REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-000424
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS R.A.,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo de 2009 bajo el Nº 44, Tomo A-20; representada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MOINO ORSONI y RODOLFO ANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.275.273 y V-11.905.935, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.242.643 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.857.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JONHY RICARDO FERNÁNDEZ CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.017.475.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CINZIA FLORIAN MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.902.741 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.783.-

PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadana IVEIRY ANDREINA MENDOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.677.245.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogado CINZIA FLORIAN MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.902.741 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.783.-

MOTIVO: RETRACTO LEGAL

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria

I
Se contrae el presente juicio a la demanda por RETRACTO LEGAL incoada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MOINO ORSONI y RODOLFO ANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.275.273 y V-11.905.935, procediendo en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS R.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de marzo de 2009 bajo el Nº 44, Tomo A-20, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.857 en contra de los ciudadanos JONHY RICARDO FERNÁNDEZ CORTE e IVEIRY ANDREINA MENDOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.017.475 y V-15.677.245, respectivamente, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) y por Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), por cuanto se admitió como si se tratara de un alquiler de vivienda siendo éste un local comercial, se repuso al estado de “subsanar la admisión de la demanda y sean emplazado nuevamente los codemandados de autos”, declarándose nulos y sin efectos todos los actos de procedimiento posteriores al 13 de marzo de 2015, admitiéndose nuevamente en esa misma fecha y ordenándose la citación de los demandados.-
En fecha dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante diligencia presentada al efecto, comparecieron los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MOINO ORSONI y RODOLFO ANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.275.273 y V-11.905.935, procediendo en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS R.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de marzo de 2009 bajo el Nº 44, Tomo A-20 asistidos por el Abogado PEDRO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.857, a los fines de otorgar poder APUD ACTA al Abogado antes mencionado.-
En fecha ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015), se libraron las compulsas a los demandados.-
En fecha cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado a los fines de consignar Recibo de Compulsa debidamente firmado por la ciudadana IVEIRY ANDREINA MENDOZA, parte codemandada en la presente causa.-
En fecha cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), quien aquí suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa y fijó como lapso de reanudación de la misma el cuarto (4to) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose la causa en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) en el estado que se encontraba para el momento de su suspensión.-
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia presentada al efecto, compareció la ciudadana CINZIA FLORIAN MAGO, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.902741 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.783, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JONHY RICARDO FERNANDEZ CORTE a los fines de darse por notificada de la causa, acompañando la señalada diligencia de copia fotostática de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz en fecha 29 de julio de 2015.-
En fecha dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante Escrito presentado al efecto, compareció la ciudadana IVEIRY MENDOZA, debidamente asistida por la Abogado CINZIA FLORIAN MAGO, inscrita en el IPSA bajo el N° 160.783, quien a su vez, actúa como apoderada judicial del ciudadano JONHY RICARDO FERNÁNDEZ, a los fines de dar contestación a la demanda, en dicho Escrito, expresa el co-demandado JONHY RICARDO FERNÁNDEZ CORTE, lo siguiente:
(…) ”quiero expresar como punto previo a la contestación del fondo de la demanda, por analogía de la Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios en su Articulo 49: El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado…, …resulta de una claridad meridiana tal que su interpretación no deja lugar a dudas sobre lo que ella establece; su redacción es tajante, no procede el retracto legal arrendaticio en los supuestos en que el inmueble enajenado constituya parte de un todo y la venta se esté produciendo en relación a ese todo como en efecto se hizo. Ante esas circunstancias, siendo que el local arrendado por los demandantes forma parte de una globalidad, no nace para ellos derecho alguno de retracto legal, así como tampoco nace para el propietario la obligación de ofrecerles en venta el inmueble constituido por la totalidad de los locales comerciales. Por tal motivo ciudadano Juez no nace para mi la obligación para vender solo a mis arrendatarios pude incluso vender a un tercero, por cuanto decidí dar en venta de un inmueble de su propiedad sin división alguna (globalidad de mi propiedad”(…)
(…)”La interpretación del articulo 49 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conlleva a entender que si se produce la venta global de la propiedad o del inmueble del cual forme parte el local arrendado, no procede el retracto legal; ya que este derecho de preferencia nace únicamente cuando son vendidos de forma individual los locales, casas o apartamentos del enajenante, y que los mismos se arrendados”(…)
(…) Es por lo que ciudadana jueza solicito se declare inadmisible la demanda de solicitud de retracto legal interpuesta en forma temeraria por los demandantes por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MOINO ORSONI y RODOLFO ANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.275.273 y V-11.905.935, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, procediendo en este acto con el carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, respectivamente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS R.A.C.A.(…)

Asimismo, en el mismo Escrito, expresa la co-demandada IVEIRY ANDREINA MENDOZA HERNANDEZ, lo siguiente:

(…) ”quiero expresar como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, que declare inadmisible la demanda interpuesta en forma temeraria por los demandantes por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI Y RODOLFO ANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.275.273 y V- 11.905.935 domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui procediendo en este acto con el carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE respectivamente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICIOS R.A,C.A., ya que por prohibición expresa de la Ley de admitir la Acción Propuesta, fundamentada en el articulo 361 y 346 en su ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil en vista de que NO soy la propietaria del mencionado inmueble descrito en esta demanda tal y como se lo demuestro en consignación de copia simple signado con la letra “p””…

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, visto que los demandados dieron contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado al efecto, compareció la ciudadana IVEIRY ANDREINA MENDOZA HERNANDEZ, identificada en el mismo, debidamente asistida por la Abogado CINZIA FLORIAN MAGO, inscrita en el IPSA bajo el N° 160.783, quien a su vez, actúa como apoderada judicial del ciudadano JONHY RICARDO FERNÁNDEZ, identificado, en dicho escrito, señalan los co-demandados, lo siguiente:
(…)”en la oportunidad del pronunciamiento hecho por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016); donde se fija el quinto (5to) día de despacho siguientes a esta fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar siendo que la parte demandada claramente en su escrito de contestación de esta demanda hace un PUNTO PREVIO a la misma y le informa que la ciudadana Iveiry Andreina Mendoza NO es la propietaria del mencionado inmueble, aun así se ha dado continuidad a este proceso omitiendo el mencionado y fundamentado en el derecho Punto Previo, violando flagrantemente los derechos de mi defendida además que el procedimiento por que ha sido llevado el proceso no corresponde con la demanda”(…)
(…)”Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez es que solicitamos se adecue la presente demanda al procedimiento oral, dando nulidad al auto de fecha Veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), donde se fija el quinto (5to) de despacho siguientes a esa fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar, ya que el Procedimiento oral no contempla la mencionada audiencia y por parte de los demandados no existe mediación posible. Asimismo solicito se de respuesta al punto previo inmerso en la contestación de esta demanda intentada únicamente con la finalidad de permanecer en la propiedad de manera impune el mayor tiempo posible”(…)

En fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado al efecto, comparecieron los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MOINO ORSONI y RODOLFO ANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.275.273 y V-11.905.935, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, procediendo en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS R.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de marzo de 2009 bajo el Nº 44, Tomo A-20 asistidos por el Abogado PEDRO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.857, a los fines de dar repuesta a los puntos previos presentados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.-
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presenta causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto y en la cual la parte actora ratifico en todas y cada una de sus partes lo explanado en el escrito libelar, haciendo valer los documentos consignados con el mencionado escrito.-
En fecha ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y acogiéndose a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto dictado el 24 de mayo de 2016, así como el acta levantada en fecha 16 de junio del mismo año, retrotrayéndose el proceso al estado de decidir la cuestión previa opuesta.-
Ahora bien, habiéndose expuesto lo referido a la necesidad de un pronunciamiento judicial de esta instancia, en virtud de que considera la parte demandada que se omitió el “PUNTO PREVIO” alegado y que este hecho constituye una violación flagrantemente a los derechos de su defendida, pasa esta Juzgadora, en uso de las facultades conferidas en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, a realizar detenidamente el análisis del “PUNTO PREVIO” opuesto y cada uno de sus detalles para pronunciarse con respecto al mismo, en ese sentido, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Siendo que uno de los principios que inspiran la evolución de nuestro sistema judicial es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso, con el cual nuestro constituyente ha querido eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso, tal como esta preceptuado en nuestra Carta Magna en el único aparte del articulo 26, el cual reza:
(…)“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”(...)

Así como en el artículo 257 ejusdem, en el cual se instituye que:
(…)“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…)

Observando quien aquí suscribe de la anterior reproducción, que se prescinde de los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo, el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.-
Así las cosas, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí examina, estima pertinente citar el contenido de los artículos 361 y 346 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”..

“Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Asimismo, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-0131, respecto al alcance de la previsión contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes(…)

De la reproducción antes efectuada tanto del contenido normativo de la ley adjetiva como de la jurisprudencia citada, infiere quien aquí suscribe que la parte demandada puede dentro del lapso de emplazamiento, promover las cuestiones previas a las que refiere el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; o bien contestar directamente el fondo de la demanda, pudiendo inclusive invocar las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del ya citado artículo 346, cuando estas no hubiesen sido propuestas como cuestiones previas, quedando absolutamente definido que los supuestos antes indicados, son dos actos procesales independientes entre sí, como temporalmente diferentes, pues ocurren en oportunidades distintas dentro del proceso y que estas disposiciones procesales confirman el principio de que el procedimiento está establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes; toda vez que consagran el principio de preclusión de los lapsos procesales y esto es una de las garantías al debido proceso.-
Ahora bien, en el caso de marras y en virtud de lo alegado por la parte demandada en su escrito de fecha 02 de mayo de 2016, donde señala que como punto previo a la contestación al fondo de la demanda la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en el articulo 361 y 346 en su ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe esta Juzgadora examinar si dicho escrito se refiere a la oposición de cuestiones previas o simplemente una defensa que pretende hacer valer, en ese sentido, siendo que en un proceso en que rige el principio dispositivo, a través del cual, el Juez, como director del proceso, en todo pronunciamiento judicial que realice, debe atenerse a lo alegado, probado y aportado a los autos por las partes, salvo las excepciones establecidas y que en resguardo del orden público, las buenas costumbres y el derecho, puede actuar de oficio; a los fines de proferir su resolución o decisión ante un determinado asunto que se le presente, no es menos cierto el hecho de que en nuestro sistema procesal se establece como principio rector de la actividad jurisdiccional, el postulado “Iura Novit Curia”, que significa que el Juez conoce el derecho y debe, con base a los hechos alegados por las partes, lo existente en los autos y con fundamento al ordenamiento jurídico, calificar los derechos, peticiones o acciones que se manifiesten en un determinado proceso, independientemente de la calificación que éstas le den, esta Juzgadora, en aplicación de dicho principio concluye que la demandada de autos, invoca las defensas contenidas en el artículo 361 en concordancia con el articulo 346 en su ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, las cuales constituyen defensa de fondo atacando la pretensión procesal, ya que la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el mencionado artículo 361; es decir, la legitimatio ad causam constituye, efectivamente, una defensa de fondo que debe ser resuelta, como punto previo, en la sentencia de mérito del asunto, ya que ésta debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RESUELTO el pronunciamiento en razón del punto previo alegado por la demandada en su escrito de contestación, dejando establecido, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de la causa, que el mismo será resuelto en la oportunidad de la Sentencia Definitiva; en consecuencia, preservando el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes, se fija las diez de la mañana (10:00 am) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes que del presente fallo se haga, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.-
Regístrese y Publíquese.- Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisoria
La Secretaria
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Neyla Vásquez