se recibió escrito suscrito por del Abogado ORLANDO LANDAETA, mediante la cual sustituye testigos, por cuanto los mismo no podrán comparecer; por los ciudadanos RAMÓN GUILLEN y NELLY TACHIMAMO se evacuarán a las ciudadanas YAJAIRA RODRÍGUEZ y BRADSEY RODRÍGUEZ y por la ciudadana BETIZA PINO, se evacuara la ciudadana PAULA ROJAS.-

Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2.014, este Juzgado acordó la sustitución de los 3 testigos y fijo las 10:00 y 11:00 de la mañana de esa misma fecha para la evacuación de las ciudadanas YAJAIRA RODRIGUEZ Y BRADSEY RODRIGUEZ, asimismo fijo el primer día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que la ciudadana DIANORA ROJAS, rinda testimoniales.

En fecha 18 de Noviembre de 2.014, se levantaron actas a las 10:00 y 11: 00 de la mañana, en las cuales declararon desiertos los actos de declaración de los Testigos YAJAIRA RODRIGUEZ y BRADSEY RODRIGUEZ; por cuanto no compareció ninguna de las partes.

En fecha 20 de Noviembre de 2.014, este Tribunal tomó declaración a las ciudadanas PAULA DIANORA ROJAS y VESTALIA JOSEFINA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.234.179Nº 3.169.762, quienes declararon a tenor del siguiente interrogatorio:

En relación a la ciudadana PAULA DIANORA ROJAS, antes identificada, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, manifestó lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSALBA LOPEZ? Contestó: “Si la conozco desde hace mas de veinte años”. SEGUNDA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN JOSE LOPEZ PEREZ, hermano de la ciudadana ROSALBA LOPEZ? “Si lo conozco desde el mismo tiempo que tengo conociendo a Rosalía, es decir mas de veinte años”. TERCERA: Diga Usted si tiene conocimiento que el ciudadano JUAN JOSE LOPEZ PEREZ, padece de algún trastorno de salud? “Si, tiene problemas mentales”. CUARTA: Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano JUAN JOSE LOPEZ PEREZ, padece la enfermedad que Usted hace mención? “Desde que los conozco y los trato siempre ha presentado esos problemas, y en ocasiones se acentúan esos problemas, en momentos no coordina, al momento de hablar presenta lagunas, a veces se a puesto agresivo y ha tenido que ser recluido en el Hospital Razetti, se ha descuidado en su aseo personal y ha deambulado por la calle, su hermana lo interno por esa razón en el Hospital Razetti, recibiendo tratamiento medico por tres meses”. QUINTA: Diga Usted si sabe y le consta el estado físico y mental en que se encuentra actualmente el ciudadano JUAN JOSE LOPEZ PEREZ? “Actualmente se encuentra tranquilo, en su casa, esta bajo tratamiento medico, en compañía y cuidado de su hermana Rosalba López”. SEXTA: Si por ese conocimiento que tiene de la hermana de Juan López, sabe y le consta que ha sido ella, quien lo mantiene de casa, alimento, medicinas y ropa? “Si, me consta que es ella quien se ocupa absolutamente de su hermano”.

En relación a la ciudadana VESTALIA JOSEFINA PEREZ, antes identificada, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, manifestó lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSALBA LOPEZ? Contestó: “Si, la conozco de toda la vida, porque es mi hermana”. SEGUNDA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN JOSE LOPEZ PEREZ, hermano de la ciudadana ROSALBA LOPEZ? “Si, porque es mi hermano”. TERCERA: Diga Usted si tiene conocimiento que el ciudadano JUAN JOSE LOPEZ PEREZ, padece de algún trastorno de salud? “Si, el presenta psicosis mental, estuvo recluido en el Hospital Razztti, hace dos años aproximadamente”. CUARTA: Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano JUAN JOSE LOPEZ PEREZ, padece la enfermedad que Usted hace mención? “Desde la adolescencia presentó trastorno de conducta, y a medida que fue creciendo fue acentuando mas el problema de salud, el andaba como indigente, se negaba recibir tratamiento de salud, desde hace dos años que nadaba por la calle se volvia agresivo, y vecinos le avisaron a mi hermana Rosalía, y ella busco ayuda en la defensoría y con ayuda de ellos fue trasladado al Hospital Razetti, recibiendo tratamiento medico por tres meses, luego por medio del Seguro Social se consiguieron los medicamentos y recibir tratamiento con la Dra. Ana de Jan, actualmente recibe su tratamiento y su diagnostico fue de Psicosis Aguda”. QUINTA: Diga Usted si sabe y le consta el estado físico y mental en que se encuentra actualmente el ciudadano JUAN JOSE LOPEZ PEREZ? “Actualmente él se encuentra mejor, por medio del tratamiento medico que actualmente recibe y el cual esta señalado por su medico, para toda la vida, aunque no tiene coherencia al hablar, no mantiene conversaciones larga ni coherentes, su estado físico se mantiene bien, siempre y cuando este bajo el cuidado, porque sino el se descuida en su aseo personal”. SEXTA: Si por ese conocimiento que tiene de su hermana, sabe y le consta que ha sido ella, quien lo mantiene de casa, alimento, medicinas y ropa? “Si, me consta que mi hermana Rosalía es quien se encarga de el.”

En fecha 20 de Noviembre de 2.014, el abogado Orlando Landaeta, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2.014, se fijo el cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha, para que los testigos YAJAIRA RODRIGUEZ Y BRADSEY CELESTINA RODRÍGUEZ, presten su declaración.

De igual forma en fecha 27 de Noviembre de 2.014, prestaron sus testimonios las ciudadanas YAJAIRA RODRIGUEZ Y BRADSEY CELESTINA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.483.108 y 4.906.620., respectivamente, quienes declararon a tenor del siguiente interrogatorio:

En relación al ciudadano: YAJAIRA RODRIGUEZ antes identificado, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y manifestó lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSALBA LOPEZ? Contestó: “Si, es vecina”. SEGUNDA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN JOSE LOPEZ PEREZ, hermano de la ciudadana ROSALBA LOPEZ? “Si, lo conozco, más de cuarenta años”. TERCERA: Diga Usted si tiene conocimiento que el ciudadano JUAN JOSE LOPEZ PEREZ, padece de algún trastorno de salud? “Si, es medio loquito, tiene como retardo, anda por la calle sucio y a veces recoge latas”. CUARTA: Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano JUAN JOSE LOPEZ PEREZ, padece la enfermedad que Usted hace mención? “Desde hace bastante tiempo, desde que lo conozco”. QUINTA: Diga Usted si sabe y le consta el estado físico y mental en que se encuentra actualmente el ciudadano JUAN JOSE LOPEZ PEREZ? “Ahorita el se encuentra bajo tratamiento médico, se ve mejor, debe ser por los medicamentos que recibe”. SEXTA: Si por ese conocimiento que tiene de la hermana de Juan López, sabe y le consta que ha sido ella, quien lo mantiene de casa, alimento, medicinas y ropa? “Si, me consta que hasta la actualidad es ella quien se ocupa de su hermano”.

En relación a la ciudadana BRADSEY CELESTINA RODRÍGUEZ, antes identificada, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y manifestó lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSALBA LOPEZ? Contestó: “Si”. SEGUNDA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN JOSE LOPEZ PEREZ, hermano de la ciudadana ROSALBA LOPEZ? “Si, lo conozco desde niño”. TERCERA: Diga Usted si tiene conocimiento que el ciudadano JUAN JOSE LOPEZ PEREZ, padece de algún trastorno de salud? “Si, desde hace treinta años comenzó con una incapacidad mental”. CUARTA: Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano JUAN JOSE LOPEZ PEREZ, padece la enfermedad que Usted hace mención? “Desde hace aproximadamente treinta años, hasta la actualidad”. QUINTA: Diga Usted si sabe y le consta el estado físico y mental en que se encuentra actualmente el ciudadano JUAN JOSE LOPEZ PEREZ? “Ahorita se encuentra bajo tratamiento médico, y se le nota mejoría”. SEXTA: Si por ese conocimiento que tiene de la hermana de Juan López, sabe y le consta que ha sido ella, quien lo mantiene de casa, alimento, medicinas y ropa? “Si, me consta es ella quien se ocupa de todas las cosas de su hermano y es bajo su cuidado que ha mejorado su estado de salud”.

Ahora bien, adminiculando dichas declaraciones entre sí, evidencia este Sentenciador que los referidos testigos están contestes en afirmar que el ciudadano JUAN JOSE LOPEZ PEREZ, antes identificado; tiene problemas mentales; demencia; no coordina, al momento de hablar presenta lagunas, a veces se pone agresivo, que andaba como indigente por la calle.

En fecha 09 de Diciembre de 2.014, la Alguacil de este Juzgado, consignó Recibo de Notificación debidamente firmado por la Medico Psiquiatra ISKRA BARRETO, facultativo designado en este proceso.-

En fecha 30 de Enero de 2.015, la Alguacil de este Juzgado, consignó Recibo de Notificación debidamente firmado por la Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Publico.

En fecha 23 de Marzo de 2.015, la Alguacil de este Juzgado, consignó Recibo de Notificación debidamente firmado por el Medico Psiquiatra JOSE ALFREDO HADAD, facultativo designado en este proceso.

Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2.015, este Tribunal ordenó librar oficios a los Dres. ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y JOSÉ ALFREDO HADAD, a los fines de instar a dar cumplimiento a su notificación, en esta misma fecha fueron librados los referidos oficios.

Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2.015, compareció el Dr. JOSÉ ALFREDO HADAD, y aceptó el cargo el cual le fue designado.

Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2.015, compareció la Dra. ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y aceptó el cargo el cual les fue designado.

En fecha 27 de Mayo del 2.015, consignaron Informe Médico Psiquiátrico los Médicos Psiquiatras ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y JOSÉ ALFREDO HADAD, quienes manifiestan haber realizado evaluación médica-psiquiatra al ciudadano JUAN JOSE LOPEZ PEREZ y determinaron:

Se trata de un paciente de 53 años de edad, venezolano, mayor de edad, venezolano, C.I.: 8.246.947, residenciado en Barcelona, Estado Anzoátegui, desde su primera infancia comenzó a presentar dificultades para el aprendizaje y mala adaptación en la escuela, por lo que después de múltiples quejas, hubo que retirarlo cuando cursaba 3º grado, apenas aprendió a leer y escribir. A medida que avanza en edad, sus problemas de conducta eran más evidentes: Su madre; quien falleció hace tres años, siempre se mostró temerosa de esa conducta y prefería no contradecirlo. Se escapaba de la casa y mostraba un comportamiento inadecuado, expresaba ideas poco coherentes y pasaba gran parte del tiempo en la calle. Hace tres años presento un cuadro de agitación psicomotora con agresividad y deambulación, por lo que fue recluido en el Hospital Luis Razetti de Barcelona, donde recibió tratamiento Psiquiátrico. Posteriormente ha venido asistiendo a consultas Psiquiátricas ambulatorias del Seguro Social, recibiendo tratamiento con antipsicóticos, presentando mejorías parciales y regularizaciones de su cuadro mental.
Se observa un paciente regularmente vestido, descuidado en su aspecto personal, impresiona torpe con actitud indiferente, conciente, la mayor parte del tiempo callado, responde con frases cortas, desorientado en tiempo y orientado parcialmente en espacio, memoria disminuida globalmente. Expresa ideas delirantes mal sistematizadas. Pensamiento concreto escasa capacidad de Juicio critico. Alucinaciones auditivas. No tiene conciencia de enfermedad mental.
En conclusión, se trata de un paciente con enfermedad mental crónica de tipo Esquizofrénica con deterioro cognitivo importante que amerita ayuda y supervisión permanente de familiares, para su desempeño social y laboral.

En fecha 28 de Mayo del 2.015, se agregó a los autos el Informe médico presentado por los Médicos-Psiquiatras JOSÉ HADDAD e ISKRA BARRETO.

En fecha 26 de Junio del 2.015, se recibió diligencia del Abogado Orlando Landaeta, mediante la cual solicita se dicte sentencia provisional en la presente causa.

En fecha 08 de Julio del 2015 Se dicto Sentencia Interlocutoria en la presente Solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana ROSALBA LÓPEZ PÉREZ, en la cual se decreta la Interdicción Provisional del ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.236.947, de conformidad con lo previsto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil. Asimismo, se designa Tutora Interino del entredicho a la ciudadana ROSALBA LÓPEZ PÉREZ.- en esta misma fecha Se certifico copia de la sentencia Interlocutoria dictada en esta misma fecha, en la presente causa a los fines legales consiguientes.-Dicha decisión recae sobre los siguientes términos:

Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.236.947 y de este domicilio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil. Asimismo, se designa Tutora Interino del entredicho a la ciudadana ROSALBA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.236.938, a quien se ordena notificar, mediante Boleta, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Así se decide.

Se declara terminada la averiguación sumaria; en consecuencia, queda la causa abierta a pruebas, por el término ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 10 de Noviembre del 2015 Se libró Boleta de Notificación a la Tutora Interina designada ciudadana ROSALBA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.938, para que comparezca al 2º día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo y preste el juramento de ley.-

En fecha 20 de Noviembre del 2015 se recibió de la ciudadana Rosalba López asistida por el abogado Orlando Landaeta, inscrito en el IPSA bajo el No. 100235, diligencia mediante la cual acepta el cargo como Tutora Interina y Jurando cumplir el mismo, por ante el Juez del Tribunal.

Mediante auto de fecha 25 de Noviembre del 2015 Se deja sin efecto el juramento realizado por la ciudadana ROSALBA JOSEFINA LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.938 asistida por el Abogado ORLANDO DE JESUS LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 100.235 en la cual acepta el cargo como TUTORA INTERINA por cuanto no consta en auto la consignación de la Boleta de Notificación.

En fecha 16 de Diciembre del 2015 En horas de despacho del día de hoy, Quince (1) de Diciembre de 2015, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana: YELITZA HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Accidental y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 15/12/2015, por la ciudadana ROSALBA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.938.-

En fecha 07 de Enero del 2016 se recibió de la ciudadana Rosalba López asistida por el abogado Orlando Landaeta, inscrito en el IPSA bajo el No. 100.235, diligencia mediante la cual acepta el cargo como Tutora Interina y Jurando cumplir el mismo, por ante el Juez del Tribunal.-

En fecha 23 de Enero del 2016 el abogado en ejercicio Orlando Landaeta, inscrito en el IPSA bajo el No. 100235, consigna escrito de informe, mediante el cual hace una síntesis de la demanda y expone en resumen.-

“Ciudadano Juez, admitidas como fueron las pruebas documentales junto con el Libelo de Demanda, efectuado el traslado de este tribunal a la residencia del ciudadano JUAN JOSE LOPEZ PEREZ, evacuadas como fueron todas las testigos, consignados los informes medico- psiquiátrico, declarada la INTERDICION PROVICIONAL, y nombrada la ciudadana ROSALBA JOSEFINA LOPEZ PEREZ como Tutora Interina y luego juramentada como tal, quedan cubiertos todos y cada una de los requisitos establecidos en la ley, para que este digno Tribunal dicte sentencia definitiva.

Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal que el presente Informe sea agregó a los autos para que surtan su efecto legal respectivo y se declare sentencia definitiva y sea enviado al Tribunal de alzada de acuerdo a lo establecido en el articulo 736 del código de procedimiento civil para que ratifique dicha sentencia. ..”

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalitas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En el presente caso es determinante analizar el contenido del artículo 393 y siguientes del Código Civil, y los artículos 733 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, referidos a la interdicción.
Al respecto, disponen los artículos 393 al 407 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 393 El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394 El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad.
Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 398 El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
Artículo 399 A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de nterdicción del hijo.
Artículo 400 El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377.
Artículo 401 La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.
Artículo 402 Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
Artículo 403 La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.
Artículo 404 Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.
Artículo 405 Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.
Artículo 406 Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.
Artículo 407 Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.

Al respecto, disponen los artículos 733 al 738 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735 El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736 Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Artículo 737 La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.
Artículo 738 Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.

De las normas precedentemente transcritas se desprende que los juicios de interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases:
1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto,
2) personas que deben ser oídas, y
3) resolución que corresponda sobre la solicitud.

La segunda etapa en el procedimiento, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario. La fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del entredicho, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar entredicho al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la interdicción y el entredicho, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.

La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar:

1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó
2) la interdicción del demandado y nombramiento de tutor. La decisión que declare la interdicción, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la interdicción, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa es evidente, según se desprende del Informe de los Expertos, de la deposición de los Testigos presentados, del Interrogatorio efectuado por el Juez al Entredicho, que el ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.236.947, presenta UNA ENFERMEDAD MENTAL CRÓNICA DE TIPO ESQUIZOFRÉNICA CON DETERIORO COGNITIVO IMPORTANTE. Presentando características como regularmente vestido, descuidado en su aspecto personal, impresiona torpe con actitud indiferente, conciente, la mayor parte del tiempo callado, responde con frases cortas, desorientado en tiempo y orientado parcialmente en espacio, memoria disminuida globalmente. Expresa ideas delirantes mal sistematizadas. Pensamiento concreto escasa capacidad de Juicio critico. Alucinaciones auditivas. No tiene conciencia de enfermedad mental. En conclusión, se trata de un paciente con enfermedad mental crónica de tipo Esquizofrénica con deterioro cognitivo importante que amerita ayuda y supervisión permanente de familiares, para su desempeño social y laboral, y que lo incapacita para auto conducirse en lo social y personal, y que por tanto es procedente y necesario decretar su Interdicción y proceder al nombramiento de un Tutor o Tutora definitivo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara CON LUGAR LA DEMANDA de INTERDICCIÓN CIVIL incoada por la ciudadana ROSALBA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.236.938 y domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado ORLANDO DE JESÚS LANDAETA BARROLLETA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.235, relativa al ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.236.947. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la INTERDICCIÖN del ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.236.947. Así se decide.
TERCERO: En consecuencia se nombra a la ciudadana ROSALBA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.236.938 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de hermana, como TUTORA del ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.236.947. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr a partir del día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Asimismo se hace expresa mención que la presente decisión que declara la interdicción, deberá ser consultada con el Juez Superior, acotándose que dicha consulta procede cuando la parte no ha ejerza el correspondiente recurso de apelación. Así se decide.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, y a los fines de que surta plenos efectos jurídicos, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, debe ser insertada en el Registro Público respectivo de la jurisdicción del domicilio del entredicho, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por el carácter especial de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, Primero (01) de Julio de 2016, Años: 206° de la Independencia y 157de la Federación.

El Juez Temporal,


Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las Once y Cinco Minutos de la mañana (11:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno

/Stefhany M.-