REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001087
PARTE DEMANDANTE: DANNY JOSE PASCALI ROMERO Y NAIRY DE LOURDES RAGA DE PASCALI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 9.819.584 y 12.969.127, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 21.638.-

PARTE DEMANDADA: WILLIAMS RAFAEL MARCANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.484.592.-
APODERADOS JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS y ANDRES JOSE MATA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.240.840 y V-14.320.061, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50.720 y 183.842, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, se recibió demanda de parte de los ciudadanos Danny José Pascali Romero y Nairy de Lourdes Raga de Pascali, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.819.584 y V- 12.969.127, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lecherías estado Anzoátegui. Asistido por los abogados en ejercicio Javier Ramón Villarroel Rodríguez, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 21.638 en la cual alegaron lo siguiente:
En fecha 30 de enero de 2013, suscribieron un contrato de compra venta con el ciudadano Williams Rafael Marcano Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V5.484.592, por ante la Notaría Publica de Lechería, Municipio Turístico “El Morro”, licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 16, del año 2.013, de los libros de autenticación llevado por esa Notaría, anexado con letra “A”, en el que ambas partes se comprometieron a cumplir, entre otras, con las cláusulas:
1º cláusula: se estableció que se construirían en tres meses, una casas quintas denominadas Pacific Villas, sobre un terreno de propiedad de “Los Prominentes Vendedores” (Danny Pascali y Nairy Raga), según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha veinte de octubre de 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Juan Bautista Urbaneja, bajo el Nº 50, Folio 504 al 510, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año, con un área de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800m2), ubicado en la ciudad de Lechería, identificado con el código catastral 03-21-01-UR-06-04-10, cuya descripción, medidas y demás especificaciones constan en ese documento de propiedad antes citado el cual se das por reproducido y que “Prominente Comprador” (Williams Marcano), declara conocer.
3º cláusula: “Los Prominentes Vendedores”, le otorga con toda preferencia y exclusividad opción de compra venta a el “Prominente Comprador”, sobre un inmueble construido por una casa quinta de dos niveles, denominada Pacific Villas 5, destinada a vivienda, distribuida de la siguiente manera: cinco habitaciones, cinco baños, sala-comedor, cocina, puesto de estacionamientos para dos carros uno al lado del otro, el cual se encuentra ubicado en el área de estacionamiento compartido para las tres casas, caseta de vigilancia, área de jardinería, área social, con una superficie aproximada de doscientos sesenta y seis con sesenta y siete decímetros cuadrados (266,67 m2), ciento noventa dos metros con veintitrés centímetros cuadrados (192,23 m2) de construcción (…).
4º cláusula: las partes convienen y expresan voluntariamente que el precio definitivo de venta del inmueble objeto de esta opción de compra venta, es la cantidad de tres millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.950.000,00) de dicho precio “el Prominente Comprador” se compromete a entregarle a “Los Prominentes Vendedores”, como inicial para la compra de el inmueble la cantidad de un millón ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.185.000,00) cantidad esta que es considerada como garantía del fiel cumplimiento de la obligación de compra asumida por parte de “El Prominente Comprador” en el presente documento. Esta inicial será cancelada de la siguiente manera: la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 355.500,00), en el acto de la firma del presente documento de compra y ocho cuotas mensuales y consecutivas con vencimientos los días treinta de cada mes, empezando la primera cuota sesenta días contados a partir de la firma del presente documento de Opción de compra venta, cada cuota fijada de común acuerdo en la cantidad de ciento tres mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 103.687,50). El pago del saldo deudor, es decir, la cantidad dos millones setecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.765.000,00) “El Prominente Comprador” se obliga a pagarlos al momento de la protocolización de documento definitivo de venta ante le Registro Público que corresponda. Las partes acuerdan expresamente que los montos cancelados de manera fraccionados no devengan ningún tipo de intereses para “El Prominente Comprador”.
En la sexta cláusula: se estableció que, en el caso que “El Prominente Comprador”, incurriese en cualquiera de las causales de incumplimiento imputables a el mismo, en los términos y condiciones expuestos y acordados en este compromiso, “Los Prominentes Vendedores” podrán unilateralmente proceder a rescindir del presente contrato de compra-venta(…).
En la décima tercera cláusula: se establece como plazo para efectuar la protocolización del documento definitivo de venta, el mes de diciembre de 2014, pudiendo prorrogarse por treinta días mas continuos, contados a partir del treinta y uno de diciembre del año 2014.
Del incumplimiento del Prominente Comprador.
Es el caso que “El Prominente Comprador”, no cumplió con su obligación de cancelar las cuotas tal y como fueron pactadas, al momento de protocolizar el documento de compraventa, el ciudadano Williams Marcano, antes identificado, en fecha 29 de enero de 2013, realizó los pagos de la siguiente manera:
• La primera cuota fue cancelada mediante cheque Nº 38042886 del Banco Banesco, a nombre de Danny Pascali, por la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 355.500.00), el cual fue consignado al momento de protocolizar el documento de opción a compra venta, tal y como se evidencia en dicho instrumento público.
• En fecha treinta (30) de enero de 2013, el ciudadano consigna otros dos cheques, ambos por la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 355.500.00), el primero de la entidad bancaria Mercantil, Nº 59476561 y el segundo de la entidad bancaria Banesco Nº 16039626, los cuales consignaron con letra “B”.
• Las ocho cuotas mensuales y consecutivas con vencimientos los días treinta (30) de cada mes, que fueron establecidas como parte inicial de la compra del referido inmueble y que quedaron establecidas en el documento de opción a compra venta, cada cuota fijada en común acuerdo en la cantidad de ciento tres mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 103.687,50), fueron pagadas de la siguiente manera: La primera cuota: en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013 mediante cheque Nº 81493115 de la entidad bancaria Mercantil. La segunda cuota: en fecha veintinueve (29) de abril de 2013 mediante cheque Nº 11042915 de la entidad bancaria Banesco. La cuarta cuota: en fecha primero (01) de julio de 2013, mediante cheque librado de la entidad bancaria Mercantil Nº 14043389. La quinta cuota: fue cancelada en fecha dos (02) de agosto de 2013, mediante cheque Nº 24013798 de la entidad bancaria Mercantil. La sexta cuota: fue cancelada en fecha siete (07) de septiembre de 2013, mediante cheque de la entidad bancaria Provincial Nº 00000014. La séptima cuota: fue cancelada en fecha ocho (08) de octubre de 2013, mediante cheque Nº 64421762 de la entidad bancaria Mercantil. Y La octava cuota: fue cancelada mediante cheque ª 29105845 y 91105843 cada uno por las cantidades de cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y tres con setenta y cinco céntimos (Bs. 51.843,75), ambos de la entidad bancaria Mercantil. Quedando saldo deudor de dos millones setecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.765.000,00) recibos que anexaron con letra “C”.
• En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, el ciudadano Williams Marcano, realizó un abono a la deuda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), mediante cheque Nº 45391716 de la entidad bancaria Mercantil, quedando un saldo deudor de dos millones quinientos quince mil bolívares (Bs. 2.515.000,00), recibo que anexan con letra “D”
• En fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, “El Prominente Comprador” realizó un abono a manera de cuota especial por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), mediante cheque Nº 45378953 de la entidad bancaria Banesco, quedando con saldo deudor de dos millones doscientos quince mil bolívares (Bs. 2.215.000,00), recibo que anexaron con la letra “E”.
• En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014 por la cantidad de cuatrocientos quince mil bolívares (Bs. 415.000,00) mediante cheque Nº 76529334 del banco Mercantil, recibo que se anexa con la letra “F”, quedando un saldo deudor de un millón ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 1.089.000,00)

Alegan que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales que han realizado para que el ciudadano Williams Marcano cumpla con su obligación, notándose así, el incumplimiento de lo pactado en el referido contrato de opción a compra venta, el plazo para la protocolización de la venta era hasta el mes de diciembre de 2014, pudiendo prorrogarse por treinta (30) días más, continuos, contados a partir del treinta y uno (31) de diciembre de 2014, y hasta la fecha no han recibido ningún otro pago por parte del ciudadano Williams Marcano, tal y como se evidencia en los recibos y cheques aquí consignados, “el mencionado ciudadano no cumplió con la cancelación total del monto pactado, dejando hasta la fecha un saldo deudor de un millón ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 1.089.000,00) en consecuencia los ciudadanos Danny Pascali y Nairy Raga De Pascali, hacen uso de su derecho alegando la resolución del mencionado contrato por incumplimiento del mismo con lo referente al pago establecido.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano
Por todo lo antes expuesto solicitan la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta que suscribieron en fecha treinta (30) de enero de 2013, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 16, Tomo 16 del año 2013, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría.
Estiman la presente demanda de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de tres millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.950.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias veintiséis mil trescientos treinta y tres con treinta y tres (26.333,33 U.T),-
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de julio de 2015, ordenando así el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a las pretensiones del actor dentro de los veinte días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, el ciudadano Williams Marcano, parte demandada, presento diligencia en la cual otorgo poder Apud Acta a los abogados Alejandro José Mata y Andrés Mata.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, se Introdujo Contestación de la demanda y Reconvención:
Suscrito por el abogado Alejandro José Mata Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.240.840, domiciliado en Barcelona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, actuando como apoderado judicial del demandado ciudadano Williams Marcano, donde expuso:
Que se encontraba en la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, según lo establecido en los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 344 ejusdem.
Contestación al fondo de la demanda: negó, rechazó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho, la temeraria demanda propuesta por los ciudadanos Danny Pascali y Nairy de Raga, contra su representado Williams Marcano. Negó rechazó y contradijo que su representado no cumplió con su obligación de cancelar las cuotas tal y como fueron pactadas al momento de la “protocolización el contrato de compraventa, en fecha veintinueve (29) de enero de 2013”.
Negó, rechazó y contradijo que su representado, se haya negado a las supuestas gestiones de cobro extrajudiciales realizadas por la parte demandante, pues a “confesión de parte relevo de pruebas”, ya que la parte demandante confiesa en su escrito libelar que su representado solo adeuda la suma de un millón ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 1.089.000,00), lo cual evidencia la realización de pagos posteriores, atendiendo a la prioridad de la vivienda por parte de su representado. Los hechos planteados en el libelo de demanda por la parte actora, no se corresponde con la realidad y con la verdad verdadera, pues no han dado cumplimiento a lo ofrecido en el contrato de opción a compra venta, mientras que su representado, a confesión de parte solo adeuda la suma de un millon ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 1.089.000,00), monto menor a lo acordado para el momento de la entrega inmueble objeto del contrato de compraventa y la firma del documento definitivo de compra venta, lo cual se evidencia que realizó pagos posteriores y superiores a lo acordado en el contrato.
De los hechos: en fecha treinta (30) de enero de 2013, su representado celebró contrato de opción a compra venta, procurando la adquisición de una vivienda para su grupo familiar, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, anotado bajo el Nº 16, Tomo 16 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría.
La convención preparatoria de compraventa, versa sobre in inmueble (Casa Quinta Pacific Villas Nº 5), propiedad de los ciudadanos demandantes, el cual se encuentra en construcción sobre una parcela de terreno, signada con el Nº 3-663 del Plano de la Urbanización Balneario el Morro de Barcelona, tercera etapa, constantes de ochocientos (800 m2), identificada con el número catastral 03-21-01-UR-06-04-01, ubicada en la población de Lechería, antiguo morros de Barcelona, hoy jurisdicción del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas particulares son: Norte: con Parcela Nº 3-670, en veintitrés metros lineales con cinco centímetros (23,05 mts). Sur: Con Calle en medio y Parcela Nº 3-741, en veintitrés metros lineales con cinco centímetros (23,05 mts). Este: Parcela Nº 3-662 en treinta y cuatro metros lineales (34,00 mts). Y Oeste: Parcela Nº 3-664 en treinta y cuatro metros lineales (34,00 mts)el cual les pertenece según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el veinte (20) de octubre de 2005, el cual quedo registrado bajo el Nº 50, Folio 504 al 510, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 2005.
El inmueble (Casa Quinta Pacific Villas 5) constituido por el terreno y la Casa Quinta Pacific Villa 5 que se construye en una extensión de la parcela con una superficie de doscientos sesenta y seis metros con sesenta y siete decímetros cuadrados (266,67 mts2) y ciento noventa y dos metros con veintitrés decímetros cuadrados (192,23 mts2) de construcción, esta distribuida en dos niveles.
El inmueble esta constituido por la Casa Quinta Pacific Villa 5, destinada a vivienda, distribuida de la siguiente manera: cinco habitaciones, cinco baños, sala-comedor, cocina, puesto de estacionamiento para dos carros uno al lado de otro, el cual se encuentra ubicado en el área de estacionamiento compartido para las tres casas, caseta de vigilancia, área de jardinería, área social.
El inmueble, denominado así en el contrato debe ser entregado en las siguientes condiciones: piso porcelanato tanto en planta baja como en la planta alta, escaleras con escalones en porcelanato con pasamanos metálicos con vidrio, rejas y puerta de acceso peatonal de tubo estructural (liviano) metálico, con cabilla cuadrada de ½”, el estacionamiento común con portón eléctrico y control remoto ubicado en el área de estacionamiento compartido por las tres casas quintas, puertas de closet fabricadas enmadera entamboradas de cedro sin divisiones internas, baños con piso de porcelanato y paredes con cerámicas, lavamanos sobre tope empotrado tipo gabinete, piezas sanitarias y griferías estándar, área social la cual se compone de churuata en estructura metálica con techo de machambrado y teja, jardín en grama y ornato externo con gramas, igualmente se entregará con bomba presurizada de 7 HP, compartida para las tres (03) casas quintas, tres (03) aires acondicionados centrales, uno (1) de % toneladas y dos (2) de tres toneladas, lámparas externas, techo de machambrado en la segunda planta, techo de planta baja se construirá en escayola y molduras, tanque de agua de 30.000 Lts compartido para las tres casas quintas, marcos y puerta principal de manera panelada, puertas internas de habitaciones y baños entamboradas con sus respectivas cerraduras, ventas de aluminio blanco con vidrios de 6mm, pinturas externas e internas, revestimiento exterior en grafiado y con dos colores.
En el contrato de compraventa se estableció que “Los Prominentes Vendedores” construyen tres casas quintas denominadas Pacific Villas, sobre el terreno anteriormente identificado. Igualmente se estableció en el contrato de opción a compraventa, que “El Prominente Comprador” esta en cuenta y conoce que las edificaciones que integran las tres casas quintas se encuentran en construcción y la cual declara conocer.
En la cláusula tercera: Los Prominentes Vendedores, entregan con toda preferencia y exclusividad opción de compraventa a el Prominente Comprador sobre un inmueble constituido por una casa quinta de dos niveles denominada Pacific Villas 5. En las condiciones antes descritas.
En la cláusula cuarta: las partes convienen y expresan voluntariamente que el precio definitivo de venta del inmueble objeto de la opción de compra venta, es la cantidad de tres millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.950.000,00) y que dicho precio El Prominente Comprador se compromete a entregar a Los Prominente Vendedores como inicia para la compra del inmueble la cantidad de un millón ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.185.000,00) cantidad que esta considerada como garantía de fiel cumplimiento de la obligación de compra asumida por parte de El Prominente Comprador en el presente documento. Esta inicial será cancelada de la siguiente manera: la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 355.500,00), en el acto de la firma del presente documento de compra y ocho cuotas mensuales y consecutivas con vencimientos los días treinta de cada mes, empezando la primera cuota sesenta días contados a partir de la firma del presente documento de Opción de compra venta, cada cuota fijada de común acuerdo en la cantidad de ciento tres mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 103.687,50). El pago del saldo deudor, es decir, la cantidad dos millones setecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.765.000,00) “El Prominente Comprador” se obliga a pagarlos al momento de la protocolización de documento definitivo de venta ante le Registro Público que corresponda. Las partes acuerdan expresamente que los montos cancelados de manera fraccionados no devengan ningún tipo de intereses para “El Prominente Comprador”. Y que las mismas serán depositadas y utilizadas en la construcción de las casas quintas proyectadas y actualmente en desarrollo.
En la cláusula décima tercera: las partes establecieron que el plazo para la protocolización del documento definitivo de compra venta deberá efectuarse una vez finalizada la obra, la cual será para el mes de diciembre del año 2014, mas una prorroga adicional de treinta días continuos a partir del día treinta (30) de diciembre de 2014, e inmediatamente después que Los Prominentes Vendedores hayan obtenido las constancias de habilidad.
Este lapso de tiempo establecido y vencido, constituye el más claro incumplimiento por parte de Los Prominentes Vendedores, prolongándose hasta el presente, y habiendo sobrepasado el tiempo de siete meses de mora, siendo atribuible esta circunstancia única y exclusivamente a los Prominentes Vendedores. En este orden y amparado en la obligación contractuales suscritas y habiendo cumplido con ellas su representado y que los Prominentes Vendedores se han negado a honrar sus obligaciones tales como fueron suscritas, es por lo que se ha visto conminado acudir a esta vía jurisdiccional, a fin de que sea dirimido el conflicto y en definitiva, reconocidos los derechos de su representado.
La presente acción pretende el cumplimiento de opción de compraventa, de un inmueble, acordada mediante contrato el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja, anotado bajo el Nº 16, Tomo 16 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre las partes en fecha treinta (30) de enero de 2013. En cuanto a los daños y perjuicios señala al artículo 1.271 del Código Civil. Ya que el incumplimiento relacionado a la inejecución de la obligación, así como en el retardo en la ejecución de las obligaciones, por parte de la demandada Los Prominentes Vendedores, generan daños y perjuicios a su representado al no disponer del inmueble a partir del treinta y uno (31) de diciembre de 2014, vencido el lapso convenido en el contrato de opción a compraventa, o en su defecto a partir de la prórroga adicional de treinta (30) días continuos contados a partir del día treinta y uno (31) de diciembre de 2014, lo cual le hubiera permitido realizar las obras de acondicionamiento del inmueble para su ocupación, tales como pintura interior, instalación de cocina empotrada y equipos de línea blanca y marrón, terminación de closets en sus divisiones, entre otras obras y equipos que han sufrido un incremento notable en su valor y mano de obra para su instalación, lo cual podrá demostrarse con la práctica de una experticia, tomando en cuenta el valor que tenían esos equipos, bienes y obras para la fecha en la cual la parte demandada debía entregar el inmueble, hechos y circunstancias que representan para su representado la necesidad de invertir para ello sumas de dinero superiores a las previstas y presupuestadas para la fecha en que debió estar concluida la vivienda, entregada y protocolizado el documento definitivo de compra venta. Situación esta; la no disponibilidad de la vivienda adquirida; así como otros múltiples detalles del día a día, que dan lugar a una sensación de frustración y desasosiego, que genera en su representado un estado de angustia, desazón, e incomodidades de todo tipo. Notas estas consecuencias no precisan mas pruebas que la realidad del hecho que las genera (la no entrega de la vivienda en el plazo convenido) y ocasionan daños a quienes la sufren, daños que han sido estimados en la suma de tres millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.950.000,00).
Del derecho: la suscripción de la denominada compraventa, en fecha treinta (30) de enero de 2013, con los ciudadano Danny Pascali y Nairy Raga, mediante documento público, constituye, desde ese entonces, un vínculo jurídico entre los ciudadanos Danny Pascali y Nairy Raga y su representado Williams Marcano. Artículo 1.133 del Código Civil, vínculo que hizo evidente el consentimiento de las partes, y que procuran un negocio jurídico basado en un objeto y una causa lícita, artículo 1.141 ejusdem, ese instrumento público es la prueba idónea y fehaciente de la existencia de la obligación y constituye el documento fundamental de la presente acción. Por otro lado, las obligaciones nacidas de ese contrato, aún están en vigencia, pues a tenor de los establecido en el artículo 1.159 ejusdem los contratos no pueden revocarse sino por el mutuo consentimiento de las partes o por causas autorizadas por la Ley.
El artículo 1.167 del Código Civil, es el dispositivo legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato, si hubiere lugar a ello, en cada una de estas acciones los daños y perjuicios en ambos casos si lo hubiere. Así mismo los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. En el presente caso fue constituida una obligación de dar que estaba representada por las cantidades de dinero que oportunamente canceló su representado y en el caso de Los Prominentes Vendedores, su obligación era la de entregar la vivienda ofertada, con las especificaciones y características de diseño acordadas en el contrato, en el precio convenido, y finalmente otorgándole el título que le acredite se propiedad, todo ello en el tiempo estipulado. Claramente aun cuando su representado honro y mas cada una de sus obligaciones exigibles, los Prominentes Vendedores no cumplieron la contraprestación requerida, tal incumplimiento a lo tenor de lo establecido en el artículo 1.269 del Código Civil, constituye una mora imputable a los ciudadanos vendedores, y los hace responsables de daños y perjuicios según las estipulaciones del artículo 1.264 ejusdem.
Igualmente establece el artículo 1.271 del Código Civil, el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no se prueba que la inejecución o el retardo provienen de un causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. Analizada como han sido las normas relativas a las obligaciones, se hace necesario sustentar, el derecho subjetivo que cobija la presente acción, es por ello que esgrimiendo el artículo 1.167 ejusdem, reclama judicialmente el Cumplimiento de Contrato y Los Daños y Perjuicios.
Solicitó medida cautelar de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados.
Alegó que por todas las razones antes esgrimidas y a tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem, propone La Reconvención, y en efecto, Reconviene por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios a la parte actora ciudadanos Danny Pascali y Nairy Raga, a que convenga, o en su defecto sea condenados por este Tribunal a:
Primero: Que cumpla con la opción de compraventa, suscrita el 30 de enero de 2013 y la entrega del inmueble en las condiciones pautadas en el contrato,
Segundo: Se fije la fecha de entrega efectiva de culminación y entrega del inmueble en las condiciones establecidas en el contrato de opción a compraventa.
Tercero: Se fije la fecha de protocolización del documento definitivo de compra venta.
Cuarto: de no ser incorporados todos los diseños y construcción contenidos en el contrato e instalados los aires acondicionados, se autorice a su representado ejecutar y terminar con las obras e instalación de los aires acondicionados en el inmueble a costa de los demandados y el monto que resulte de su ejecución sea deducido del pago pendiente que esta supeditado a la firma del documento definitivo de compraventa,
Quinto: Al pago de los daños y perjuicios equivalentes a la suma de tres millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.955.000,00) por la demora en la culminación del inmueble, en la entrega del inmueble objeto de la convención preparatoria de compraventa y en la protocolización del documento definitivo, lo cual le ha ocasionado una pérdida o disminución de su patrimonio.
Sexto: Las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales.
Estimación de la reconvención: tres millones novecientos cincuenta mil bolívares (3.955.000,00)
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, se recibió escrito de contestación de Reconvención, suscrita por el abogado Javier Villarroel, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos José Pascali y Nairy Raga, en la que alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes pretensiones, el escrito de contestación defensa de fondo de la demanda y reconvención suscrita por el abogado Alejandro Mata, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Williams Marcano.
Negó, rechazó y contradijo que sus poderdantes deban cumplir con la opción a compraventa, suscrita en fecha treinta (30) de enero de 2013 y la entrega del inmueble, debido a que el incumplimiento recae sobre la parte reconviniente, en vista, que este incumplió con sus obligaciones estipuladas en el contrato, las cuales eran los pagos, tal y como se establecieron en dicho contrato, además se le notificó que debía pagar y de protocolización definitivo del contrato de la venta y este no acudió al llamado, ni realizó los pagos respectivos para ello, sus representados no incumplieron al realizar la entrega del inmueble. El demandado reconviniente, siempre tuvo las llaves que le permitieron el acceso al Conjunto Residencial y al inmueble objeto del contrato, lo único que no se realizó, fue la protocolización, por no haber pagado este, el precio definitivo de compraventa, he aquí la prueba de quien ha actuado de mala fe, es el demandado reconviniente, por no haber cumplido con las obligaciones de pago, establecidas previamente en el contrato de opción a compraventa.
Como fue narrado en el escrito libelar, el ciudadano Williams Marcano, antes identificado, no cumplió con su obligación tal y como fue pactada en el contrato de compraventa que fue suscrito el 30 de enero de 2013, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 16, Tomo 16, de 2013, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría, y que corre inserto en el presente expediente como corre inserto en este expediente, con la letra “A”.-
El último pago que recibieron sus apoderados, del ciudadano Williams Marcano, fue en fecha 21 de octubre de 2014, intentando de manera infructuosa gestiones extrajudiciales para que el ciudadano demandado cumpliese con su obligación. El plazo para la protocolización de la venta, que ambas partes pactaron en el referido contrato de opción de compraventa, venció el pasado mes de diciembre de 2014, el cual se podía prorrogar treinta (30) días continuos, contados a partir del treinta y uno (31) de diciembre de 2014, y hasta la fecha de la presentación del escrito libelar, no había obtenido sus mandantes ningún tipo de respuesta por parte del demandado; la parte reconviniente no realizó ningún tipo de contacto con ellos, a pesar de todas las gestiones por ellos realizadas, incluso en fecha 26 de junio de 2015, publicaron una notificación en el diario Nueva Prensa de Oriente, página número tres (03); informándole al ciudadano Williams Marcano, y otros co-obtantes, que debían realizar los pagos finales y con ello introducir los documentos, para realizar la debida protocolización del Las Villas Pacifico, sin obtener respuesta alguna, por parte de la parte reconviniente; dicha nota de prensa fue anexada con la letra “A”.
La presente reconvención o mutua petición, no tiene ningún sustento, ni fundamentación jurídica ya que el ciudadano Williams Marcano, fue quien incumplió el contrato objeto de la pretensión de sus apoderados, ya que no se puede cumplir con un contrato que ha sido incumplido, el señor Williams Marcano, tenía que pagar tal y como se expresó en el libelo de demanda, queriendo hacer ver al Tribunal, que fueron sus representados quienes no cumplieron con dicho contrato, cuando la realidad es que hasta las llaves se habían entregado y este nunca había acudido al los llamados, para que terminara de cancelar y la protocolización del documento definitivo de venta, tal y como se le realizó a los demás compradores de los diferentes inmuebles que conforman el conjunto residencial.
En tal sentido rechaza todas las aseveraciones realizadas por el demandado reconviniente en su escrito de reconvención, negando todas y cada una de sus afirmaciones de hecho y sus fundamentos derecho y contradiciendo todos sus alegatos, pidiendo que esta reconvención sea desechada en la definitiva y declare son lugar y consecuencialmente, sea declarada la pretensión de sus apoderados con lugar en la definitiva.
En fecha doce (12) de noviembre de 2015, se recibió escrito de pruebas por parte del abogado Javier Villarroel, apoderado judicial de la parte demandante, donde promovió los siguientes elementos probatorios:
Capítulo I: con base al principio de igualdad y comunidad de la prueba, hace valer todos y cada uno de los documentos, que forman parte del presente expediente, los que se acompañaron tanto como en el libelo de la demanda, la contestación de la demanda y la contestación de la reconvención, así como también todos los indicios y presunciones que se obtengan de dichas actas.
Capítulo II: promueve la prueba de informe, según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal ordene oficiar al diario a La Nueva Prensa y le solicite información referida al cartel de notificación publicado en fecha 25 de junio de 2015, mediante el cual se les notificó a los optantes de Las Villas Pacifico para que cancelaran los pagos restantes, para proceder a la protocolización de los documentos definitivos de propiedad.
Capítulo III: como prueba de que sus representados cumplieron con sus obligaciones como vendedores, consigna copia certificada de los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro del Municipio Urbaneja, en fecha trece (13) de julio de 2015, de las otras casas quintas, signada con los número 4 y 6, respectivamente del Conjunto Residencial Villas Pacific, vendidas por ellos a los compradores Néstor Segura y Junylsa Salgado, la señalada con el número 4 y a Fabiola Marcano y Gabino Salcedo, la distinguida con el número 6, compradores estos, que si cancelaron el precio pactado en los documentos de opción y, en consecuencia, se les realizó la debida protocolización.
Por último solicita que el presente escrito de promoción de pruebas sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, admitido, ya que el mismo pretende demostrar que el ciudadano Williams Marcano, a pesar que se encontraba en posesión del inmueble objeto de la pretensión, no cumplió con su obligación de cancelarlo tal y como fue pactado en el contrato de opción a compra venta. Tanto en las pruebas documentadas y, de los indicios que se encuentran en el expediente, claramente se evidencia, que el demandado reconviniente, no cumplió con la obligación de futuro comprador, que era pagar el precio, tal y como fue pactado en el contrato, en consecuencia ratifico nuevamente su pedimento de que el contrato de opción sea resuelto, declarándose con lugar la pretensión de sus representados y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado.
En fecha trece (13) de noviembre de 2015, se recibió escrito de pruebas por parte del abogado Alejandro Mata, apoderado judicial de la parte demandada, donde promovió los siguientes elementos probatorios:
Capítulo I: invoca a favor de su representado el merito favorable que emana de los autos y actas que conforman el presente expediente; y especialmente, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, otorga el carácter de prueba común a todo cuanto favorezca a su representado, solicitando la confesión de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.405 del Código Civil, en cuanto a los documentos acompañados con el libelos de la demanda, y los recibos de pagos consignados, y de los cuales se infiere el incumplimiento de las obligaciones contractuales convenidas en la convención, y mas aún, el pago de cuotas extraordinarias y especiales, igualmente convenidas mutuamente entre los demandantes y el demandado.
Capítulo II: de las pruebas documentales:
Primero: promueve, reproduzco e insiste y hace valer como instrumento fundamental de la demanda y de la reconvención, el documento contentivo del contrato de opción a compraventa debidamente autenticado por ante La Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 16, Tomo 16 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría, acompañado al escrito de contestación de la demanda y reconvención marcado con letra “A”, celebrado en fecha 30 de enero de 2013, documental que promueve a tenor de lo establecido los artículos 1.357 del Código Civil, 28 de la Ley de Registro y del Notariado, concatenados con los artículos 340 numeral 6 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Objeto de la prueba; demostrar al Tribunal la celebración del contrato y las condiciones que rigen el negocio jurídico celebrado entre los demandantes y el demandado.
En el citado contrato de opción a compraventa se estableció, que “Los Prominentes Vendedores construyen tres casas quintas denominadas Pacific Villas sobre el terreno ya identificado. Igualmente se estableció en el contrato que El Prominente Comprador está en cuenta y conoce que las edificaciones que integran las tres casas quintas se encuentran en construcción y la cual declara conocer.
En la cláusula tercera, Los Prominentes Vendedores otorgan con toda preferencia y exclusividad opción a compraventa a El Prominente Comprador sobre un inmueble constituido por la Casa Quinta Pacific Villa 5, destinada a vivienda, distribuida de la siguiente manera: cinco habitaciones, cinco baños, sala-comedor, cocina, puesto de estacionamiento para dos carros uno al lado de otro, el cual se encuentra ubicado en el área de estacionamiento compartido para las tres casas, caseta de vigilancia, área de jardinería, área social, con una superficie de 266.67 mts2 y 192,23 mts2 de construcción. El inmueble, denominado así en el contrato debe ser entregado en las siguientes condiciones: piso porcelanato tanto en planta baja como en la planta alta, escaleras con escalones en porcelanato con pasamanos metálicos con vidrio, rejas y puerta de acceso peatonal de tubo estructural (liviano) metálico, con cabilla cuadrada de ½”, el estacionamiento común con portón eléctrico y control remoto ubicado en el área de estacionamiento compartido por las tres casas quintas, puertas de closet fabricadas enmadera entamboradas de cedro sin divisiones internas, baños con piso de porcelanato y paredes con cerámicas, lavamanos sobre tope empotrado tipo gabinete, piezas sanitarias y griferías estándar, área social la cual se compone de churuata en estructura metálica con techo de machambrado y teja, jardín en grama y ornato externo con gramas, igualmente se entregará con bomba presurizada de 7 HP, compartida para las tres (03) casas quintas, tres (03) aires acondicionados centrales, uno de %toneladas y dos de tres toneladas, lámparas externas, techo de machambrado en la segunda planta, techo de planta baja se construirá en escayola y molduras, tanque de agua de 30.000 Lts compartido para las tres casas quintas, marcos y puerta principal de manera panelada, puertas internas de habitaciones y baños entamboradas con sus respectivas cerraduras, ventas de aluminio blanco con vidrios de 6mm, pinturas externas e internas, revestimiento exterior en grafiado y con dos colores.
Así mismo en la cláusula cuarta: las partes convienen y expresan voluntariamente que el precio definitivo de venta del inmueble objeto de esta opción de compra venta, es la cantidad de tres millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.950.000,00) de dicho precio “el Prominente Comprador” se compromete a entregarle a “Los Prominentes Vendedores”, como inicial para la compra de el inmueble la cantidad de un millón ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.185.000,00) cantidad esta que es considerada como garantía del fiel cumplimiento de la obligación de compra asumida por parte de “El Prominente Comprador” en el presente documento. Esta inicial será cancelada de la siguiente manera: la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 355.500,00), en el acto de la firma del presente documento de compra y ocho cuotas mensuales y consecutivas con vencimientos los días treinta de cada mes, empezando la primera cuota sesenta días contados a partir de la firma del presente documento de Opción de compra venta, cada cuota fijada de común acuerdo en la cantidad de ciento tres mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 103.687,50). El pago del saldo deudor, es decir, la cantidad dos millones setecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.765.000,00) “El Prominente Comprador” se obliga a pagarlos al momento de la protocolización de documento definitivo de venta ante le Registro Público que corresponda. Las partes acuerdan expresamente que los montos cancelados de manera fraccionados no devengan ningún tipo de intereses para “El Prominente Comprador” y que las mismas serán depositadas y utilizadas en la construcción de las Casas Quintas proyectadas y actualmente en desarrollo.
En la cláusula décima tercera: se establece como plazo para efectuar la protocolización del documento definitivo de venta, el mes de diciembre de 2014, pudiendo prorrogarse por treinta días mas continuos, contados a partir del treinta y uno de diciembre del año 2014, e inmediatamente después que Los Prominentes Vendedores hayan obtenido las constancias de habitabilidad.
En la cláusula décima sexta, las partes establecieron que las notificaciones o solicitudes que deban hacer Los Prominentes Vendedores a El Prominente Comprador se harán por escrito con acuse de dirigido a su representado, siendo esta la única persona autorizada y facultada para recibir las mismas en la siguiente dirección: Av. R8, Conjunto Residencial Marina Golf, Torre sur, apto SPB 05, Lechería estado Anzoátegui, no estableció otro medio de notificación distinto al acordado por las partes el cual nunca se hizo. De acuerdo a las cláusulas anteriormente señaladas, y a la confesión de la parte demandante, se puede inferir la existencia de un contrato validamente suscrito, que tiene fuerza de ley entre las partes, y que se encuentra en pleno vigor; de dicho instrumento emanan una serie de obligaciones que deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; y, la no ejecución de la obligación por la parte demandante. Su representado dio cumplimiento a las obligaciones contractuales y más aún, al pago de cuotas extraordinarias y especiales, convenidas mutuamente; sin embargo, Los Prominentes Vendedores no han dado cumplimiento en cuanto a la culminación de las obras, entrega del inmueble del objeto de la opción de compraventa y el correspondiente otorgamiento del documento definitivo de compra, obligaciones fundamentales de los hoy demandantes.
Segundo: Promueve, reproduce, insisto y hace valer como instrumento fundamental de la reconvención, el documento contentivo de la inspección realizada por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, acompañado al escrito de contestación a la demanda y reconvención, marcado con letra “B”, en fecha 11 de septiembre de 2015, documenta que promueve a tenor de los establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 28 de la Ley vigente de Registro Público y del Notariado, concatenado con los artículos 340 numeral 6, 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Objeto de la prueba: demostrar al Tribunal de la no ejecución de la obligación y el incumplimiento por la parte demandante, conforme al contrato y las condiciones que rigen el negocio jurídico celebrado entre su representado y los demandantes en cuanto a la culminación de las obras en las condiciones establecidas en el contrato de opción a compraventa, es decir, entregar el inmueble en las condiciones ofrecidas y otorgar el documento definitivo de compraventa.
Capítulo III: De los recibos de pago:
Primero: Promueve, reproduce, insiste y hace valer los originales de los recibos expedidos por El Prominente Vendedor a favor de su representado El Prominente Comprador, a tenor de los señalado en el artículo 1.356, 1.370, 1.371 del Código Civil, 124 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil en el legajo de ocho (8) recibos originales: Nº1: 18 de marzo de 2013, Nº2: 29 de abril de 2013, Nº3: 6 de junio de 2013, Nº4: 1 de julio de 2013, Nº5: 2 de agosto de 2013, Nº6: 7 de septiembre de 2013, Nº7: 8 de octubre de 2013 y Nº8: 31 de octubre de 2013, cada uno por la suma de ciento tres mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 103.687,50), todos acompañados con su instrumento de pago (cheque) por concepto de pago de las cuotas convenidas en la convención conforme a la cláusula cuarta del contrato de opción a compraventa, con lo que se pretende demostrar el pago de las cuotas establecidas en las cláusulas del contrato.
Segundo: Promueve, reproduce, insiste y hace valer los originales de los recibos expedidos por El Prominente Vendedor a favor de su representado El Prominente Comprador, a tenor de los señalado en el artículo 1.356, 1.370, 1.371 del Código Civil, 124 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil en el legajo de cinco (5) recibos originales: Nº1: 20 de noviembre de 2013, por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), Nº2: 16 de mayo de 2014, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), Nº3: 3 de julio de 2014, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), Nº4: 27 de agosto de 2014, por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), Nº5: 21 de octubre de 2014, por la suma de cuatrocientos quince mil bolívares (Bs. 415.000,00), todos acompañados con su instrumento de pago (cheque) por concepto de pago de las cuotas extraordinarias y especiales convenidas de mutuo acuerdo, requeridas por la parte demandante y debidamente canceladas por su representado, con las cuales se pretende demostrar la buena fe y disposición de su representado siempre en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y extracontractuales, como los son los pagos extraordinarios realizados sin que estuviesen previstos en la convención. Objeto de la prueba: es demostrar al Tribunal que efectivamente su representado, dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, mas aún, dio cumplimiento al pago de cuotas extraordinarias y especiales exigidas y aceptadas de mutuo acuerdo, demostrando la buena fe y su compromiso con el pago de las obligaciones contraídas. Recibos de pago que fueron acompañados con el libelo de la demanda y que son aceptados, sin embargo, opongo a la parte demandante, así como los instrumentos de pago de cheques, realizados con cada recibo y que fueron cobrados en su oportunidad por la parte demandante, y evidenciando del último pago, el monto adeudado por su representado es de un millón quinientos bolívares (Bs. 1.000.500.00).
Capítulo IV: De la prueba de informes:
Primero: Promueve, reproduce, insiste y hace valer la prueba de informes, a tenor de los señalado en los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser pertinente y relevante en la presenta causa, que el Tribunal solicite información de la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, ubicada en la Av. Principal de Lechería, centro comercial Morro Mar, piso 2, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, con atención al Registrador o quien haga sus veces para que informe al Tribunal, referente al otorgamiento del documento de condominio del Conjunto Residencial Villas Pacific, a los fines de que: se informe y remitan copias certificadas del citado documento, que se informe al Tribunal la fecha de otorgamiento del citado documento, se informe al Tribunal del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del citado documento, remita copias certificadas de los requisitos acompañados para el otorgamiento del citado documento, si fueron protocolizados los documentos de venta correspondientes a los inmuebles 4 y 6, los cuales forman parte del documento citado, en caso de se afirmativo la protocolización de los documentos de propiedad correspondiente a los inmuebles 4 y 6, informe quienes son las personas que suscribieron dichos documentos y que remita copia certificada de ambos documentos.
Segundo: Promueve, reproduce, insiste y hace valer la prueba de informes, para que el Tribunal solicite información a la alcaldía del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, sobre la veracidad del cumplimiento de la certificación de obra Nº 017 de fecha 27 de noviembre de 2013, DDU-H-016, obra correspondiente a el conjunto de tres viviendas unifamiliares, Nº catastral 03-21-01-UR-06-04-10, ubicado en la Av. 2, entre calles de Neverí y María Rosa Mola, parcela 3-663, sector Morro III, Lechería. El objeto perseguido por estas pruebas es demostrarle al Juzgador que la parte demandante para la fecha del vencimiento del plazo establecido en el contrato de opción a compraventa y el vencimiento de la prorroga establecida en la convención, no habían protocolizado el documento de condominio, lo que hacía imposible la protocolización del documento definitivo de compraventa en los plazos acordados en la convención.
Capítulo V: de la Prueba de experticia:
Primero: Promueve, reproduce, insiste y hace valer la prueba de experticia, a tenor de los señalado en el artículo 1.422, 1.423, 1.427 del Código Civil, y 451, 452, 453, 454 y 471 del Código de Procedimiento Civil, para que previo al nombramiento de los expertos con capacidad en avalúo, costo, tasación, metrajes, de obras de construcción en general, data de construcción, y así mismo pidió un experto en fotografía, a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble, para que previo el cumplimiento de las formalidades legales, los expertos se sirvan de terminar el valor de los materiales de construcción, lámparas, griferías, piezas sanitarias, gabinetes, 1 aire acondicionado de % toneladas y dos aires acondicionados de tres toneladas, de mano de obra, para terminar en inmueble en las condiciones antes descritas, conforme al ofrecimiento realizado por los demandantes y a lo establecido en el contrato.
Capítulo VI: de la inspección judicial:
Promueve, reproduce, insiste y hace valer la prueba de la inspección judicial, solicitó que el Tribunal se traslade hasta el inmueble objeto del litigio, acompañado de un perito en avalúo tanto de bienes muebles a los fines de dejar constancia: del estado que se encuentra el inmueble, si el inmueble se encuentra dotado de todas las especificaciones pactadas en el contrato.
Del objeto de la prueba de experticia y de inspección: a la luz de la verdad verdadera y real que debe impregnar en todo proceso judicial para obtener el fin último del derecho a través de la justicia ambas pruebas son pertinentes e importantes en virtud de perseguir claramente la demostración del incumplimiento por parte de los demandantes en la culminación de la obra, dotación y entrega del inmueble en el plazo convenido y en las condiciones ofrecidas.
Capítulo séptimo: de la prueba testimonial: promueve, reproduce, insiste y hace valer la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 481, 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil:
Primero: Gabino Adolfo Salcedo Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.063.
Capítulo Octavo: de la prueba de testigo instrumental: de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia de la prueba testimonial ordinaria, promueve a los fines del reconocimiento y ratificación del contenido y firma del acta de entrega del inmueble Villas Pacific Nº6, de fecha 11 de Diciembre de 2014, para lo cual se promueve la testimonial del ciudadano Gabino Adolfo Salcedo Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.063.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, se recibió escrito de oposición a la admisión de prueba, suscrito por el abogado Javier Villarroel, apoderado de la parte demandante, donde alegó: la parte demandada presentó escrito de pruebas, entre las cuales ofertó que se solicitara al ciudadano Gabino Salcedo, a los fines que procediera al reconocimiento y ratificación en contenido y firma, de un acta de entrega del inmueble del Conjunto Residencial Villas Pacific, específicamente la casa quinta Nº 6, de fecha 11 de diciembre de 2015, suscrito entre el mencionado ciudadano y su apoderado Danny Pascali.
A tenor de lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal para ello, hizo formal oposición a la admisibilidad de dicho medio probatorio, por resultar manifiestamente impertinente, toda vez que el mencionado documento privado, contiene especificaciones y detalles, relacionados únicamente con la casa-quinta Nº 6, del referido conjunto residencial, por consiguiente no guarda ninguna relación con el objeto del presente proceso judicial, como es la resolución de contrato de opción de compra venta, del inmueble señalado con la nomenclatura casa-quinta Nº 5, del Conjunto Residencial Villas Pacific.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se recibió diligencia del abogado Alejandro Mata, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual se opone a las pruebas señaladas por la parte demandante en los capítulos II y III, por cuanto no señala el objeto de la prueba, conforme a la legislación vigente y a la jurisprudencia.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se dictó pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la Oposición a la admisión de pruebas formulada por la representación legal de las partes intervinientes en el presente procedimiento, de la siguiente manera: en cuanto a la oposición de pruebas presentada por el abogado José Ramón Villarroel Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, declara Con Lugar dicha oposición, por cuanto la misma es impertinente; en consecuencia, niega el pedimento de admisión e insistencia de dicha prueba, solicitada mediante diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, por el abogado Alejandro Mata Rojas, identificado supra. Y en cuanto al escrito de oposición presentado por el abogado Alejandro Mata Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con relación a la prueba promovida en el Capitulo II de la parte actora, la cual se refiere a la prueba de informe; este Tribunal, puede inferir de la misma promoción el objeto, que no es otro que demostrar la posible notificación realizada a los optantes para la cancelación de los pagos restantes para proceder a la protocolización de los documentos definitivos de propiedad; en consecuencia se declara sin lugar la oposición planteada y en relación a la promovida por la parte actora en su Capitulo III, referente a los documentos de propiedad de las villas identificadas con los Nros 4 y 6, del Conjunto Residencial Villas Pacific; este Tribunal por cuanto las misma versan sobre inmuebles distintos al que es objeto de la presente demanda, procede a declararla impertinente y en consecuencia Con Lugar la oposición planteada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se dicto auto admitiendo los escritos de pruebas presentado por las partes.
En fecha 02 de diciembre de 2015, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto en la presente causa, designando al ciudadano Gilberto Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.695.178, designado por la parte actora, y por el Tribunal se designa como expertos a los ciudadanos Nelkrys González y Pedro Valladares, venezolanos, mayor de edad, inscrito en el colegio de Ingeniero con el N° 233.916 y 154.095, respectivamente.
En fecha 09 de diciembre de 2015, tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano Gabino Adolfo Salcedo Chacon, venezolano, mayores de edad, titular de las cédula de identidad N° 13.303.063, presentado por la parte demandada.-
En fecha 17 de diciembre de 2015, el abogado Alejandro Mata Rojas, identificado en autos, presentó escrito de ratificación de solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y solicitó que la medida recaiga sobre el bien objeto de la presente demanda.
En fecha 28 de enero de 2015, se practicó la inspección judicial fijada, la cual fue promovida por la parte demandada, se designó fotógrafo al ciudadano Francisco Peraza, quien estando presente aceptó el cargo y prestó juramento de ley. Asimismo se encontró presente en el acto los abogados Javier Villarroel y Alejandro Mata Rojas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente y seguidamente se ordenó levantar el acta manuscrita y agregarla al expediente. Se concedió un lapso de dos días al fotógrafo a los fines de consignar las fotos que forman parte de esta inspección judicial, el Tribunal pasó a dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, referente a la presente inspección y al primer particular dejó constancia por así haberlo observado que se trata de un inmueble de estructura de concreto de dos niveles que en estado general se encuentra en obra gris. Al segundo particular el Tribunal dejó constancia por así haberlo observado que ninguno de los pisos del inmueble se encuentra dotado de porcelanato, que la escalera que da acceso al segundo piso es de cemento con estructura de hierro, sin porcelanato, sin pasamanos metálicos, sin vidrios y sin barandal, en el segundo piso. Al tercer particular el Tribunal dejó constancia por así haberlo observado que existe portón eléctrico en el estacionamiento común y que el apoderado de la parte demandada tiene en su poder un control remoto que abre y cierra dicho portón. Al cuarto particular el Tribunal dejó constancia por así haberlo observado que no existen closets en ninguno de los ambientes que conforman el inmueble objeto de la presente inspección. Al quinto particular el Tribunal dejó constancia por así haberlo observado que no existen en los baños pisos de porcelanato, ni paredes de cerámica, no tienen ninguna pieza sanitaria, ni grifería, que los baños se encuentran en obra gris y se observan los tubos del desagüe. Al sexto particular el Tribunal dejó constancia por así haberlo observado que el área social (churuata), se encuentra concluida con un mesón de granito, piso de cerámica y cemento, con un pequeño lavaplatos y la grifería, así como el techo construido en estructura metálica con machihembrado y tejar. Al séptima particular el Tribunal dejó constancia por así haberlo observado que el área correspondiente a los aires acondicionados no existen equipos de aire acondicionado, solo se observa una ductería a nivel del piso. Al octavo particular el Tribunal dejó constancia por así haberlo observado que existe una lámpara en la entrada del inmueble, que existe techo de machihembrado en la segunda planta, que el techo de la planta baja se encuentra construido con láminas metálicas con vigas de acero como soporte, que se observan los puntos eléctricos y las tuberías de agua, sin escayola ni molduras, asimismo observó el Tribunal la existencia de un tanque de agua. Al particular noveno el Tribunal dejó constancia por así haberlo observado que el inmueble objeto de la presente inspección carece de puerta principal que no existen puertas internas en ninguna de las habitaciones ni en los baños, asimismo observó el Tribunal que solo existe una ventana de aluminio con su vidrio, la cual se encuentra ubicada en el descanso de la escalera que conduce al segundo piso del inmueble, que las paredes del segundo piso se encuentran frisadas, sin pintar, que las paredes del primer piso se encuentran en obra gris y que existen rejas en las ventanas y puerta principal.
En fecha 04 de febrero de 2016, los ciudadanos: Pedro Valladares, Nelkys González y Gilberto Martínez, identificados en autos, en su carácter de expertos designados por este Tribunal, consignaron informe de experticia.
En fecha 01 y 02 de marzo de 2016, los abogados Javier Villarroel y Alejandro Mata, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, presentaron escritos de informes.
En fecha 03 de marzo de 2016, se dictó auto diciendo visto en la presente causa y entró en estado de sentencia.


Motivos de hecho y de derecho para decidir
Se contrae las pretensiones de la parte actora, contenidas en el escrito libelar, a la resolución del contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Danny José Pascali Romero, Nairy de Lourdes Raga de Pascali y Williams Rafael Marcano Blanco en fecha treinta (30) de enero del año 2.013, por ante la Notaría pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui el cual quedo anotado bajo el N° 16, Tomo 16 del año 2.013, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde aseguran los ciudadanos Danny José Pascali Romero y Nairy de Lourdes Raga de Pascali, que el ciudadano Williams Rafael Marcano Blanco incumplió con su obligación contractual de cancelar las cuotas tal y como fueron pactadas, aunado a que no cumplió con la cancelación total del monto pactado para la venta, dejando un saldo deudor de Un Millón Ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 1.089.000,00).-
Por su parte el ciudadano Williams Rafael Marcano Blanco, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda propuestas por los ciudadanos Danny José Pascali Romero y Nairy de Lourdes Raga de Pascali, negando que su representado se haya negado a las supuestas gestiones de cobro extrajudiciales, acepto que suscribió un contrato con los demandante que tuvo como objeto la eventual, futura y condicionada venta del inmueble antes descrito en las condiciones y términos señalados en dicho contrato; afirma que la verdad ante todo lo planteado en la demanda es que los demandantes incumplieron con sus obligaciones, presentando formal reconvención en contra de los demandantes por cumplimiento del contrato y daños y perjuicios, pretendiendo que se cumpla con la opción de compra venta suscrita en fecha 30 de enero del año 2.013 y la entrega del inmueble en las condiciones pautadas en el contrato; se fije la fecha de entrega efectiva de culminación y entrega del inmueble en las condiciones establecidas en el contrato; se fije fecha de protocolización del documento definitivo de compra venta, de no ser acabados todos los acabados de diseño y construcción contenidos en el contrato de opción de compra venta, e instalados los aires acondicionados, se autorice a su representado para ejecutar y terminar con las obras e instalación de los aires acondicionados en el inmueble a costa de los demandados, y el monto que resulte de su ejecución sea deducido del pago pendiente que esta supeditado a la firma del documento definitivo de compra venta; al pago de los daños y perjuicios equivalentes a la suma de Tres Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.950.000,009 por la demora en la culminación del inmueble, en la entrega del inmueble objeto de la convención; las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales.-
En su oportunidad procesal el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida presento escrito de contestación a la reconvención rechazó la misma.-
Ahora bien, revisadas como han sido las pretensiones de las partes, este sentenciador puede constatar que ambas estas fundamentadas en el presunto incumplimiento de las obligaciones de sus adversarios, por lo que corresponde determinar quien de ellos efectivamente incumplió con su obligación para determinar a ciencia cierta la procedibilidad de la acción principal o de la reconvención.-
En este sentido, es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”

Asimismo contempla el referido Código en su artículo 1.265: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
El artículo 1.167 antes citado, constituye el fundamento legal de la acción de cumplimiento de contrato, sin embargo debe observarse que la misma establece que dicha acción está sujeta a que una de las partes intervinientes del contrato no cumpla con su obligación para que así se active el derecho de la otra para accionar, ya que de lo contrario no entraría en aplicación dicha acción, de igual manera como ha sido citado anteriormente las obligaciones deben cumplirse tal como han sido pactadas.
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.-
Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en la acción principal.
Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano define la venta como un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.-
Así las cosas, se observa de los autos que en fecha 30 de enero del año 2.013, los ciudadanos Danny José Pascali Romero y Nairy de Lourdes Raga de Pascali, suscribió un contrato definido por las partes como contrato de opción de compra-venta, donde se comprometió a venderle al ciudadano Williams Rafael Marcano Blanco, un inmueble constituido por una casa quinta de dos niveles denominada PACIFIC VILLAS 5, destinada a vivienda distribuida de la siguiente manera: cinco (5) habitaciones, sala-comedor, cocina, puesto de estacionamiento para dos carros uno al lado del otro, el cual se encuentra ubicado en un área de estacionamiento compartido para las tres casa, caseta de vigilancia, área de jardinería, área social, con una superficie aproximada de Doscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siente Metros Cuadrados (266,67 Mtrs2) y Ciento Noventa y Dos con Veintitrés Metros Cuadrados (192,23 Mtrs2) de construcción, el cual sería entregado con las siguientes especificaciones: Piso de porcelanato, tanto en la planta baja como en la planta alta, escaleras con escalones en porcelanato con pasamanos metálicos con vidrios, rejas y puertas de acceso peatonal de tubo estructural (liviano) metálico, con cabilla cuadrada de ½”, el estacionamiento común con portón eléctrico y control remoto, ubicado en el área de estacionamiento compartido para las Tres (3) casas Quintas, puertas de closet fabricadas en madera entamboradas de cedro son divisiones internas, Baños con piso de Porcelanato y paredes con cerámica, lavamanos sobre tope empotrado tipo gabinete, piezas sanitarias y griterías estándar; Área social la cual se compone de churuata en estructura metálica con techo en machambrado y teja, jardín en grama y ornato externo con gramas y matas las cuales serán seleccionados por LOS PROMITENTES VENDEDORES en el momento de su colocación, Piso del estacionamiento en concreto, el piso externo se entregará en grama y ornato, fachada principal de la casa en piedra decorativa (el cual será seleccionada por LOS PROMITENTES VENDEDORES al momento de su instalación). Bomba presurizada de 7 HP, compartida para las tres casas quinta que se construirán, tres aires acondicionados centrales uno de cinco toneladas y dos de tres toneladas, lámparas externas, techo machambrado en la Segunda Planta, Techo de planta bajo se construirá en escayola y molduras, tanque de agua de 30.000 litros compartidos para las tres casas quintas que se construirán marcos y puertas principal de madera panelada, puertas internas de habitaciones y baños entamboradas con sus respectivas cerraduras, ventanas de aluminio blanco con vidrios de 6 mm, pintura externas e internas revestimiento exterior en grafiado y con dos colores, el cual se elegirán posteriormente por LOS PROMITENTES VENDEDORES.
En dicho contrato, el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, acordaron las partes que el precio total de la venta del inmueble, era por la cantidad de Tres Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.950.000,00). De dicho precio el ciudadano Williams Rafael Marcano Blanco se comprometió a entregar a los ciudadanos Danny José Pascali Romero y Nairy de Lourdes Raga de Pascali, como inicial la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.185.000,00); dicha inicial sería cancelada de la siguiente manera: la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 355.500,00) en el acto de firma del contrato y ocho cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento los días treinta de cada mes, empezando la primera cuota sesenta días contados a partir de la firma del contrato; cada cuota fijada de común acuerdo en la cantidad de Ciento Tres Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 103.687,50), y el pago del saldo deudor se obligaba a pagar al momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro Público que corresponda
En el orden expuesto, se observa que en el contrato de opción de compra-venta la obligación principal del vendedor es cumplir con el traspaso del inmueble vendido y la obligación del comprador es pagar el precio en la forma pactada, conforme a los artículos precedentemente señalados.-
Asimismo, de conformidad con lo establecido en las Cláusula Cuarta y Décima Tercera del contrato que vincula a las partes, se puede apreciar que la oportunidad para que se verifique el pago total del precio fijado era al momento de protocolizar la venta definitiva, el cual debía verificarse en el mes de Diciembre del año 2.014, más una prorroga adicional de Treinta (30) días continuos contados a partir del día 31 de Diciembre del año 2.014, e inmediatamente después que los promitentes vendedores hayan obtenido las constancia de habitabilidad, existiendo con ello una identidad en la oportunidad para que cada una de las partes cumpla con su obligación y el tiempo de caducidad de dicho contrato.- Así se declara
Ahora bien, de los hechos afirmados por las partes y los elementos probatorios aportados se puede constatar que ciertamente el ciudadano Williams Rafael Marcano Blanco entrego a los ciudadanos Danny José Pascali Romero y Nairy de Lourdes Raga de Pascali, la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.846.312,50), lo cual se constata de los recibos consignados junto al escrito libelar y que corren insertos a los folios 16 al 39 de la primera pieza, siendo que los mismos no fueron desconocidos por el demandado-reconviniente, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil quedan reconocidos dichos documentos y tienen pleno valor probatorio monto éste superior al fijado en el contrato de opción a compra como inicial, quedando un saldo restante de Un Millón Ciento Tres Mil Seiscientos Ochenta y Siente Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.103.687.50), los cuales debían ser pagados al momento de la protocolización de la venta definitiva la cual debía verificarse en el mes de diciembre del año 2.014, más un prorroga adicional de treinta días contados a partir del 31 de Diciembre del año 2.014, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décimo Tercera del contrato que vincula a las partes.- Así se declara
Si bien es cierto que el inmueble objeto del contrato no se encuentra con todas y cada una de las especificaciones determinadas en la Cláusula Tercera, no es menos cierto que los pagos efectuados por el promitente comprador, ciudadano Williams Rafael Marcano Blanco fueron realizados de forma extemporánea ya que no cumple a cabalidad con lo preceptuado en la Cláusula Cuarta del contrato, tal y como se evidencia de la inspección judicial realizada y los recibos antes señalados.- Así se declara
En este sentido se observa que inicialmente quien incumplió con su obligación contractual fue el promitente comprador, al no pagar de manera oportuna la séptima cuotas de la inicial, al haberla cancelado de manera tardía, aunado al hecho de que claramente quedó conteste en la no cancelación de la totalidad del precio fijado para la venta, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desestimar la reconvención planteada.- Así se declara.-
Por su parte demostrado como ha quedado que el ciudadano Williams Rafael Marcano Blanco, en su condición de promitente comprador no realizo el pago del precio fijado de manera oportuna, debido a que no se constata que el referido ciudadano haya entregado a los demandante-reconvenidos la cantidad de Tres Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.950.000,00) dentro del plazo de duración del contrato, es decir, antes del mes de diciembre del año 2.014, más la prorroga adicional de treinta (30) días contados a partir del 31 de diciembre del año 2.014, es por lo que resulta forzoso para este jurisdiccente declarar la procedencia de las pretensiones de la parte demandante-reconvenida, y declarar resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero del año 2.013.- Así se declara
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derechos antes mencionadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta incoada por los ciudadanos Danny José Pascali Romero y Nairy de Lourdes Raga de Pascali, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.819.584 y V- 12.969.1 en contra del ciudadano WILLIAMS RAFAEL MARCANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.484.592, en tal sentido, se declara resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes en fecha 30 de enero de 2013, por ante la Notaría Publica de Lechería, Municipio Turístico “El Morro”, licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 16, del año 2.013, de los libros de autenticación llevado por esa Notaría. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por el Abogado ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL MARCANO BLANCO, en contra de los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO Y NAIRY DE LOURDES RAGA DE PASCALI, todos plenamente identificado en autos.-
Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mi Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz La Secretaria,


Abg. Violeta Guerra