REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000232
Vista la diligencia presentada en fecha 04 de julio de 2.016, por el abogado Pedro Zamora, inscrito en el Inpreabogado con el Nº.82.518, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Cynthia Gisela Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 20.635.667, mediante a cual solicita sea declarado la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2.016, mediante el cual se admitieran las pruebas promovidas por la parte actora y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procesal Civil, se aplique el remedio procesal de la reposición de la presente causa, al estado de conceder a las partes la oportunidad de formular oposición a los medios probatorios; el Tribunal a fines de proveer sobre lo solicitado, observa:
Consta de autos que en fecha 29 de febrero de 2.016, el referido abogado Pedro Zamora Suárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Willians Fernando Meza Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.681 y Cynthia Gisela Herrera, identificada supra, en nombre de sus representados, se dio por citado en la causa y consignó a los autos los correspondientes poderes otorgados por los mismos. En fecha 01 de marzo de 2.016, mediante escrito presentado por el mismo, en nombre de sus representados, dio formal contestación a la demanda, verificándose de la revisión de la causa, que el lapso para la contestación venció en fecha 12 de abril de 2.016, comenzando a computarse el lapso para promover pruebas en fecha 13 de abril de 2.016, venciendo dicho lapso en fecha 31 de mayo de 2.016.
Ahora bien, se constata de que solo promovió pruebas la parte demandante, Piñatería Yosecar, C.A., mediante escrito presentado por su apoderado judicial, abogado Eliseo Morffe Ruiz, en fecha 01 de abril de 2.016, cuyo escrito fue ordenado agregar a los autos, mediante auto de fecha 28 de junio de 2.016, aclarando el Tribunal que dicho escrito correspondía ser agregado en fecha 06 de junio de 2.016, y dio por admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
El Tribunal, visto lo solicitado por la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 04 de julio de 2.016, a fines de aplicar una sana justicia y guardar la equidad entre las partes, repone la presente causa al estado de agregarse a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante, concediéndose, una vez agregadas, el lapso de oposición, contemplado en el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Queda sin efecto el auto dictado en fecha 28 de junio de 2.016, así como todas las actuaciones subsiguientes. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria acc.,
Milagros Mata Laya.
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