REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-M-2016-000026
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), propuesta por el ciudadano RUBEN ANTONIO BRITO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.538.459 debidamente asistido por la Abogado DELIA GUEVARA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.438 en contra del ciudadano PEDRO JOSE MUÑOZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.347.017; el Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a su admisión observa de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
(…) Soy beneficiario de dos (2) cheques librado a mi nombre, por el ciudadano PEDRO JOSE MUÑOZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.347.017, de este domicilio. Los títulos valores en cuestión fueron girados el día veinte (20) de Mayo (5) de dos mil dieciséis 82016) por el precitado ciudadano, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), el primero y el segundo por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.757.000,00) librado contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0418-69-0000104045, sucursal Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. Es el caso Ciudadano Juez, que hasta el momento en que se presenta esta intimación, no ha podido hacer efectivo el monto del identificado cheque, en fecha 25/05/2016 se presento por ante la taquilla del Banco de Venezuela oficina 0418 de Puerto La Cruz, Centro Estado Anzoátegui y NO TENIA FONDOS SUFICIENTES PARA SER PAGADO (…)
(…) a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones extrajudiciales de cobranzas que he realizado al efecto, sin resultado positivo alguno; y es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para intimar por el procedimiento previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto intimamos en este acto al identificado librador del cheque, ciudadano PEDRO JOSE MUÑOZ GOMEZ a los fines de que PAGUE, o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal, apercibido de ejecución (…)
(…) axial mismo para que pague LOS HONORARIOS del abogado para el procedimiento de Protesto por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) las costas y costos del presente procedimiento (…)
Así las cosas, destacados en estos términos los argumentos sobre los cuales debe pronunciarse ésta Juzgadora, quien suscribe, hace las siguientes consideraciones:
Se observa, que la parte demandante en primer lugar demanda, el pago de dos (2) cheques de los cuales es beneficiario y que presentó por la taquilla del banco correspondiente a la cuenta contra la cual fueron librados y estos no tenían fondos suficientes para ser pagados y que dentro de su pretensión esta contenida una segunda petición referida al pago de honorarios del Abogado para el procedimiento de Protesto por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) las costas y costos del presente procedimiento, fundamentando ambas peticiones en las previsiones contenidas en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos ante dos peticiones simultaneas, las cuales deben tramitarse de modo diferentes uno del otro, por lo que se excluyen entre sí y por ende deben tramitarse por procedimientos totalmente distintos.-
En ese sentido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…) No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)
Asimismo, es necesario hacer referencia a la sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, donde se señaló:
(…) Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. (…)
Igualmente, en sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso:
(…) El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias (…)
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia 009, del 27 de abril de 2001, cuyo Magistrado Ponente el Dr. Carlos Oberto Vélez, sentó su criterio al señalar:
(…) habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido (…)
En ese sentido, atendiendo al contenido normativo supra reproducido y acogiendo los criterios establecidos en las sentencias parcialmente transcritas, siendo que de la revisión efectuada al escrito libelar que se desprende de su contenido la existencia de dos pretensiones, las cuales se deben tramitar por procedimientos diferentes, ya que se trata de un Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) que se tramita a través de un procedimiento especial monitorio contenido en la Ley adjetiva que regula esta materia y la Intimación de Honorarios Extrajudiciales, el cual se tramita a través del procedimiento breve, resulta forzoso para esta Sentenciadora desde cualquier punto de vista considerar que la presente demanda, en efecto debe se declarada Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones de la parte demandante y que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ya que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, por lo que debe declararse inadmisible la presente causa.-
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, y conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles, forzosamente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), propuesta por el ciudadano RUBEN ANTONIO BRITO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.538.459 debidamente asistido por la Abogado DELIA GUEVARA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.438 en contra del ciudadano PEDRO JOSE MUÑOZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.347.017.- Y Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha de hoy, siendo las doce y catorce minutos de la tarde (12:14 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Neyla Vásquez
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