REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH02-X-2016-000033
De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-V-2016-000873, contentivo de Resolución de Contrato intentado por el abogado José Antonio López, titular de la cedula de identidad Nº 8.227.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.962, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Mosa, S.A, Sociedad Mercantil y Anónima domiciliada en Lechería, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre del año 1984, inscrita bajo el Nro. 71, Tomo: 10-A, y cuya ultima modificación se encuentra registrada en la misma oficina del Registro Mercantil con fecha 12 de julio de 2013 bajo el número 47 del Tomo 32-A, en contra de la Sociedad Mercantil Empresas Rag, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el número 14 del Tomo 68-A, y vista la medida innominada solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la medida innominada solicitada, es menester señalar que la misma constituye un tipo de medida preventiva de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la jurisdicción misma, y están diseñadas para evitar que la conducta de la parte pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dictare; así lo ha señalado el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Medidas Cautelare Innominadas. Cabe resaltar, que éstas tienen su existencia en la razón de un peligro inminente, grave, fundado o de difícil reparación, tal y como nos lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil especialmente el parágrafo primero al indicar:
“….. Además de las medidas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas…..”
Es por ello que cuando hablamos de medidas innominadas, estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes. Son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso. Es por ello, que las medidas nominadas requieren para su procedencia el "fomus bonis iuris" y el "pericullum in mora", pero las providencias innominadas requieren además de estos requisitos, requieren un tercer requisito que es el peligro in damni.
Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (pericullum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (pericullum in damni).
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que en cualquier estado y grado de la causa las partes pueden solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código y ellas las encontramos específicamente en los artículos 585 y 588, las cuales se podrán decretar solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia alegada y del derecho reclamado, y finalmente que pueda causar lesiones graves o de difícil reparación del derecho de la parte reclamante.
Sobre este tipo de medidas atípicas o innominadas preventivas, ha sostenido la doctrina:
“...La intervención judicial es el género y la administración judicial es la especie, es decir que la segunda se contiene en la primera; no obstante lo cual debemos realizar precisiones en orden a extrovertir las características de la institución. Ella es una medida innominada de tipo conservativa por medio del cual el Juez designa a una persona, para que cumpla funciones de contralor en el funcionamiento y toma de decisiones de un patrimonio, sea societario, comunitario e individual, sin cuya aquiescencia, las decisiones del administrador no tendrían eficacia jurídica, y estarían viciadas de nulidad…”.
En esta medida innominada, como en las típicas, es necesario llenar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además de demostrarse que de no dictarse las medidas “UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFICIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA (PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 588). Como ha quedado dicho no basta con que se exprese en el decreto cautelar que se encuentren presenten o cumplidas las exigencias del mencionado artículo, pues es necesaria una motivación del auto en función del principio de la autosuficiencia de los decretos cautelares, más cuando se trata de medidas que afectan patrimonios de personas naturales o jurídicas.
Es indispensable que exista, además de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, una relación de causalidad, fáctica, necesaria y proporcional entre el efecto de las medidas y el derecho subjetivo controvertido, todo ello para salvaguardar la voluntad de la ley. Es decir, que aunque exista discrecionalidad no existe soberanía total del Juzgador, quien está obligado a verificar la existencia de las condiciones de procedencia tanto de las cautelas nominadas como de las innominadas, para que la cautela, como instrumentalidad hipotética del proceso vaya a permitir salvaguardar la expresión fáctica de lo principal del pleito...”. Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C. A., Caracas, 1999, p. p. 267 y 268.
Ahora bien, a la luz de los postulados expuestos, advierte este Juzgador que el peticionante en su solicitud cautelar indicó el perjuicio que se le estaría causando en el hecho de que la sociedad mercantil demandada está operando la la Estación de Servicios Lecherías, vendiendo al público consumidor la gasolina que es suministrada a MOSA, S.A. por DELTAVEN, S.A., a los precios de venta actuales, sin que ella tenga la obligación de pagar el costo de la gasolina suministrada, la cual obligación es responsabilidad y solo cargo de MOSA, S.A.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, el solicitante al invocar, el daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, y aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; y en base al reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, cumpliendo con ello la parte actora al señalar, al momento de elevar su solicitud cautelar, cuál sería el posible daño irreparable o de difícil reparación que se le pudiera causar.-
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga este jurisdicente que las razones invocadas por el peticionante son suficientes, ya que de los hechos narrados y de las documentales aportadas, se evidencia que de no concederse la medida innominada solicitada se corre el riesgo de que DETALVEN, S.A., se quede sin cobrar el valor de la gasolina suministrada, porque cuando le cobre en cualquier momento a MOSA, S.A., tanto el dinero correspondiente al pago de la gasolina ya suministrada , como la que va a suministrar en el futuro, ésta no tendría como pagarle tan altas cantidades de dinero. Y como quiera que el dinero producto de lo que ya está vendido así como de lo que esta por venderse, por virtud del sistema de venta de combustible, cae bajo las manos y el poder de EMPRESAS RAG, S.R.L. podría tampoco estar en capacidad de pagar las altas cantidades de dinero que la ingresan, ya que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo capital es de apenas doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), por consiguientes, y con el fin de impedir que RAG tome el dinero que tiene ingresado y el que le ingresaría en lo adelante, sin que cumplir con DELTAVEN, S.A., cancelando el valor de la gasolina suministrada a LA ESTACIÓN y vendida por ellos, y mucho menos a MOSA, S.A., y visto que quien tiene la responsabilidad contractual de pagarle a DELTAVEN, S.A., las cantidades de dinero que le corresponden como precio de venta del combustible suministrado a la bomba, en cuyo caso sí le podría ocasionar a MOSA, S.A., una catastrófica pérdida que le podría traer como consecuencia la cesación de sus pagos y de su negocio, sin contar con todos los demás perjuicios que se ocasionaría al expendio de combustible como servicio público.
Por las razones arriba expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida innominada, solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, en consecuencia, se ordena: a) A Empresas RAG, S.R.L. que su personal que opera los surtidores de gasolina de la Estación de Servicios Lecherías entregue la totalidad de las cantidades de dinero que reciben de los usuarios por concepto de pago de gasolina a la ciudadana Yris Yolima Cazorla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.273.954, de profesión Contadora, inscrita en C.P.C. bajo el Nº 39.338. b) Se designa a la ciudadana Yris Yolima Cazorla, ya identificada, como operadora o administradora de la Estación de Servicios Lecherías solo para el área de la venta o expendio de combustible al público, que reciba todas las cantidades de dinero que produzca la venta de gasolina diariamente, para que dichas cantidades sean entregadas a MOSA, S.A. y depositadas a la orden de DETALVEN, S.A. con la expresa condición de que dichas cantidades deben ser destinadas al pago de la gasolina suministrada por DETALVEN a MOSA, y la diferencia quede a disposición de MOSA, S.A. para el cumplimiento de sus obligaciones, previamente deduciendo los montos de los costos laborales de la operación, los cuales deben ser entregados a la operadora EMPRESAS RAG, S.R.L., para que contrate y dirija los afiliares que considere conveniente, dado que la operación de LA ESTACIÓN consume muchas horas diarias y se requiere de personal de confianza, levante diariamente los registros auditables ordenados por las “Normas para el manejo, calidad y expendio de combustibles”, (Resolución Nº 013 de fecha 09-03-2009), así como las demás responsabilidades inherentes a esta actividad. Al efecto, el operador deberá pero no estará limitado a: Fiscalizar, supervisar, y/o coordinar la venta de gasolina de la Estación de Servicios Lecherías, con los “bomberos” que ya están contratados o los que él contrate en el futuro si fuere el caso; recibir todas y cada una de las cantidades de dinero que sean producto de la venta de gasolina, al efecto deberá estar presente por sí o por intermedio de los auxiliares que él contrate, al momento de la apertura y cierre de la actividad diaria, así como a sus cortes o cambios de guardia , imponer, notificar y sujetar a los bomberos y a la operadora RAG, la obligación que tiene de entregar en sus manos todas las cantidades de dinero producto de la venta de combustible; depositar estas cantidades; levantar diariamente los registros auditables según las citadas normas; y entregar a la operadora RAG las cantidades de dinero correspondientes a cualesquiera otros que sean procedentes; depositar y custodiar las cantidades de dinero recibidas y dar cuenta de toda su actividad al Tribunal mensualmente y mientras dure el presente juicio. Asimismo a los fines de practicar la anterior medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le ordena librar despacho junto con oficio.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Y.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.- Conste,
La Secretaria,
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