REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001259
I
Se contrae la presente demanda al juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentado por el abogado JOSÉ A. MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 82.817, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROLAND ENRIQUE ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.731.180, en contra el complejo habitacional DORAL BEACH VILLA GOLF Y TENNIS, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.597.541, demanda a la que este Tribunal una vez que le dio entrada, procedió a admitirla mediante auto de fecha 7 de agosto de 2015, ordenándose la citación del parte demandado, no habiendo podido realizarse la citación personal del mismo, se ordenó su citación por carteles y librándose el mismo en fecha 11 de noviembre de 2015.

La parte demandada procedió en fecha 30 de mayo de 2016, a presentar escrito de oposición de cuestiones previas de la siguiente manera:
La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Que la demandada es el Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, una asociación civil regida por la Ley de Propiedad Horizontal, que entre las atribuciones que corresponde al administrador, se encuentra la de ejercer en juicio la representación de los propietarios, y que el no funge como administrador del Condominio Doral Beach, Villas, Tennis & Golf Club. Que el administrador del referido condominio se llama Hoteles Doral, c.a.-

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ A. MENDEZ, identificado anteriormente, presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la cuestión previa de la manera siguiente:

II

Como puede observarse, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”, la cual funda por que a su decir la acción debió proponerse es en contra de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., toda vez que esta es la administradora del condominio demandado.
Ahora bien, observa este Tribunal que el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …
… 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”

Sobre este punto, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha sostenido que la cuestión previa establecida en el citado artículo se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de legitimación de la persona citada en nombre del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio y no a una falta de cualidad o legitimatio ad causam.
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal ha indicado que la legitimatio ad processum es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. (Vid. entre otras, Sentencia Nos. 1875 y 0352 del 26 de noviembre de 2003 y 1° de marzo de 2007, respectivamente).
De esta manera, se observa que en el caso bajo estudio la parte demandante en el libelo expuso lo siguiente:
“… Y es por lo cual me veo forzado a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente EN REIVINDICACION, al condominio “Doral Beach” Villas Gold y Tennis, en la persona de su representante legal El ciudadano CARLOS PEREZ, Titular de la cedula de identidad V- 12.597.541 en su condición de vicepresidente de la junta mayor y principal del condominio “Doral Beach” Villas Golf y Tennis…”. (negritas del demandante).
De lo expuesto, se desprende que la parte actora efectivamente demanda al ciudadano CARLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V-12.597.541, por la representación que tiene en el condominio demandado, por lo que este Juzgado ordenó practicar la citación en el antes mencionado ciudadano, folio 26 de la primera pieza del presente expediente, y así mismo se evidencia que fue librada la compulsa a la persona del referido ciudadano, todo en razón de que el ciudadano CARLOS PEREZ, es quien representa la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., por tener el carácter de Vicepresidente de la junta mayor y principal de la sociedad mercantil “HOTELES DORAL, C.A.”, como consta en el acta constitutiva y estatutos sociales el cual cursa en el folio setenta y dos (72), y como consecuencia, por ser esta sociedad mercantil la administradora del condominio “Doral Beach Villas Gold y Tennis”, y el mencionado ciudadano uno de sus representantes, tiene la legitimidad para estar en juicio como parte demandada.
Por esta razón, considera este Despacho que la persona citada sí tiene legitimidad para actuar en el proceso, en consecuencia debe desestimarse la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado CARLOS ENRIQUE PEREZ, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada MAIREN PARUTA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.434, en el presente juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intento el abogado JOSÉ A. MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.817, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROLAND ENRIQUE ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.731.180, en contra el complejo habitacional DORAL BEACH VILLA GOLF Y TENNIS, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.597.541,
Se CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA a la parte demandada, de conformidad con el articulo 274 ejusdem.
Se ordena la notificación de las partes.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2016.-
La Juez provisorio,

Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria

Abg. Neyla Vásquez