REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000060

Vista la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante en su escrito de amparo, mediante el cual solicita que se ordene la restitución de la posesión del inmueble que legítimamente ocupo junto a su grupo familiar en calidad de arrendatarios, alegando que ha sido agraviado por el ciudadano José Aguilera Larreal, identificado en autos, por circunstancias que han venido ocurriendo desde el día 22 de mayo de 2016, hasta la presente fecha, en su hogar ubicado en el Conjunto Residencial Las Marinas, situado en la Avenida R-8 de la zona hotelera en el Condominio del Sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que en fecha 10 de julio de 2003, suscribió por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Puerto la Cruz, un contrato de Arrendamiento con el ciudadano Victor Agustini Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.399.434, sobre un inmueble determinado por un apartamento que tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y metros cuadrados (144 mts), distinguidos con las letras O-103, que forma parte del edificio “B” de la primera etapa del Conjunto Residencial Las Marinas ubicado en el Lote A de la parcela M-8, situado en la Avenida R-8 de la zona hotelera en el Condominio del Sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que dicha relación arrendaticia se inicio desde ese momento sin ningún tipo de conveniente, cumpliendo tanto el arrendatario como su persona con todas y cada una de las obligaciones contraídas en dicho contrato, pero en fecha 22 de mayo de 2016, al regresar a su hogar se encontró con la sorpresa que todos los bienes muebles que se encontraban dentro del apartamento fueron extraídos del mismo sin consentimiento y quien dijo llamarse José Aguilera Larreal le manifestó que dichos bienes habían sido desalojados de su vivienda, negándole el acceso al mismo, agregando que había adquirido el inmueble mediante un supuesto remate judicial, haciéndole entrega de una copia simple del expediente signado con el Nº BP02-C-2010-001128, el cual consignó junto al presente escrito marcado con la letra “B”, comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por ello se vio en la necesidad de acudir ante las autoridades policiales a realizar denunciar al agraviante José Aguilera Larreal, quienes no han podido ubicar al mismo y de quien se desconoce su paradero, no obstante el agraviante cambio las cerraduras del inmueble impidiéndole el acceso al mismo y violando todos sus derechos y garantías constitucionales, que en base a lo antes expuesto solicita a esta autoridad se le restablezca la situación jurídica infringida ordenando la restitución de la posesión del inmueble que legítimamente ocupó junto a su grupo familiar en calidad de arrendatarios.-
Este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la medida innominada solicitada, es menester señalar que la misma constituye un tipo de medida preventiva de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinente para evitar cualquier lesión o daño, que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la jurisdicción misma, y están diseñadas para evitar que la conducta de la parte pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dictare; así lo ha señalado el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Medidas Cautelare Innominadas. Cabe resaltar, que éstas tienen su existencia en la razón de un peligro inminente, grave, fundado o de difícil reparación, tal y como nos lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil especialmente el parágrafo primero al indicar:
“….. Además de las medidas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos anteriormente enumerados y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585 el Juez podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuadas…..”

Es por ello que cuando hablamos de medidas innominadas, estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes. Son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado, que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso. Es por ello, que las medidas nominadas requieren para su procedencia el "fumus bonis iure" y el "periculum in mora", pero las providencias innominadas requieren además de estos requisitos, requieren un tercer requisito que es el peligro in damni.

Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, a la luz de los postulados expuestos, advierte este Juzgador que el agraviado en su solicitud cautelar indicó el perjuicio que se le estaría causando al desalojarlo del inmueble determinado por un apartamento que tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y metros cuadrados (144 mts), distinguidos con las letras O-103, que forma parte del edificio “B” de la primera etapa del Conjunto Residencial Las Marinas ubicado en el Lote A de la parcela M-8, situado en la Avenida R-8 de la zona hotelera en el Condominio del Sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual venía ocupando en calidad de arrendatario.-
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, el solicitante al invocar, el daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, y aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; y en base al reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al agraviado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, cumpliendo con ello la parte actora al señalar, al momento de elevar su solicitud cautelar, cuál sería el posible daño irreparable o de difícil reparación que se le pudiera causar.-
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga este sentenciador actuando en sede Constitucional, que las razones invocadas por el peticionante son suficientes, ya que de los hechos narrados y de las documentales aportadas, se evidencia que de no concederse la medida innominada solicitada se le estaría causando al solicitante un daño irreparable al concedérsele lo peticionado por él como medida innominada.
Por las razones arriba expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte agraviada; en consecuencia, se ordena la restitución de la posesión del inmueble constituido por un apartamento que tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y metros cuadrados (144 mts), distinguidos con las letras O-103, que forma parte del edificio “B” de la primera etapa del Conjunto Residencial Las Marinas ubicado en el Lote A de la parcela M-8, situado en la Avenida R-8 de la zona hotelera en el Condominio del Sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, al agraviado ciudadano Luis Zapata Vicent junto a su grupo familiar, en calidad de arrendatarios respetándole todos sus derechos constitucionales.- A los fines de practicar la medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinarios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar despacho y remitir junto con oficio.- Líbrese despacho y oficio al Juzgado comisionado.-
EL JUEZ PROV.,

ABG. JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DÍAZ.
LA SECRETARIA ACC,
MILAGROS MATA LAYA.