REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000232
Visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, presentada por el abogado Pedro Zamora, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 82.518, actuando en representación de los ciudadanos William Fernando Meza Marcano y Cynthia Gisela Herrera, identificados en autos, parte demandada en la presente causa, el Tribunal a fines de pronunciarse acerca de la procedibilidad o no de dicha oposición, hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante, a los fines de formular la oposición, en primer lugar, que la promoción de las pruebas presentadas por la demandante lo fue de manera extemporánea, por anticipada, en virtud del principio de preclusividad de los actos o etapas del proceso; y por las razones esgrimidas en el referido escrito de oposición y que se dan aquí por reproducidas.
En relación a ello este Tribunal declara sin lugar la oposición por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en reiteradas decisiones ha establecido que las actuaciones hechas de manera anticipadas se tienen que tener como válidas, estableciendo así como doctrina de qwue bien sea los actos de contestación de demandas, promociones de pruebas, apelaciones anticipadas o cualquier acto procesal que realice la parte anticipadamente tiene que dársele pleno valor por parte del Juez, pues no se debe castigar a los litigantes diligentes; que lo que se castiga por parte de la justicia es la negligencia; es decir, al litigante que no realiza los actos dentro de los lapsos procesales, si no que los realiza fuera de ello, es decir, que lo que se realiza vencido el lapso procesal, es lo que no debe tomar en cuenta el Juez; pero los que se realizan anticipadamente, según esta doctrina establecida por la Sala Constitucional, no se castiga como extemporáneo, si no que se le da pleno valor. así pues, que las pruebas promovidas de manera anticipadas por la parte actora, las tiene este Juez como presentadas y así se decide.
Alega la parte demandante, a los fines de formular la oposición, en segundo lugar que hace oposición parcial a la evacuación del medio probatorio de inspección judicial, en cuanto a los particulares primero y tercero del escrito de promoción de pruebas, por cuanto respecto al particular primero alega que la materia sobre la cual se funda el petitorio de este punto se requiere de conocimientos especiales y técnicos que le Juzgador carece, a fin de dejar constancia de la estructura del local comercial y con respecto al particular tercero de dicho escrito, por cuanto el mismo se encuentra absolutamente viciado, por cuanto se solicita al Tribunal se deje constancia del sitio donde funcionó la sociedad mercantil Piñatería Yosecar,C.A., circunstancia esta que no le consta al ciudadano Juez, salvo que dicha ubicación fuese del conocimiento privado del Juez o hecho notorio, que el promovente pretende que Juez deje constancia de algo que no percibe con alguno de sus sentidos y que se deje constancia de un hecho desconocido por el Juez.
El Tribunal, en cuanto al pedimento referido al particular primero, considera este Sentenciador que no se necesita de conocimientos técnicos en materia de construcción para dejar constancia de que tipo de estructura tiene un inmueble; ya que como lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, puede el Juez dejar constancia de cosas, entendiéndose esto como bienes, bien sea bienes muebles o inmuebles y que si necesitare de algún práctico, éste está facultado de hacerlo, según lo establecido en el artículo 743 ejusdem.
En relación al pedimento formulado referido al particular tercero, referido supra, el Tribunal sí considera que esta oposición debe prosperar; pues no puede dejar constancia de lo que no se ha visto; es decir, un hecho negativo, no puede este Juez acordar la Inspección Judicial para dejar constancia de dónde supuestamente funcionó un fondo de comercio, si este no lo tiene a la vista y así se decide.
También la demandada, en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, impugna la prueba de Informe promovido en el Capítulo IX del referido escrito, y se opone a su admisión, por cuanto alega que el promovente da por demostrado que le procedimiento de desalojo fue efectivamente realizado por los demandados en fecha 20 de julio de 2.014, a las 11:30 de la noche y pretende que el SUNDEE homologue este exabrupto.
El Tribunal vista la oposición antes referida, la declara improcedente por cuanto la impugnación que se requiere de la Oficina del SUNDEE, es a los fines de verificar si se tramitó algún procedimiento administrativo por las partes. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
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