REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BH02-X-2015-000024

De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-V-2015-001116, contentivo de Retracto Legal, intentada por el ciudadano José Del Carmen Villarroel, en su carácter de Presidente y único accionista de la sociedad mercantil La Casa de la Modista, C.A, en contra los ciudadanos Victor Bitar Naim y Javier Bitar Naim. Y Vista la medida cautelar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar y ratificada en fecha 14 de julio de 2015, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, es importante para este Sentenciador, traer a colación lo establecido por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es indudable, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido observa este Juzgador que la parte peticionante, en los hechos narrados tanto en su escrito de demanda como el escrito de fecha 14 de julio de 2015, mediante el cual ratifica la solicitud de medida, alegando que existe riesgo y o peligro en cuanto al bien inmueble y a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, así como la verosimilitud de las documentales aportadas con el referido escrito, con lo cual, se establece un principio de prueba indispensable en esta cognición reducida, ya que se trata de documentos cuya autenticidad solo puede ser redargüida de falsedad, en el procedimiento correspondiente. Por otra parte, la vía judicial ordinaria prevista por el Retracto Legal, entraña un proceso, posiblemente prolongado en el tiempo durante el cual, el bien a que debe contraer, de no ser ésta decretada, podrían ser objeto de venta o traspaso en su propiedad; es por lo que en razón a lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero (3º) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una casa con una extensión de 13 metros de frente por 30 metros de fondo, ubicada en la calle Buenos Aires, de la ciudad de Puerto la Cruz , Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno con igual área de la casa, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Calle Buenos Aires, SUR: Casa de Jesús Clavier, ESTE: Casa de Rosa de Nottaro y OESTE: Con Calle Bolívar, Parcela que devine de una mayor extensión constante de 783, 90 metros cuadrados, que es propiedad de la Sucesión Rosa Marshell de Nottaro. Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sotillo, bajo el numero 26, folios 160 al 165, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 1997; y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente al Registrador del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenando. Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas