REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000913
Vista la pretensión emanada de la U.R.D.D (no penal) contentiva del juicio de Partición de Comunidad, intentado por el abogado Beckenbauer Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.744, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yoel Ortiz Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.007.182, y éste actuando en representación de los ciudadanos Mirna Ortiz de Brito, Odalis Ortiz de Moya, Mary Ortiz de Godoy, Jorge Ortiz Medina y Félix Ortiz Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.007.183, 4.011.098, 8.305.039, 4.007.074 y 8.307.839, respectivamente, en contra de las ciudadanas Carmen Ortiz de Rodríguez y Maritza Ortiz Medina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.997.109 y 11.418.375, respectivamente, el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente. Anótese en el Libro de Causas respectivo, llevado por este Juzgado, durante el presente año; el Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa:
Observa este sentenciador con meridiana claridad que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar, entre otras, lo siguiente:
”…”Que sus mandantes Yoel Ortiz Medina, Mirna Ortiz de Brito, Odalis Ortiz de Moya, Mary Ortiz de Godoy, Jorge Ortiz Medina y Félix Ortiz Medina, son copropietarios juntos con los ciudadanos Carmen Ortiz de Rodríguez y Maritza Ortiz Medina, debidamente identificados, obtuvieron una vivienda más el terreno de la misma bajo la figura de copropietarios por medio de una compra venta que se encuentra debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, la ahora llamada Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de febrero de 1990… Que después de graves controversias entre ellos y disputas por el uso, goce y disfrute de la propiedad sobretodo para disponer de la misma se han suscitado muchas discusiones… Que en vista de los maltratos, vejaciones e improperios que le han inferido a estos, de manera constante, se ha generado una condición de enemistad franca, manifiesta e irreconciliable; por tal razón solicitó la partición y liquidación de la comunidad de la cual forma parte actualmente sus representados… Fundamentó su pretensión en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y 759, 760 y 761 del Código Civil… Que por todo lo anteriormente expuesto procedió a demandar a las nombradas ciudadanas por la partición del bien… Y solicitó que de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se le condene al pago de las costas, costos y honorarios profesionales del presente proceso…”
De lo transcrito se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión, las reglas ordinarias establecidas por nuestro legislador en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-
En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende Partición de Comunidad, además del pago de los honorarios profesionales de abogados y del pago de costas y costos procesales; por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.
En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.
En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular pretensiones, como lo es la partición de comunidad, además se demanda el pago de honorarios profesionales, y el pago de las costas y costos del proceso, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por los demandantes no podían ser acumulados en una misma demanda, por cuanto, los procedimientos por Partición, se ventilan por el procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento previsto para el pago de las costas y costos del proceso y cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que la pretensiones del peticionante, contentivas a la Partición de comunidad, el pago de honorarios profesionales y el pago de las costas y costos del proceso; cuyas pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la pretensión de partición de comunidad, incoada por los ciudadanos Yoel Ortiz Medina, Mirna Ortiz de Brito, Odalis Ortiz de Moya, Mary Ortiz de Godoy, Jorge Ortiz Medina y Félix Ortiz Medina contra las ciudadanas Carmen Ortiz de Rodríguez y Maritza Ortiz Medina, ya identificados, y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis(2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Y.-
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