REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2016-000002
Visto el contenido de escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 26 de abril de 2.016, por los ciudadanos Rosa Del Valle Guacuto, vda. de Meola, Rosa Carmelina Meola Guacuto, Carmine Antonio Meola Guiacuto y Ángelo Carmine Meola Vicent, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.299.243, 20.633.577, 27.072.557 y 19.854.200, respectivamente, en sus caracteres de codemandados en la presente causa, asistidos por la abogada Lourdes Reyes Núñez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 27.558, mediante el cual opone como punto previo la inadmisibilidad de la acción contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, segundo supuesto, por cuanto aduce que al haberse acumulado varias acciones que contemplan distintos procedimientos, constituye una inepta acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y que a todo evento y de considerarse improcedente la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la partición y liquidación , entre otras, de la manera siguiente: Que es realidad que aunque efectivamente la partición de la sociedad de gananciales entre la ciudadana Hilda Antonia Cárima y Carmine Meola Salerno, se dio inicio a la fase de partición y liquidación de la comunidad con un proceso judicial, según expediente Nº. BH01-F-1992-000004, en el cual se decretó la perención de instancia, el mismo concluyó con una partición amistosa entre las partes, tal como lo demuestra con documento consignado, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 1.995, bajo el Nº. 09, folios 25 al 39, Protocolo 1, Tomo 25, Primer Trimestre de 1.995, y en el mismo convinieron en disolver la comunidad ordinaria, partiendo Los bienes que integraron esa sociedad de gananciales, resaltándose para ese entonces a los fines de esta controversia, las acciones que conformaban parte el capital social de la empresa mercantil Alfarería Anzoátegui, C.A., equivalentes a tres mil novecientas ochenta y cuatro acciones (3.984),sobre las cuales pretende tener derecho la ciudadana Hilda Antonia Cárima, y que se evidencia del referido documento que fueron adjudicadas en plena y exclusiva propiedad al hoy difunto Carmen Meola Salerno y que esta nada tiene que reclamar sobre los bienes obtenidos en esa comunidad conyugal y mucho menos de los bienes fomentados por el difunto Carmine Meola Salerno después de la partición y liquidación de esa comunidad conyugal y así lo solicitó sea declarada en la definitiva.
Hizo formal oposición a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria como está planteada en la demanda, en virtud, a su decir, los porcentajes establecidos para cada comunero o coheredero no se corresponden con lo que proporcionalmente les pertenecería o adjudicaría por Ley a cada uno, además de ser ininteligible la forma como la actora distribuye los porcentajes; por cuanto fue dividida y disuelta la comunidad conyugal que tuvo formada con Carmelo Meola Salerno.
Se opuso formalmente a la partición de bienes señalados como acervo hereditario, por cuanto alega no son los existentes, ya que señala que el único patrimonio perteneciente al causante Carmine Meola Salerno, al momento de su deceso, lo constituyó las acciones que representan el capital social de la empresa mercantil Alfarería Anzoátegui,C.A.,según se desprende de declaración presentada ante el SENIAT.
Rechazaron, negaron y contradijeron que los inmuebles descritos en el libelo y ubicados ambos en Sector Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, hayan formado parte del acervo hereditario del causante, porque antes de su fallecimiento fueron cedidos a hijos Rosa Carmelina y Carmine Antonio Meola Guacuto, por mandato incluso de un proceso judicial de disposición de bienes de menores contenido en el Asunto Nº. BP02-J-2011-003810, conocido por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, en relación al punto previo alegado por la parte demandada, sobre la inadmisibilidad de la acción contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, segundo supuesto, por cuanto esta aduce que al haberse acumulado varias acciones que contemplan distintos procedimientos, constituye una inepta acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal en reiteradas decisiones ha establecido en base a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que en los procesos de Partición se puede alegar cuestiones previas, pues en el acto de la contestación de la demanda o se realiza la oposición a la partición o se realiza la contestación, por lo que el Tribunal no tiene que realizar ningún pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta y así se decide.
En relación a la oposición a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria como está planteada en la demanda, en virtud, a su decir, que los porcentajes establecidos para cada comunero o coheredero no se corresponden con lo que proporcionalmente les pertenecería o adjudicaría por Ley a cada uno, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de Partidor.
Si hubiera discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, observa el Tribunal que la parte demandada señaló que el único patrimonio perteneciente al causante Carmine Meola Salerno, al momento de su deceso, lo constituyó las acciones que representan el capital social de la empresa mercantil Alfarería Anzoátegui,C.A., e hizo oposición a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria como está planteada en la demanda por cuanto alega que los porcentajes establecidos para cada comunero o coheredero no se corresponden con lo que proporcionalmente les pertenecería o adjudicaría por Ley a cada uno. Así como también que los inmuebles descritos en el libelo y ubicados ambos en Sector Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, hayan formado parte del acervo hereditario del causante, porque antes de su fallecimiento fueron cedidos a hijos Rosa Carmelina y Carmine Antonio Meola Guacuto, por mandato incluso de un proceso judicial de disposición de bienes, referido supra.
El Tribunal, en virtud de los antes señalado y de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, por cuanto la discusión planteada versa sobre la cuota de las partes interesadas en el presente proceso, y sobre los inmuebles descritos en el libelo y ubicados ambos en Sector Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, deberá decidirse por el trámite del procedimiento ordinario en cuaderno separado, el cual se ordena abrir y así se decide.

Asimismo, por cuanto en la oportunidad de contestación de la demanda, la parte demandada no hace oposición a la partición de ninguno de los inmuebles constituidos por: 1- Una parcela de terreno constante de doce hectáreas (12 has), ubicada en el Kilómetro 27, vía Capiricual (antigua carretera El Tigre, Sector Carabobo, Barcelona, la cual pertenece al de cujus Carmine Meola Salerno, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, registrado bajo el Nº. 46, folios 127 al 128, Tomo 26, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 23 de diciembre de 1.992. 2- Una parcela de terreno constante de quince hectáreas ( 15 has), identificada como Fundo El Marcelo, ubicada en Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con linderos Norte: Carretera Capiricual y terrenos de Rafael Milano; Sur: Río Capiricual, Este: Terrenos que son o fueron de Ángel Ramírez, Oeste: Terrenos que son fueron de Marcos Sabino, la cual pertenece a la ciudadana Rosa Del Valle Guacuto de Meola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.299.243, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, autenticada bajo el Nº. 026,Tomo 018, de fecha 02 de junio de 2.006. 3- Una parcela de terreno constante de veinte hectáreas (20 has) identificada como Fundo Carolina, ubicada en Parroquia El Carmen, Sector Naricual del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con linderos . Norte: Río Capiricual; Sur: Tierras ocupadas por Erasmo; Este: Terrenos baldíos, Oeste: Tierras ocupadas por Milano Paladino, la cual pertenece a la ciudadana Rosa Del Valle Guacuto de Meola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.299.243, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 026, Tomo 018 de fecha 02 de junio de 2.006.- En razón de ello este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el nombramiento de Partidor en el presente proceso. Así se decide.
El Juez Provisorio,




Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,




Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha se abrió cuaderno separado de oposición a la partición.
La Secretaria,




Abg. Violeta Guerra Yndriago