REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH02-X-2016-000030
De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte de la causa N°. BP02-F-2016-000008, contentiva del juicio, Divorcio intentada por la ciudadana Gabriela Carolina Rodríguez Guevara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.995.829, en contra del ciudadano Joel José Velásquez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.505.791y en relación a la solicitud de medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda y mediante diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2106, el Tribunal observa:
En cuanto a la medida cautelar nominada, es importante para este Sentenciador, traer a colación lo establecido por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”);
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es indudable, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Juzgador que la parte peticionante, en los hechos narrados en su escrito de demanda, exponiendo la demandante que por cuanto existe el riesgo manifiesta de que el demandado siga disponiendo de los bienes que conforman la comunidad conyugal a través de la realización de ventas simuladas, movimientos en cuentas bancarias trayendo como consecuencia su exclusión de la cuenta del Banco Banesco Nº 01340691046913002065, con la finalidad de que ya no pueda conocer de la movilidad y flujo de dinero, así como de empeños y/o modificaciones de los vehículos que pertenecen a la comunidad conyugal.
En tal sentido este Tribunal visto lo antes expuesto y basado en las documentales aportadas a los autos, el Tribunal con los requisitos exigidos por el legislador contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al periculum in mora y al fomus boni iuris, es decir, que existe la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que el demandado disponga de los bienes inmuebles señalados en su escrito libelal.- en razón de ello este Tribunal en base a los hechos narrados en el libelo de demanda y a lo dispuesto en los citados artículos, decreta medida preventiva de embargo solicitada sobre las cuentas Bancarias del ciudadano Joel José Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.505.791, el Tribunal de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre el 50% de las cantidades de dinero que posee el ciudadano Joel José Velásquez, en las siguientes entidades bancarias: Banco Banesco, cuenta Corriente Nº 01340691046913002065 y Banco Provincial, cuenta de ahorro Nº 01280065706500991358, para lo cual se comisiona al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le ordena librar despacho y remitir junto oficio.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUS SALVADOR GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA GUERRA.
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