REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2016-000004
Se contrae la presente demanda, al juicio por DIVORCIO, propuesto por el ciudadano WILLMAN VICENTE NAVARRO SPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.333.630, asistido por el abogado JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 120.597, en contra de la ciudadana ROSEMAR DEL VALLE ROSILLO FERRER, venezolana,n mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.315.029.
Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien consta de autos, que en fecha 25 de enero de 2016, fue admitida la presente demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas.-
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN CARLOS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la elaboración de las referidas compulsas, consignando para ello los fotostatos a certificar, sin evidenciarse de autos que el referido apoderado haya consignado los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano Alguacil a objeto de practicar la citación de la demandada, aunado al hecho, de que igualmente se observa que desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual fueron consignado los fotostatos, han transcurrido con creces más de Treinta (30) días, sin que la parte demandante cumpliera con la carga procesal de suministrar los fotostatos requeridos para lograr la citación del demandado, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por por DIVORCIO, propuesto por el ciudadano WILLMAN VICENTE NAVARRO SPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.333.630, asistido por el abogado JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 120.597, en contra de la ciudadana ROSEMAR DEL VALLE ROSILLO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.315.029, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg, CORALID JARAMILLO
La Secretaria Abg. NEYLA VASQUEZ
CJ/mónica
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