REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000384
Visto el escrito de fecha 20 de julio de 2016, presentado por el abogado Edgar Rojas Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.149, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Milena Torres, parte actora, mediante el cual hizo las siguientes observaciones: “…mediante auto de fecha 16 de junio de 2016, este tribunal ordenó proceder a practicar la citación de los sucesores del demandado principal en la presente causa, aplicando la norma contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil…” al respecto manifestó el mencionado abogado que: “…este artículo es claro y especifico al señalar que la citación a practicarse está dirigida única y exclusivamente al demandado principal y el supuesto por el cual se instituye este artículo es que el mismo se encuentra fuera del país; que el abogado David Augusto López Espinoza, defensor judicial del demandado principal en su escrito de contestación de demanda indicó que el demandado principal en esta causa había fallecido en la ciudad Norteamericana de Dallas en el año 2004 y acusó comunicación con uno de los sucesores del mismo el cual se encuentra en el país; que el auto en cuestión señala solo a tres sucesores los cuales según el dicho del defensor se encuentran fuera del país, obviando al cuarto de ellos quien sí tiene conocimiento de la presente causa y se deduce por esta omisión que el Tribunal le considera ya notificado, pero que ninguno de ellos ha sido demandado como actor principal de esta causa, sino que su intervención es producto de su condición de herederos a título universal del de cujus…” Ahora bien, visto asimismo que el defensor judicial consignó el acta de defunción del demandado, donde consta o se evidencia que el de cujus dejó unos herederos debidamente conocidos o identificados, los cuales por el orden de suceder tienen derechos directos sobre los bienes dejados por el de cujus, en tal sentido estos ciudadanos deben ser citados de manera personal conforme a lo establecido en los artículos 218 y 224 del Código de Procedimiento Civil; el primero de ellos por estar domiciliado en el país y los otros tres por estar domiciliados fuera del país, esto debido a que son descendientes directos del demandado, por lo que mal podría aplicarse lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”; en consecuencia a lo anteriormente señalado, este Tribunal niega lo solicitado por el abogado Edgar Rojas Torres, en su escrito de fecha 20 de julio de 2016. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Y.
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