REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001529
De conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tercer aparte, este tribunal procede a la fijación de los hechos y limites de la controversia, de la siguiente manera:
En fecha 14 de octubre del 2015, compareció por ante este Juzgado el abogado Edgar Rojas Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.149, actuando como apoderado judicial del ciudadano Cheng Gui NG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.784.400, y presentó demanda de Desalojo, en contra de la ciudadana Liang Limei, quien es de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.270.090, en la cual adujó que su poderdante es el legitimo propietario de un local comercial, ubicado en el centro Comercial “La estrella”, situado en la Avenida Caracas de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, identificado con el Nº PB-01, el cual tiene una superficie de doscientos treinta y dos metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (235,55 Mts), tal como se evidencia del documento de condominio y de propiedad del referido inmueble, debidamente protocolizados por ante la el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el primero registrado en fecha 16 de junio del año 2006, anotado bajo el Nº 01, folio 01 al 18, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2006, y el segundo anotado bajo el Nº 16, folios 40 al 41, Protocolo primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1998, los cuales anexo a los autos marcados con las letras “B” y “C”, que el mencionado local actualmente se encuentra ocupado de forma ilegal por la ciudadana Liang Limei, anteriormente identificada, con quien su poderdante suscribió un contrato de arrendamiento, el cual tenia como fecha de inicio el 01 de septiembre del año 2011 y culminaba el 01 de septiembre del año 2014, es decir tenia una duración de tres (03) años de arrendamiento, pero que en fecha 01 de agosto del año 2014, en virtud de que el contrato llegó a su vencimiento su representado le envió una comunicación escrita a la arrendataria a los efectos que procedieran a firmar un nuevo contrato por un monto ajustado a situación inflacionaria que actualmente padecemos, obteniendo la negativa de la misma, alegando la arrendataria que por recomendación de su abogado no firmaba contrato alguno, igualmente y en vista de la negativa de llegar a un acuerdo se elaboro un contrato (modelo) para que la arrendataria entrara en consideración y que de no suscribirlo penosamente debía entregar el inmueble ocupado, a lo cual igualmente se negó, igualmente anexó marcados con las letras “D” y “E”, misivas enviados a la demandada las cuales se negó a firmar, esto a lo fines de que este Juzgado compruebe la secuencia de los eventos a los cuales hace referencia, que en vista de esta situación y ante la negativa de la arrendataria de firmar un nuevo contrato y estando plenamente convencidos de la mala fe de la arrendataria en querer continuar con el contrato ya vencido esgrimiendo la vieja artimaña (ya no convalidada por el legislador en materia arrendataria de inmuebles para uso comercial); de pretender aludir a posteriori una pretendida tacita reconducción del contrato de arrendamiento, y esto lo deduce por la truculenta actitud de la demandada, en el sentido de largas a la celeridad de un nuevo convenio y pretender que una vez transcurrido el lapso de duración del contrato y quedando allí, podría obtener una prorroga indefinida, que al respecto señala que la demandada no solo transgredió las normas o cláusula segunda: que establece “La duración o plazo del contrato de es de tres (03) años fijos, contados a partir del primero de septiembre del año 2011 hasta el primero de septiembre del año 2014, prorrogable por un tiempo igual o mayor a voluntad de ambas partes contratantes, en caso de prorroga se haría un nuevo contrato y con nuevo canon de arrendamiento, con un mes de anticipación por escrito por parte del arrendatario antes de finalizar el referido contrato”, es decir que nunca tuvo la voluntad de cumplir con la referida cláusula contractual, igualmente anexó a lo autos el contrato de arrendamiento marcado con la letra “F”, que toda esa situación gracias al criterio del legislador es echado por tierra y ese pretendido engaño al cual quieren acudir lo desarticula el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.- Que la norma a que hace referencia el referido artículo estable la obligatoriedad del arrendador en conceder una prorroga legal que más adelante la norma misma establece su lapso, por lo que el apoderado del demandante hace un breve análisis que a su decir muestra claramente el alcance que quiso dar el legislador y no es otra que dirimir de una vez y por todas la tacita reconducción que como en este caso era y es utilizada como una forma dolosa de prorrogar arbitrariamente y fuera de la Ley los contratos de arrendamiento de uso comercial; porque al ser obligatorio para el arrendador y optativa para el arrendatario, no quiere decir que era opción en todo caso de negarse rotundamente a firmar su contrato nuevo, sino simplemente sería el de acoger la prorroga que por Ley le corresponde y que el arrendador está obligado a realizar, que de allí se desprende que la intención del legislador fue además de lo antes expuesto fue evitar el desalojo arbitrario y por otra parte evitar el fraudulento argumento de pretender continuar un contrato con el mismo régimen económico con el cual se inicio en contravención con el artículo 33 de la Ley en referencia que establece como deben ser revisados los cánones de arrendamientos de los inmuebles sujetos a decreto de Ley.- Que por todo lo antes expuesto y en acatamiento al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que se le concedió a la demandada la prorroga legal de un año, puesto que la relación arrendaticia tal como lo prevee la norma en caso de que la duración del contrato sea mayor a un año y menor a cinco, pero que debido a las constantes negativas a darse por notificada por las vías que utilizo su poderdante se procedió hacer la notificación judicial de dicha inquilina, mediante diligencia realizada por la Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre del año 2014, igualmente señala que la arrendataria ha amenazado a su representado con no desalojar dicho local, desconociendo toda autoridad e irrespetando la Ley que rige la materia, contrario a la actitud de su poderdante quien en todo momento ha invocado y utilizado los medios que la Ley establece para estos casos, en el cual a pesar de existir para su momento la intención de continuar con la relación arrendaticia la inquilina se negó rotundamente a suscribir nuevo contrato. Que con la finalidad de avalar lo expuesto consignó el expediente Nº BP02-S-2014-001770, contentivo de la notificación judicial de la cual fue objeto la demandada, marcada con la letra “G”, que todos los eventos narrados le dan el fundado temor de que la arrendataria pretenderá desconocer como así lo ha demostrado toda autoridad que quiera la entrega del inmueble en cuestión, que es por ello que acudieron ante el organismo regulador mucho antes de cumplirse el plazo de entrega del inmueble para conciliar una entrega consensual del local comercial en fecha 03 de julio del año 2015, para lo cual utilizó la arrendataria todas las medidas dilatorias posibles no acudiendo a las audiencias de conciliación establecidos por el Sundde, la cual la multo, todo de conformidad con el artículo 54 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Precios Justo, el cual también anexó a los autos en copia certificada marcada con la letra “H”, que a los fines de dar cumplimiento al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil acompañó al libelo de demanda como pruebas documentales: 1) Expediente Nº BP02-S-2014-001770, correspondiente a la Notificación Judicial realizada en fecha de 19 noviembre de 2014, 2) El Contrato de Arrendamiento suscrito por el demandante y la demandada, 3) Expediente sustanciado por la Superintendencia de >>Precios Justo.- Igualmente promovió la testimoniales de los ciudadanos Cruz Alejandro Cuece, Francisco Javier Guanare Guaipo y Luis López, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nros. 8.222.333, 14.101.868 y 4.904.018, respectivamente.- Fundamento la demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, que es la Ley especial que rige esta materia en su artículo 40, los artículos 859 y 880 del Código de Procedimiento Civil.- Solicitó medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente solicitó Primero: que se declare con lugar la presente acción de desalojo, se acuerde el desalojo del local comercial identificado en autos, que se le entregue a su representado libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación.- Segundo: Se condene a la demandada a cancelar el monto que resulte de retardo incluyendo el tiempo de duración del presente juicio.- Tercero: Se condene en costas a la parte demandada.- Cuarto: Sea admitida la presente demanda y sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 43 primer aparte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendatario Inmobiliario para uso Comercial, por ultimo estimo la demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) y en 150 Unidades Tributarias, siendo un total de (40.000 UT).- Señaló domicilio procesal e indico la dirección de la demandada para la practica de la citación.-
En fecha 16 de mayo de 2016, compareció el abogado Anibal José Galindo Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.511, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana Liang Limei, manifestando que habiendo realizado todas las gestiones pertinentes para entrar en contacto con su defendida para preparar una mejor defensa de sus intereses hasta la presente fecha no ha recibido más comunicaciones con su defendida, procedió a dar contestación en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en nombre de su defendida, que ella haya incumplido con el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento y que el demandante le haya concedido o informado de forma escrita los lapsos de prorroga de Ley.- Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada , que sede con lugar el desalojo del local solicitado en el libelo de la demanda por la parte demandante, ya que hasta ahora no ha incumplido con sus obligaciones con los supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ya esta acordado la entrega del local comercial.- Niega rechaza y contradice que su defendida se le condene a cancelar por concepto de retardo por la no entrega del bien inmueble alegando que ha cumplido con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento.- Niega rechaza y contradice que a su defendida se le condene a cancelar una penalidad de mil bolívares (1000,00) diarios por cada día que transcurra sin haber desalojado el inmueble, esto de acuerdo con la Cláusula Penal la cual es ilegal e irrita y no posee ningún basamento legal que la sustente.- Niega rechaza y contradice que se le condene a su defendida a cancelar por concepto de demanda y proceso legales la cantidad de seis millones de bolívares con 00/100 Bs. 6.000.000,00), la cual considera ilegal y temeraria dicha pretensión por parte del demandante.- Adicionalmente solicitó a este Tribunal que considere y evalué que su representado no ha incurrido en los supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios sujetos a la temeraria pretensión la cual se excede en cada una de las pretensiones que a su parecer son infundadas y carecen de todo tipo de ilegalidad por parte del demandante, por último solicito que en caso de que se llegara a determinar la existencia de la deuda de su representada a los mencionados abogados se realice la retasa de la misma en los términos de la Ley de abogados -
En fecha once (11) de Julio de dos mil dieciséis (2.016), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar comparecieron a dicho acto, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Edgar Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.149, en su condición de Apoderado Judicial de la demandante ciudadano Cheng Gui Ng, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.784.400, igualmente estuvo presente el abogado Anibal José Galindo Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.511, en su condición de defensor judicial de la parte demandada ciudadana Liang Limei, quien es de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.270.090; quienes en dicha oportunidad presentaron sus alegatos en los siguientes términos: El apoderado judicial de la parte demandante: Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda contentivo del juicio de Desalojo que en nombre de su representado incoó en contra de la ciudadana Liang Limei, identificada en autos, ratificación esta que hizo en base a las siguientes consideraciones, en primer lugar el capitulo octavo de los desalojos y prohibiciones establecidos en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial en su artículo 40 literal G, que establece que el contrato sucrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.- Este artículo es el invocado para solicitar el desalojo y debido a la negativa de la parte demandada en suscribirle se invocó a los efectos de que este Tribunal acuerde el desalojo solicitado, es de señalar ciudadano Juez que mi escrito libelar se encuentran consignados todas las pruebas que demuestran plenamente este hecho, tales como prueba de Inspección Judicial, donde se le notifica a la demandada de la prorroga legal que se le concedió y que al termino de esta debió entregar el local, de hecho ha transcurrido ya un año sin que se haya hecho efectiva dicha entrega, en segundo lugar: comunicaciones escritas avaladas por testigos en el cual se le ofrecía firma de nuevo contrato, las cuales se negó a recibir en su debida oportunidad, en tercer lugar: Se agoto igualmente el proceso administrativo por ante la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio-económicos (SUNDE), a los efectos de conciliar una entrega extrajudicial la cual igualmente se negó a suscribir, finalmente todo esto configura un desacato total a las leyes que rigen a la Ley Arrendaticia Comercial, por lo cual solicitó la celeridad procesal, a los fines de que no quede ilusoria cualquier decisión emanada de este Tribunal. Igualmente ratificó en invocó todo el valor probatorio de la prueba instrumental consignada con el escrito de demanda y consigno en este acto escrito de Promoción de pruebas de testigos, constante de un folio útil para que las mismas sean agregadas a los autos y sustanciadas conforme a derecho.- Seguidamente el abogado Anibal José Galindo Acosta, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y expusó:”Yo Anibal Galindo, abogado actuando en mi carácter de defensor judicial de la ciudadana Liang Limei, ocurro ante usted con carácter de la parte demandada de la causa en curso y habiendo agotado todas las vías judiciales y extrajudiciales con el objetivo de obtener las mejores herramientas para la defensa y representación de los intereses de la parte que represento como deber y obligación que tengo de acuerdo a las leyes venezolanas y cumpliendo con lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y buscando la verdad procesal y lo que mas favorezca a mi representado lo invoco en los siguientes en los siguientes términos, primero: invoco al merito favorable de las actas procesales de la presente causa, en todo aquello que pueda beneficiar a mi representado, segundo: Ratificó el telegrama enviada el cual esta anexado a dicho expediente, el cual promuevo como prueba, como también manifiesto que hice presencia personal en el local comercial donde hace vida laboral la parte que represento, todo esto con la búsqueda de mi defendida, a los fines de tener algún contacto con la prenombrada ciudadana, trasladándome a la siguiente dirección; Centro Comercial La Estrella, local comercial Nº PB-01, ubicado en la avenida Caracas de la Cuidad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, no encontrando persona alguna en el momento de hacer presencia a pesar que allí estaba mi representado, también ratifico factura de contado por concepto de pago de telegrama con la letra “A” y copia del telegrama con la letra “A1”, que están en el expediente, donde constan que fueron recibidos por mi representado en el local anteriormente nombrado; en este sentido señaló que habiendo realizado las gestiones pertinentes para entrar en contacto con su defendido y para preparar una mejor defensa de mis intereses hasta la fecha no ha recibido ningún tipo de comunicación con la misma, para finalizar consigno escrito de promoción de pruebas de la demandada intentada contra mi defendida para lo cual solicitó que sea admitido y surtan los efectos legales.- Asimismo el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados.-
Ahora bien de lo anteriormente señalado el Tribunal deja así fijado los hechos y los límites de la controversia y ordena abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DÍAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA GUERRA Y.
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