REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000828
Vista la anterior de Prescripción Adquisitiva, intentado por los ciudadanos Ángel de Jesús Quijada Romero y Eudis Josefina Báez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.307.349 y 8.311.468, respectivamente, asistidos por las abogadas Liliana Suarez y Tamara Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 106.735 y 63.703, respectivamente, a la cual se le dio entrada en fecha 28 de junio de 2016, el Tribunal a los fines de su admisión, observa:
Expone la parte actora en su escrito de demanda que: “ Los ciudadanos Ángel de Jesús Quijada Romero y Eudis Josefina Báez Hernández, antes identificados, vienen poseyendo, en forma pacífica, no equivoca, un apartamento, ubicado en el conjunto Residencial El Mirador, ubicado en el sector de Pozuelo, apartamento G-3, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, desde el año 1990, y alinderado de la siguiente manera Norte: Con la pared de carga común de los apartamentos F-P03, F-1, F-3; Sur: Con la pared de carga común de los apartamentos H-P03, H-1, H-2, H-3 y el pasillo de acceso; Este: Con la fachada este del edificio N° 1; Que su representados han venido ocupando el referido inmueble por más de veintiséis año, que han mantenido el bien en perfecto estado de conservación, como si fueran sus verdaderos dueños, que ellos en unión de sus hijos y nietos; no habiendo sidos perturbados en dicha posesión, tal como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil, para adquirir en Prescripción, se necesita posesión legitima en los términos del artículo 772 ejusdem, posesión esta que se determina clara y evidente por parte de sus representados Ángel de Jesús Quijada Romero y Eudis Josefina Báez Hernández, que por todo lo narrado acuden ante su competente autoridad y buenos oficios para solicitar sea declarada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión por los respectos siguientes:
1) Que sea declarado a favor de sus mandantes Ángel de Jesús Quijada Romero y Eudis Josefina Báez Hernández, el derecho de propiedad del referido inmueble que ellos tienen….
2) Que se le acuerde edictos donde se citaran a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido y por ultimo ssolicitó se admitiera la presente acción, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva...“.
Ahora bien, este Juzgador observa que la Acción antes identificada, no cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión minuciosa del escrito libelar, se evidencia que la parte demandante no señalo de manera clara y precisa la identidad de los demandados, para así este Tribunal poder ordenar la citación de los mismos y consecuentemente trabar la litis respectiva; es decir que por cuanto no existe demandado alguno en el presente proceso considera quien suscribe que se hace improcedente la admisión de la presente acción; aunado al hecho de que no se evidencia de las actas que acompañan el escrito de solicitud documento alguno que derive el derecho reclamado; y en virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Prescripción Adquisitiva, intentada por los ciudadanos Ángel de Jesús Quijada Romero y Eudis Josefina Báez Hernández, antes identificados, de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez D.
La Secretaria
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 10:46 a.m. Conste.,
La Secretaria
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
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