REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH02-X-2016-000031
De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-M-2016-000030, contentivo de Cobro De Bolívares intentado por Mercantil, C.A Banco Universal (antes Banco Mercantil, C.A Banco Universal, en contra de B&P Ingeniería, C.A, y de los ciudadanos Jesús Raúl Palis Muñoz, Ligia del Valle Dicuru de Palis y Manuel Adolfo Bustillos Palis. Y Vista la medida cautelar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar y ratificada mediante escrito de fecha 12 de julio de 2015, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la medida cautelar nominada, es importante para este Sentenciador, traer a colación lo establecido por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es indudable, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido observa este Juzgador que la parte peticionante, en los hechos narrados en su escrito de demanda, así como la verosimilitud de las siguientes documentales aportadas; tales como: a) Pagaré suscrito entre la Sociedad MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos Jesús Raúl Palis Muñoz y Manual Adolfo Astudillo Palis, en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente de la empresa B&P INGENIERÍA C.A., quedando bajo la condición de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída ante Sociedad MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, con el referido escrito, se evidencia que existe una sociedad mercantil denominada B&P INGENIERÍA C.A. b) Documento de compraventa sobre un inmueble propiedad del ciudadano Jesús Raúl Palis Muñoz, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 6-C, del edificio “Urimare I” del Conjunto Residencial Urimare, ubicado en la carretera Negra, con la Avenida principal de Pozuelos hoy avenida Santa Cruz Pozuelos, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, situado en la planta sexta del edificio, el cual tiene una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados (89 m2), integrado por: Una entrada, un recibo comedor con balcón, una cocina, un lavandero, un dormitorio principal con su baño y dos dormitorios auxiliares con un baño común, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Con el apartamento distinguido con las siglas 6-E; Sur: Con el pasillo de circulación y ascensores; Este: Con fachada este del edificio; y Oeste: Con pasillo de circulación, el cual quedó debidamente registrado en fecha siete (07) de septiembre del año 2001, por ante La Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Folios 179 al 183, Protocolo Primero, Tomo décimo, Tercer Trimestre del año 2001. Asimismo, se evidencia de los hechos narrados que los demandados contrajeron un préstamo a intereses con La Sociedad MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, por una cantidad de nueve millones noventa y cinco mil bolívares (Bs. 9.095.000,00), la cual debieron cancelar el 24 de diciembre del año 2015, sin aviso y sin protesto, el cual no ha sido debidamente cancelado en su totalidad, lo que podría causar un daño patrimonial a La Sociedad MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, por las cantidades adeudadas derivadas de la obligación mercantil, por la falta de pago del pagaré suscrito por las partes intervinientes, donde se evidencia la presunción del Derecho reclamado; es por lo que en razón a lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero (3º) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 6-C, del edificio “Urimare I” del Conjunto Residencial Urimare, ubicado en la carretera Negra, con la Avenida principal de Pozuelos hoy avenida Santa Cruz Pozuelos, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, situado en la planta sexta del edificio, el cual tiene una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados (89 m2), integrado por: Una entrada, un recibo comedor con balcón, una cocina, un lavandero, un dormitorio principal con su baño y dos dormitorios auxiliares con un baño común, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Con el apartamento distinguido con las siglas 6-E; Sur: Con el pasillo de circulación y ascensores; Este: Con fachada este del edificio; y Oeste: Con pasillo de circulación, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cuarenta y siete céntimos por ciento (1,47%) sobre las vargas y derechos de la comunidad, debidamente registrado en fecha siete (07) de septiembre del año 2001, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Folios 179 al 183, Protocolo Primero, Tomo décimo, Tercer Trimestre del año 2001, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús S. Gutiérrez D. La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra Y.
Nota: En esta misma fecha se libró oficio ordenado. Conste
La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra Y.