REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000052
I


Se dio inicio al presente Amparo Constitucional propuesto por los ciudadanos ANGEL ALEXANDER CARROZ MONTANA y GUSTAVO FERNANDO MERIN BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-12.949.766 y V-6.427.573 respectivamente, asistidos por la abogada KARLINDA PAYARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.112, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar de la Defensoria Publica Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la ciudadana JUANA BAUTISTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.489.805, alegando los demandantes en su escrito libelar lo siguiente:
“Que ellos, Ángel Carroz y Gustavo Marín en fecha 10 de Junio de 2010 y 23 de diciembre de 2008 respectivamente, arrendaron una habitación cada uno independientemente, en un inmueble propiedad de la ciudadana Juana Salazar, que dicha relación arrendaticia se inicio desde ese momento, situación que se mantuvo así hasta que progresivamente fueron perturbados, atentando en contra de su salud física y mental. Que ellos como legales inquilinos que habitan en los respectivos inmuebles, les privó de uno de los servicios mas elementales como lo es el agua potable, y las buenas condiciones físico-químicas para el consumo humano, el apropiado aseo personal y uso domestico, ya que al retirar la bomba de agua y el hidroneumático los tanques que reciben el agua antes de ir directamente a los inmuebles se estancan, no recirculan y en la misma prolifera el cultivo de larvas para el criadero de zancudos y otros parásitos, poniendo en riesgo a toda una comunidad del entorno ya que el preciado liquido queda en condiciones que no sirve ni para lavar ropa. Que en fecha 24 de abril se presentó en la pensión donde habitaban y ocupaban como inquilinos la ciudadana MARIA TERESA TOVAR, actuando en nombre de su madre Juana Salazar, en compañía de 2 funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, perturbando e intentando realizar una medida de desalojo arbitrario en su contra, pero en ese momento solo se encontraba la ciudadana Isabel Paz (cónyuge de Gustavo Marín), que dicha actuación fue frustrada debido a que vía telefónica conversaron con los funcionarios de la Policía, aclarándoles varios aspectos legales y las consecuencias que acarrearían al apoyar tal desalojo arbitrario, sin antes agotar los procedimientos jurídicos correspondientes en materia civil especial inquilinaria.
Que los anteriores hechos narrados se fueron suscitando hasta que en el día 3 de Junio de 2016, según se evidencia en copia simple de de acta levantada por la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), en su extensión del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, la cual anexaron en copia simple, se deja por sentado que la propietaria del bien inmueble ciudadana Juana Salazar, junto con su hija María Tovar, ocupo de manera ilegal y arbitraria a través de una desocupación forzosa, aprovechando su ausencia el día viernes tres de Junio de 2016, en horas de la tarde, cuando se encontraba cada uno en sus jornada laborales, valiéndose de que las habitaciones se encontraban solas y apoyadas con la ayuda de funcionarios de la policía del estado Anzoátegui, ingresaron ilegalmente a las habitaciones, y posteriormente alojando allí a otras personas en calidad de inquilinos, según se evidencia en acta levantada por el funcionario Jesús Soto adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, incumpliendo y violando totalmente lo establecido en el parágrafo único del articulo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas, donde solicita mediante la apertura del procedimiento previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el desalojo de las respectivas habitaciones por la necesidad de habitar el inmueble, según se evidencia en copia simple de acto de inicio de fecha 30 de diciembre de 2014, violando los derechos y garantías constitucionales. Que en el acta levantada la propietaria señala y acepta que los desalojo forzosamente porque tenían esas habitaciones en calidad de deposito, expresando que aceptara las medidas que sean dictadas, pero no permitirá el ingreso de los inquilinos. Que esta situación ha afectado gravemente sus vidas familiares y laborales por cuanto no han podido asistir a sus jornadas laborales por no tener ropa adecuada, eso sin contar la perturbación psicológica que este acto arbitrario les ha dejado.-
Fundamentando la presente acción en los artículos 26, 27, 46 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Habiendo recibido la causa este Juzgado, procedió a darle entrada y a admitirla en fecha 9 de Junio de 2016, ordenando la notificación de la parte presunta agraviante así como la de la Fiscalía del Ministerio Público, se procedió a la realización de tales notificaciones y encontrándose a derecho todas las partes intervinientes en esta Acción de Amparo así como la representación Fiscal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

Llegada la oportunidad de la audiencia, comparecieron los agraviados ANGEL ALEXANDER CARROZ MONTANA y GUSTAVO FERNANDO MARIN BERNAL, anteriormente identificados, asistidos por la abogada KARLINDA M. PAYARES PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.112, así como la parte agraviante JUANA BAUTISTA SALAZAR, ya identificada, acompañada de sus apoderados judiciales REINALDO LUIS DEL VALLE DAVAUS MILLAN y ARTURO JOSE LOZANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 73.705 y 72.449 respectivamente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representante de la Fiscalía 22 con Competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso, Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui DRA. JOSEFINA FIGUERA.
En ese sentido en dicha audiencia oral y pública la parte agraviada a través de su abogada asistente expuso:
“Presente esta defensa publica en el día de hoy, asistiendo a los ciudadanos Ángel Carroz y Gustavo Marín, plenamente identificados, quienes accionan el recurso de amparo por unas vías de hechos que infringieron plenamente sus derechos. Es el caso ciudadana Juez que mis asistidos en reiteradas oportunidades aseguran haber sido perturbados por la propietaria del inmueble accionada en el presente procedimiento, dentro del cual, cabe destacar como antecedente que han sido objeto de perturbación en el sentido de que le quitaron la bomba del agua, lo que no les permitió gozar del vital liquido, segundo en fecha 24 de abril del presente año la hija de la accionada, María Teresa Tovar en representación de su madre, se presento con funcionarios policiales al inmueble donde habitan legítimamente mis asistidos, intentando perturbar a mis asistidos pero estos, se encontraban ausentes y en su lugar solo se encontraba la pareja del ciudadano Gustavo Marin, quien inmediatamente y en vista de esta perturbación llamo a su pareja y procedió a dialogar con estos funcionarios haciéndole mención del proceso que se debe seguir para solicitar el desalojo de los mismos, es por lo que estos funcionarios junto con la hija de la accionada se retiran, dejando sin efecto el intento de ese desalojo arbitrario, en fecha 3 de junio del presente año ciudadana juez, uno de mis asistidos el ciudadano Gustavo Marin, fue alertado vía telefónica por la ciudadana Roxana Negrin, de que en las puertas principal del inmueble donde mis asistidos habitan, se encontraba una cadena con candado, fotos que reposan en el presente expediente, inmediatamente mis asistidos en vista de ese hecho se presentan hasta su lugar de inmueble percatándose de que efectivamente existían unas cadenas con candados ilegítimamente colocadas, es por lo que proceden a quitar esas cadenas y esos candados y poder ingresar a ese inmueble que habitan como arrendatarios ambos, luego se presenta la policía del estado Anzoátegui con el fin de desalojar arbitrariamente a mis asistidos, ciudadana juez siendo las 11:30 de la noche aproximadamente, esta defensa publica se dirige hasta la sede de polianzoategui ubicada en playa cangrejo de Lechería, atendiendo el llamado de auxilio de mis asistidos, una vez presente esta defensa publica en el sitio, dialoga con el abogado Arturo Lozano, abogado representante de la accionada, y llegando a un acuerdo de que a mis asistidos se le diera nuevamente la entrada al inmueble que legítimamente ocupan, ciudadana Juez ha existido en todo momento la buena intención de mis asistidos, de dialogar y llegar de un acuerdo con la accionada, antes de llegar a la presente acción de amparo constitucional, y es por la negativa de esta que se acciona el presente amparo, en vista de que en ningún momento hubo la voluntad de su parte, de resolver este conflicto, amparada esta defensa publica en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así como en el articulo 26, 27, 47 y 82 de nuestra carta magna. Es todo.”.

Asimismo se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano ANGEL ALEXANDER CARROZ MONTANA quien expuso:
“Como ya la doctora lo dijo, nosotros venimos sufriendo una serie de perturbaciones desde hace mucho tiempo de parte de la señora Juana, en mi caso desmejoras de la condición como inquilino que fueron las que me ofrecieron cuando arrendé la residencia, me quito el aire acondicionado, diciéndome que lo iba a arreglar, y mas nunca lo colocaron en el sitio, nos quitaron el servicio de agua con el hidroneumático, violándonos el derecho, le permitía a otro inquilino que vive en la residencia que se tomara arbitrariedades como suspendernos el servicio de cable, quitar el cable de televisión, ingerir licor frente mi habitación, permitir acceso a personas extrañas en la residencia, hacer fiestas ahí frente de mi habitación, y una serie de cosas que no están en la armonía de la convivencia normal de lo que es una residencia, en el caso de la señora le plantee en varias oportunidades que había pasado con los servicios, el aire acondicionado y me dijo que me comprara uno yo o que me comprara un ventilador pero ella no me traía mas aire acondicionado en la habitación, el día del desalojo arbitrario eso fue el 3 de junio, se presento con unos funcionarios de la policía del estado alegando que nosotros éramos unos delincuentes, y que estábamos violando el derecho de la propiedad privada y en esa oportunidad se presento la señora Juana con agresiones verbales y nosotros recibiendo amenazas de los mismos funcionarios que nos iban a golpear y nos iban a dar tiros. Es todo..”


Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien realizó las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Usted actualmente se encuentra habitando el inmueble? Contestó: “No, en este momento no, porque la puerta tiene unos candados y unas cadenas las cuales impiden el acceso al mismo, y como ya se activo la acción de amparo no volveremos hasta que se decida.

En ese estado la Juez del tribunal a los fines de buscar la verdad de los hechos planteados procedió a interrogar al presunto agraviado de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿desde que fecha se encontraba usted ocupando la referida habitación o anexo? Contestó: “exactamente el día del ingreso no lo tengo, pero se que tengo 7 años como inquilino. ¿Además de usted cuantas personas se encuentran ocupando la residencia? Contestó: cuando yo llegue estaba todo ocupado como 9 10 personas si mal no recuerdo, pero cuando me desalojaron estaban 3 o 4 familias. Es todo.

Asimismo se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano GUSTAVO FERNANDO MARIN BERNAL, quien expuso:
“Bueno yo habito la residencia desde el año 2008, fue cuando me traslade de caracas, laboralmente a la sede del Ministerio de Educación de aquí, y desde entonces pues como ya esta mencionado por el señor Ángel las habitaciones estaban copadas, las relaciones entre la propietaria y mi persona eran excelentes, con quien me entendía era con su hija María Tovar, y en el 2009 exactamente a raíz de una cantidad de incrementos del arrendamiento, tuve que apegarme a la ley de inquilinato, desde ahí nuestras relaciones se pusieron un poco criticas, diciéndole textualmente que no podía seguir pagando cada incremento, la ciudadana María Tovar se torno molesta, pidiéndome que no le comentara nada a los demás inquilinos, y me comunico que no quería saber mas de la residencia porque le estaba causando malestar y dolor de cabeza, efectivamente ella deja de asistir por un tiempo y su madre tampoco, la residencia se torno un tanto abandonada, en el sentido de representatividad y reparaciones que habían que hacerle, sobretodo un señor que se prestaba para eso que era como el inquilino, fue entonces en el 2013 que se presenta la señora Juana, propietaria para activar sus acciones de desalojo y su tramite por SUNAVI todas las personas se fueron del inmueble pero cuando me toco a mi le pedí tiempo para el desalojo, posteriormente sucedieron los hechos ya narrados por la defensa de los cuales tienen conocimiento, lo del desmantelamiento del inmueble el intento de desalojo a mi familia, hasta llegar a esta acción mucho mas elevada que fue la del 3 de Junio, para concluir quiero acotar que siempre hemos tenido la buena disposición moralmente de retirarnos del inmueble, pero con el objetivo de conseguir otro inmueble donde ir, esperaba que la niña terminara el año escolar ahorita en julio para poder retirarnos, lo cual no se pudo por lo del desalojo arbitrario, de hecho en mi habitación ya tengo cajas y las cosas preparadas para retirarnos. Es todo.”


Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien realizó las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted si tuvo oportunidad de retirar los enseres ósea su ropa o se encuentran retenidas todavía? Contestó: no he podido retirar nada, no he tenido acceso al inmueble, desde ese momento he estado en la calle. Seguidamente el Tribunal pasó a realizar las siguientes preguntas: ¿Desde que fecha se encuentra usted se encuentra usted en esa condición que acaba de indicar al tribunal? Contestó: desde el 3 de junio. ¿Por que no ha ocupado usted la residencia que venia ocupando? Contestó: por la medida de desalojo arbitrario. ¿Cuáles fueron los hechos que a su consideración le hacen presumir que se incurrió en un desalojo arbitrario? Contestó: Cuando regrese a mi casa conseguí un candado arriba y un candado abajo.

La representación Judicial de la parte agraviante expuso:
“Con el respeto de todas las partes, esta representación de la ciudadana Juana Bautista, tiene que dejar de manifiesto que con los ciudadanos accionantes hay una relación en la cual ella cedió a estos ciudadanos 2 habitaciones de un inmueble de su propiedad, para que estos la ocuparan, a cambio de un precio por tiempo indeterminado, ahora bien, la ciudadana Juana Bautista debido a la imperiosa necesidad que tenia y tiene para ese momento que se interpone el procedimiento administrativo, de ocupar el inmueble para unos familiares directos, su hijo con 3 infantes, porque estaba en una situación bastante difícil, por ello les solicita a los ocupantes que desalojaran de manera amistosa por esa situación, además que desde el punto de vista económico ella estaba atravesando por situaciones económicas difíciles, y le dificultaba el mantenimiento de la casa, tanto así que no podía mantener algunas, aunado a ello los ciudadanos aquí presentes, presentaron un atraso considerable en el pago de canon de arrendamiento, en vista de ella de esas irregularidades, ella le solicito la entrega de esas 2 porciones del inmueble, constituidas por habitaciones o anexes, ahora bien la ciudadana representante de los accionantes, dice que se le violentaron derechos a estos ciudadanos, y no se especifica cuales derechos, igualmente hace referencia a una perturbación a una persona que no se encuentra identificada como la accionante, tampoco se identifica como lesionante plenamente a la ciudadana Juana Bautista, hay que dejar claro que la ciudadana Juana nunca dejo de tener la legitima posesión sobre el inmueble de forma general siempre iba, siempre tiene acceso libre al mismo y se presento la situación que estos ciudadanos, habiendo recogido sus enseres, para abandonar el inmueble, se ausentaron, del mismo y se origino una situación de abandono donde hubo una irregularidad, donde conllevo a la apertura de un procedimiento penal siendo las 11:30 p.m de ese día, donde una persona extraña estaba intentando ingresar al inmueble, extraña a estos ciudadanos, por ello es que se tomo bajo las seguridades del caso, resguardar el inmueble y los objetos internos al mismo colocando una cadena, ya que prácticamente no existía posesión del mismo por parte de ellos, y ello conllevo a la situación de abandono de esas 2 unidades o habitaciones que en resguardo de su seguridad y de sus familiares que ahora ocupan el inmueble esta ciudadana se vio imperiosamente en la necesidad de resguardar ya que hay 3 infantes y sus familiares ocupando el inmueble, advirtiendo al tribunal que la situación de los familiares que ocupan el inmueble es bastante precaria y debe ser objeto de tutela, a considerar en esta misma instancia para no desembocar en una lesión a los derechos de ellos y de los infantes, bajo el interés superior de los mismos, que en este momento ocupan el inmueble, de igual forma considera esta representación que la vía excepcional tomada por estos ciudadanos, esta en contra de lo establecido en el articulo 6 de la Ley de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, por ello solicitamos que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible inlimine litis, caso contrario, vista que no se encuentra acreditado el fomus bonus iuris ni el periculum in mora dentro de las actas procesales, no sea decretada ninguna medida cautelar que a su ves lesione los derechos de los familiares directos de la propietaria. Es todo ciudadana Juez”.

Seguidamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, se le otorgó la palabra a la ciudadana Juana Salazar quien expuso:
“como es del conocimiento al comienzo del mes del año 2013, le solicite verbalmente a los inquilinos que eran 7 la desocupación de las habitaciones que tenia la residencia, y en varias oportunidades les plantee esa solicitud, a comienzo del 2014 insistí en esta solicitud de manera verbal la desocupación de las habitaciones por la imperiosa necesidad de ocupar la vivienda mis familiares directos, y en el mes de Junio de ese mismo año lo solicite por escrito a cada uno de los inquilinos, en los mismos términos que le había indicado verbalmente, e inicie el procedimiento previo a la demanda a través del sunavi, 5 de los inquilinos se mostraron receptivos a mi solicitud y 2 de ellos no mostraron interés de irse, no aceptaron la solicitud, las audiencias de sunavi finalizaron el 16 de julio, a las cuales el señor Ángel Carroz no asistió a ninguna de ellas, y cuando le pregunte en una oportunidad cuando se mudaba me dijo que yo no tenia necesidad de vivienda, paso el tiempo y tenían mas de 2 años que no pagaban los alquileres, dejaban las llaves de las habitaciones abiertas y eso ocasionada que se dañara la bomba del hidroneumático, los aires acondicionados duraban las 24 horas del día prendidos, lo que ocasionaron su deterioro, en el caso del señor Ángel le cambie 2 veces el aire acondicionado y últimamente como tenia acceso a mi casa no los veía frecuentando en la casa, y últimamente estaban entrando persona extrañas con llave que no eran los inquilinos, y como medida de seguridad y la de mi familia opte por resguardar mi casa, y coloque los candados a la casa, y el día 2 de junio, estaba una mujer entrando a la casa con una maleta y la persona que vigilaba trato de impedir el acceso, entonces no podía dejar mi casa en el abandono y por seguridad tome la decisión de resguardar mi casa, porque mi familia estaba allí. Es todo”
En ese estado la representación fiscal le realizó las siguientes preguntas a la parte agraviante: Primera Pregunta ¿Si de la medida de colocar los candados en la puerta principal, usted realizó alguna notificación a los inquilinos que habitaban el inmueble? Contestó: “No porque los señores ya no los veía frecuentemente en la residencia y pensaba que habían abandonado porque tenían 2 años que no pagaban y tenían las habitaciones como deposito.

Seguidamente el Tribunal realizó las siguientes preguntas a la parte agraviante: Primera Pregunta: Desde que fecha estaba su familia habitando en la residencia? Contestó: “Como desde el ultimo mes, como desde el mes de mayo”. ¿Puede indicar en que fecha puso las cadenas al portón? Contestó: desde el día 3, ya que el día 2 de junio estaba entrando una señora desconocida y el vigilante trato de evitar que ingresara y fue agredido por ella. ¿Desde esa fecha 3 de junio cuantas personas se encontraban en la residencia? Contestó: “para esa fecha no había nadie, la ultima inquilina fue una señora que se fue en mayo” ¿Cuántas habitaciones ocupan las personas que tiene dentro del inmueble? Contestó: El grupo familiar habitan 4 porque tienen 3 niños y 2 adultos, mas mi hijo y su pareja, las otras habitaciones están todas deterioradas y yo que me encuentro ahorita también ocupando el inmueble.

Posteriormente a la parte agraviada, se le otorgó el derecho a replica y expuso:
“Esta defensa publica, en su derecho a replica pasa a acotar los siguientes puntos, el representante de la parte accionante enuncia que derechos fueron violados a mis asistidos, en el libelo de esta acción claramente se encuentra establecido, que el articulo 46 de la constitución establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Asimismo el articulo 82 indica que: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas., mis asistidos, activan este amparo constitucional fundamentándose en el articulo 1 y 2 de la Ley de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual establece que la idea del recurso de amparo es que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, esta defensa publica en su primera intervención, en nombre de mis asistidos alega de que les fue privado del vital liquido como lo es el agua, a través del hecho de que le quitaron la bomba de agua, lesión que perjudicaría a todas las personas que habitan en ese inmueble, incluyendo a la propietaria si estaba en una posesión legitima como hacían para abastecerse de este recurso lo cual le fue privado a mis asistidos, la parte accionada en la persona de su representante alega que una persona extraña estaba intentando ingresar al inmueble y que por ello tuvieron que colocar cadenas, mas allá de la falta de notificación de mis asistidos, si la medida tomada fue para protección propia como es que después no le permitieron la entrada a mis asistidos en el inmueble que legítimamente ocupan como arrendatarios, en acta levantada por la superintendencia nacional de la vivienda lo cual riela en el presente expediente, el funcionario Jesús Soto, se presenta en dicho inmueble estando presente solo la ciudadana María Teresa Tovar, hija de la accionada en la presente causa, el funcionario le pregunta si existían otras personas si ese inmueble estaba arrendado a otras personas, para lo cual el funcionario que levanto el acto pudo constatar que si se encontraban nuevos inquilinos, dicho por la ciudadana María Tovar, la sentencia del 17 de agosto del 2015 emitida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, claramente establece dentro de sus medidas cautelares exhorta a las policías del estado a prestar total apoyo a aquellas personas que ocupan legítimamente el inmueble y que sean desalojados del inmueble, lo cual en este caso no se cumplió”.

En iguales condiciones de ley se le concedió por el mismo lapso de tiempo el derecho a Contrarreplica a la parte agraviante y a través de su apoderado judicial expuso:

“Esta representación de la accionada, vista la replica de la representante de los accionantes quiere dejar claro lo siguiente, no existe desalojo arbitrario, a los accionantes, no consta en ninguna de las actas procesales que estos ciudadanos se encontraran ocupando el inmueble que viene poseyendo mi representada para la fecha de la presunta perturbación, igualmente, esta representación impugna en toda y cada una de sus partes el acta al que hace referencia la representante de los accionantes que no tienen ningún tipo de rubrica por parte de mi representada y hace referencia a una persona que no fue accionada, igualmente estos ciudadanos presentan el recurso de forma temeraria, toda vez que como lo indique anteriormente no tenían posesión del inmueble para la fecha y como lo dice mi representada las habitaciones que ellos ocuparon en un momento habían sido abandonadas e incluso en serias condiciones graves de salubridad, ello nos hace reforzar una vez mas que mi representada en ningún momento ha lesionado lo referente al articulo 46 de nuestra constitución nacional ni mucho menos el derecho de estos ciudadanos a tener una habitación digna, tanto es así que en el acto que se realizo en el sunavi se le ofreció al señor Gustavo que se incorporara a los programas del estado para conseguir una vivienda digna y como nos indica mi representada el dijo que no estaba de acuerdo con ello porque eso lo degradaba, poniendo a la obligación del estado en una situación de desprecio, en ningún momento mi representada ha lesionado los derechos constitucionales de los accionantes, mi representada en el ejercicio legitimo de su derecho de posesión y propiedad sobre el inmueble resguardo el día 3 de junio su seguridad y la de su familia, por ello queremos dejar claro a este Tribunal a su digno cargo que igualmente se tutelen los derechos de mi representada y la de sus familiares, que se garantice y se tutele su derecho de posesión legitima del inmueble de su propiedad y estos ciudadanos en caso de haberse sentido perturbados, caso negado, debieron ejercer una de las acciones posesorias establecidas en el código civil como el interdicto posesorio y no la presente vía excepcional. Es todo”

Aperturada la etapa probatoria la parte agraviada intervino y expuso:
“Promuevo prueba testimonial de la ciudadana ROXANA JOSEFINA NEGRIN ISLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.939”.


Por su parte el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante expuso:
“no hay pruebas que promover”
Siendo así, procedió el Tribunal a llamar a la testigo ROXANA JOSEFINA NEGRIN ISLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.939, de 54 años de edad, domiciliada en la Calle Arismendi Residencia Sol Bahía Apartamento 2-D, Piso 2, Lechería estado Anzoátegui, de profesión abogada, y una vez efectuado el juramento se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la parte promovente quien formuló las siguientes preguntas y las cuales la misma respondió: Primera Pregunta: ¿Señora Roxana narre los hechos que usted presencio respecto al desalojo arbitrario ocurrido en contra de mis asistidos? Contestó: “Primeramente tuve conocimiento de la situación por la cual estaba pasando el señor Gustavo y pues en ocasiones tenia comunicación con el preguntándole siempre como iba su situación por la que estaba pasando, no obstante pase el día 3 de junio frente a la residencia donde residía, me fije en la entrada de la casa que habían puesto unas cadenas, y lo llame y le pregunte porque me pareció extraño porque nunca había puesto una cadena en la casa, automáticamente le tome fotos la cual le envíe por whatsapp y el mismo me manifestó que el no había puesto ninguna cadena, y bueno el automáticamente me dijo que se iba a trasladar al sitio a verificar que había pasado” Segunda Pregunta: ¿Señora Roxana podría usted señalar donde se encuentra el domicilio de mis asistidos? Contestó: “tengo entendido que esa es la calle principal de lechería, queda a 2-3 casas de la licorería que se llama cocomarket”. En este estado se le cedió el derecho a la parte accionada a los fines de que realizara las repreguntas, las cuales realizó de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo que relación tiene con los accionantes y si frecuentaba la casa donde indicó que estaban colocadas las cadenas? Contestó: “Primero el señor Gustavo lo conozco porque trabajamos juntos en el ministerio de educación hasta la fecha el ciudadano esta en solicitud de su jubilación, en el cual el se desempeñaba sus labores con la zona educativa del estado Anzoátegui, luego paso a ser defensor educativo en el liceo diego bautista Urbaneja del cual siempre estábamos en constante comunicación y en algunas oportunidades me reuní con el en su residencia donde el habita o habitaba, el ciudadano señor Ángel la única relación fue de conocerlo en uno de los días que me reuní con el ciudadano Gustavo Marin, que llego el ciudadano Ángel y lo conocí ese día porque me lo presento el ciudadano Gustavo Marin” Segunda repregunta: ¿Diga la testigo si por la conversación que dijo tener con el ciudadano Gustavo una vez que vio las cadenas, si le infiere que el señor Gustavo se encontraba dentro o fuera del inmueble? Contestó: “Cuando me comunique con el que le plantee lo que había visto el me dijo que había salido no hacia ni 15 ni 20 minutos de la residencia, también me manifestó que en el momento que el salio se encontraba el hijo de la dueña de la residencia lavando un carro, que el se encontraba en puerto la cruz, que estaba fuera de su residencia” Tercera repregunta: ¿Diga la testigo que interés tiene en que el señor Gustavo resuelva este asunto en el que se encuentra? Contestó: “Bueno si yo particularmente me voy por la calidad humana, no pienso que seria un interés pienso que seria humano, por cuanto el ciudadano Gustavo y Ángel tienen la necesidad de habitar pues una residencia porque se supone que es una habitación que tienen alquilado, por cuanto hasta donde tengo entendido no tienen donde vivir”. En este estado el Tribunal procede a realizarle la siguiente pregunta a la testigo: ¿Desde que fecha le consta que los ciudadanos Ángel Carroz y Gustavo Marin estaban ocupando la residencia propiedad de la ciudadana Juana Bautista Salazar? Contestó: “no tengo una fecha precisa pero si se los años que tiene el ciudadano Gustavo Marin porque es el tiempo que tiene el trabajando con la zona educativa del estado Anzoátegui y aproximadamente 8 años y del ciudadano Ángel por comentarios que fueron por el señor Gustavo me manifestó que el ciudadano Ángel tenia aproximadamente 3 o 4 años”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, y expuso:
“en atención a lo previsto en el articulo 85 Numeral Primero de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 15 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y en atención a la sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero del año 2000, actuando como parte de buena fe, en el presente proceso paso a efectuar las siguientes consideraciones: primera: la acción que nos ocupa fue interpuesta por los ciudadanos Ángel Carroz y Gustavo Fernando Marin, contra la ciudadana Juana Bautista Salazar por la presunta violación de los derechos, constitucionales previstos en el articulo 46 y 82 del texto fundamental. Segunda: en tal sentido dicha acción persigue el restablecimiento de una situación Jurídica Infringida en el marco de una relación arrendaticia la cual se encuentra regulada y sometida por nuestro ordenamiento jurídico en la ley de regularización de arrendamiento de viviendas, asimismo de los hechos narrados en la solicitud de amparo, se evidencia la trasgresión por vías de hecho admitidas por la parte presuntamente agraviante al indicar la colocación de candados y cadenas en la puerta principal que da acceso a las habitaciones ocupadas por los presuntos agraviados, de otra parte se observa el corte del servicio de agua potable, al suspender la bomba y el hidroneumático que provee el servicio de agua, igualmente se evidencia en las actas procesales la existencia de un acta levantada por el sunavi en la que se demuestra el arrendamiento a otros sujetos distintos no familiares de la presunta agraviante, el referido documento tiene carácter de documento publico administrativo el cual debe ser valorado íntegramente. En ese mismo orden de ideas resulta prudente traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de agosto del año 2015, caso asociación de inquilinos, movimiento de inquilinos, sentencia N° 1171, expediente 0484, en la cual se establece el nuevo paradigma que invoca la protección al derecho a la familia y de tener una vivienda digna es por ello que esta representación fiscal le resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo constitucional debe declararse Con Lugar, en virtud de ser la vía mas expedita e idónea para el restablecimiento de la situación Jurídica infringida es todo. Es todo”

II

De la Competencia de este Juzgado para conocer el presente amparo:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero del año 2.000, (caso: Emeri Mata Millán Vs. El Viceministro del Interior y Justicia), en relación a la Competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Asimismo, dispone el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…) “.
De este modo, en atención a la sentencia antes mencionada así como de la norma citada, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia concluir, que el mismo es Competente para conocer del presente amparo y así se deja establecido.
Declarada la competencia del presente Juzgado para conocer de la Acción de Amparo intentad, pasa de seguidas este Juzgador dictaminar lo correspondiente al fondo del Amparo Constitucional intentado, de la siguiente manera:
III

De las Consideraciones de este Juzgado para fundamentar su decisión de fondo:

Así las cosas, pasa este Juzgadora a decidir el fondo de la controversia, observando que fue intentado el presente Amparo Constitucional por parte de los ciudadanos ANGEL CARROZ Y GUSTAVO MARIN, en razón de que desde el día 10 de junio de 2010 y 23 de Septiembre de 2008 respectivamente, arrendaron un inmueble ubicado en Avenida Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Casco Central, Casa Nº 4-68, municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y el día 3 de junio de 2016, la arrendadora lo ocupo de manera ilegal y arbitraria a través de una desocupación forzosa, aprovechando sus ausencias por estar cumpliendo jornadas de trabajo.
En este orden de ideas, es menester señalar que existen ordenamientos jurídicos que regulan la materia arrendaticia, tal como lo es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual se traduce, que a los fines de la parte arrendataria pueda lograr la desocupación de un bien dado en arrendamiento, debe agotar previamente la vía administrativa y en caso de no tener éxito, la vía judicial, tal como lo establece la ley que regula la materia, pues de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y derecho a la defensa de la parte arrendataria.- En ese sentido, de producirse dicha situación, resulta procedente la interposición de la Acción de amparo Constitucional, por cuanto resulta el único el recurso extraordinario que de forma inmediata pueda restablecer la situación Jurídica infringida, quedando desestimado de esta manera la solicitud del apoderado judicial de la parte agraviante, en relación a que sea declarada inadmisible in limini listis la presente acción de amparo por ir en contra del articulo 6 de la Ley de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales; en ese sentido; debe la parte accionante en sede Constitucional, a los fines de la protección de sus derechos constitucionales que han sido denunciados como vulnerados, demostrar la existencia de una relación arrendaticia, así como la perturbación y el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, pues, esos son los únicos elementos de relevancia jurídica a los fines de que pueda determinarse que efectivamente le fue violado el derecho invocado. En ese sentido, la parte presuntamente agraviante a objeto de proceder al desalojo sin el consentimiento del arrendatario del bien inmueble, debe realizarlo a través de los entes administrativos o judiciales respectivos y no a través de vías de hecho.

Pues bien, durante la Audiencia Constitucional, llegada la oportunidad procesal de la promoción y evacuación de las pruebas en este procedimiento de Amparo Constitucional, la parte actora promovió prueba testimonial de la ciudadana ROXANA JOSEFINA NEGRIN ISLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.939, a la cual la parte accionada tachó, siendo declarada sin lugar la tacha opuesta en la oportunidad de la audiencia de amparo, en virtud de no encontrarse enmarcada dentro de ninguno de los motivos de tacha de testigos, asimismo de las preguntas realizadas por las partes y contestadas por la testigo, se observa de su declaración que en fecha 3 de junio de 2016, vio en la entrada de la casa de los agraviados que estaban puestas unas cadenas, lo cual es uno de los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y la misma será valorada en su conjunto con las demás pruebas y las exposiciones realizadas por las partes, y así se decide.-

Por su parte la parte agraviante, no promovió pruebas.-

Ahora bien, correspondiendo a este Tribunal Constitucional, razonar los hechos y hacer la justificación de lo que seria el basamento de sus decisiones, aprecia de las pruebas y las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia constitucional, la existencia de la relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos Ángel Carroz y Gustavo Marín, como arrendatarios y la ciudadana JUANA BAUTISTA SALAZAR como arrendadora, así como la perturbación y violación de derechos constitucionales, toda vez que sí existe una relación de arrendamiento, y el hecho de que la propietaria diga tener la necesidad de ocupar el inmueble, no es justificación para la ocupación de forma arbitraria por parte de la arrendadora, pues no es el mecanismo pertinente a los fines de poner fin a la relación arrendaticia, por tales motivos, no existiendo en autos por parte de la agraviante hechos que desvirtúen lo alegado por la parte actora, pues no fueron aportadas al proceso pruebas que demostraran sus defensas, y por su parte la accionante logró demostrar sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar, aunado a la confesión realizada por la agraviante en la audiencia de amparo en la cual expresó: “y como medida de seguridad y la de mi familia opte por resguardar mi casa, y coloque los candados a la casa”, lo cual resulta una confesión del hecho controvertido en cuanto a la colocación de los candados, los cuales impiden el acceso de los agraviados a sus viviendas, lo cual les viola sus derechos constitucionales, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional y así se decide.
Analizadas todas y cada unas de las aseveraciones explanadas en la audiencia Constitucional, así como las pruebas aportadas por las partes y la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico como parte de buena fe, esta sentenciadora puede apreciar que la presente acción guarda estrecha relación con un amparo Constitucional de derechos y garantías, como se ha dicho antes de rango Constitucional y por ende se debe invocar la violación que se ha suscitado sobre un derecho o garantía expresamente contemplada en nuestra Carta Magna, razón suficiente por la cual en el presente caso, resulta evidente que el procedimiento de desalojo o bien sea la perdida de la posesión de un inmueble, está previsto como un proceso residual en la Ley de Desalojos Arbitrarios de viviendas, ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y otros instrumentos legales, los cuales prevén el agotamiento obligatorio de la vía administrativa para habilitar la vía judicial en forma subsidiaria y en el caso que nos ocupa, se puede apreciar que la razón fundamental de la acción es meramente Constitucional, ya que el recurso de amparo persigue el reestablecimiento pleno de los derechos y garantías esgrimidas por la agraviada en su escrito libelar dada la evidente trasgresión o violación de las leyes relativas al arrendamiento de viviendas y decreto con Fuerza y Rango de ley que ilustran la normativa a cumplir y seguir en caso de desalojos o desposesión sobre algún inmueble, las cuales han sido desconocidas por la agraviante, careciendo su actuación al desaposesionar a la accionante del inmueble dado en arrendamiento, de todo carácter legal, violentando al mismo tiempo normas de rango Constitucional, y desconociendo el Principio del derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva, el debido proceso y la potestad del estado en brindar un amparo a los ciudadanos incursos en dicha situación, lo cual de conformidad con nuestra Carta Magna, solo es una facultad conferida a los Órganos de Justicia, sean estos administrativos o Judiciales, razón por la cual debe este Tribunal actuando en sede constitucional, declarar con Lugar el presente Amparo Constitucional como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras de mantener la incolumidad de la Constitución Nacional, declara CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los Ciudadanos ANGEL ALEXANDER CARROZ MONTANA y GUSTAVO FERNANDO MERIN BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-12.949.766 y V-6.427.573 respectivamente, asistidos por la abogada KARLINDA PAYARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.112, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar de la Defensoria Publica Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la ciudadana JUANA BAUTISTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.489.805, y A LOS FINES DE CUMPLIR CON EL ESPIRITU ESENCIAL DEL RECURSO DE AMPARO, como fin primordial y efectivo de reestablecer el ordenamiento Jurídico del documento fundamental de la Nación, Se ordena la restitución de los derechos en la Posesión Pacifica de forma inmediata en beneficio de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER CARROZ MONTANA Y GUSTAVO FERNANDO MARIN BERNAL, plenamente identificado en autos, en las habitaciones que les fuera dado en arrendamiento.

1) A LOS FINES DE CUMPLIR CON EL ESPIRITU ESENCIAL DEL RECURSO DE AMPARO, como fin primordial y efectivo de reestablecer el ordenamiento Jurídico del documento fundamental de la Nación, Se ordena la restitución de los derechos en la Posesión Pacifica de forma inmediata en beneficio de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER CARROZ MONTANA Y GUSTAVO FERNANDO MARIN BERNAL, plenamente identificado en autos, en las habitaciones que les fuera dado en arrendamiento.

2) El cese de las perturbaciones y vías de hecho en contra de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER CARROZ MONTANA Y GUSTAVO FERNANDO MARIN BERNAL, ampliamente identificados en el cuerpo y contenido de la presente acción de recurso de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordena a la ciudadana JUANA BAUTISTA SALAZAR, desocupar las habitaciones que les fueron arrendadas a los mencionados ciudadanos. Así como el restablecimiento de los servicios básicos como es el agua, y de abstenerse de realizar actos que impidan el suministro del mismo.

3) Se le conmina a la parte agraviante que de pretender el desalojo de su vivienda debe agotar la vía administrativa y finalmente recurrir a la vía judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala Del despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dice (12) días del mes de Julio de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. CORALID JARAMILLO LA SECRETARIA;

ABG. NEYLA VASQUEZ

En esta fecha, 21 de Julio de 2016, siendo las 12:00 a.m, se publicó el texto integro de la anterior decisión. Conste;

La secretaria


Javier M.-