REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2016-000096
Vista la anterior demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBIANARIA, presentada por la ciudadana DAISY COROMOTO GUZMAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.433.488, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.317.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643 en contra del ciudadano NESTOR FELIPE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.135.193, El Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión, observa que:
En sentencia de dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se declaró RESUELTA la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
… “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional ha señalado que para solicitarse la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que exprese la existencia de la comunidad concubinaria y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad concubinaria.-
En ese sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través de un juicio ordinario de “Acción Mero Declarativa”, con la cual alguno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, ya que con una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal y el lapso de su duración, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino o concubina demandado(a) sea condenado(a) a entregar al otro(a) la parte del patrimonio que realmente le corresponde.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana DAISY COROMOTO GUZMAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.433.488 en contra del ciudadano NESTOR FELIPE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.135.193, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (1er) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
La Secretaria
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha de hoy, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria

Abg. Neyla Vásquez