REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-A-2014-000014
PARTE DEMANDANTE: DAMASO ANTONIO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.490.916.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUZ MARINA PINTO RONDON abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.313, actuando para este acto en representación del ciudadano:

PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO CABEZA, JOSE FRANCISCO MARAVALLE y JAVIER JESUS MARAVALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-6.628.245, V-18.643.517 y V-20.073.517, respectivamente.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.-

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio con QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO presentada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014) por la ciudadana LUZ MARINA PINTO RONDON, Abogado en ejercicio, domiciliada den la Calle Concordia cruce con Calle Santísima Trinidad, Quinta Maribel de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº V-8.801.164 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.313, actuando en representación del ciudadano DAMASO ANTONIO CABEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario, domiciliado en el Fundo denominado Chiaguacara en jurisdicción del Municipio Sir Arthur Mac Gregor del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº V-10.490.916 contra los ciudadanos JOSE HUMBERTO CABEZA, JOSE FRANCISCO MARAVALLE y JAVIER JESUS MARAVALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-6.628.245, V-18.643.517 y V-20.073.517, respectivamente; la cual fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), ordenando la citación de los demandados y comisionando en ese sentido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce, se libraron las compulsas a los demandados.-
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), se recibió Resultas de Comisión provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante Escrito presentado al efecto, comparece la Abogado CARMEN QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.940.971, de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Anzoátegui, a los fines de dar contestación a la presente demanda, reconviniendo a la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), se admitió la reconvención planteada, de conformidad con el articulo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual debe ser contestada al quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, mediante Escrito presentado al efecto, comparece la ciudadana LUZ MARINA PINTO RONDON, Abogado en ejercicio, domiciliada den la Calle Concordia cruce con Calle Santísima Trinidad, Quinta Maribel de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº V-8.801.164 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.313, actuando en representación del ciudadano DAMASO ANTONIO CABEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario, domiciliado en el Fundo denominado Chiaguacara en jurisdicción del Municipio Sir Arthur Mac Gregor del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº V-10.490.916, a los fines de dar contestación a la reconvención propuesta.-
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), se dicto auto mediante el cual se fija la oportunidad para que se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, según lo establecido en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.-
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), se establecen los limites de la controversia y queda aperturado un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan sus respectivas pruebas.-
En fecha dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante Escritos presentados a los efectos, comparecen la ciudadana LUZ MARINA PINTO RONDON, Abogado en ejercicio, domiciliada den la Calle Concordia cruce con Calle Santísima Trinidad, Quinta Maribel de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº V-8.801.164 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.313, actuando en representación del ciudadano DAMASO ANTONIO CABEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario, domiciliado en el Fundo denominado Chiaguacara en jurisdicción del Municipio Sir Arthur Mac Gregor del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº V-10.490.916 y el Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.317.812, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.033, actuando en su condición de Defensor Publico Primero en materia agraria, por unidad de la Defensa Publica, a los fines de promover pruebas en el presente proceso.-
En fecha tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), se dicto auto mediante el cual se ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y se admiten cuanto a lugar en derecho.-
En fecha ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 am, se declararon DESIERTOS los actos de declaración de los testigos Ramón Celestino Vargas, María Sánchez, José Antonio Sarmiento y Alexis Mendoza y se libraron Boletas de Citación a los ciudadanos Ramón Antonio Rojas Machuca, Jesús Albornoz Perales, Juan Francisco Hernández Mejias, Bernabé Malavé y Emilio Ramón Rojas Pulido.-
En fecha ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante diligencia presentada al efecto, comparece la Abogado CARMEN QUIJADA, en su carácter de Defensora Publica Agraria Segunda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.-
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se declaro DESIERTO la Inspección Judicial fijada, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente.-
En fecha nueve (9) de enero de dos mil quince (2015), mediante diligencia presentada al efecto, comparece la Abogado CARMEN QUIJADA, en su carácter de Defensora Publica Agraria Segunda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para la practica de la Inspección Judicial de campo en el presente asunto, proveyéndose al respecto, por auto de fecha doce (12) de enero de dos mil quince 2015) y fijando el tercer (3er) día de despacho a siguiente a esa fecha, a fin de que se practique la inspección judicial promovida por la parte demandada.-
En fecha nueve (9) de enero de dos mil quince (2015), mediante diligencia presentada al efecto, comparece la Abogado CELESTINA PINTO RONDÓN, domiciliada en la ciudad de Zaraza y aquí de transito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.5757 y con el carácter de autos, a los fines de solicitar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas, por cuanto se ordeno evacuar a los testigos de ambas partes fuera de la audiencia de pruebas.-
En fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), se levanto acta mediante la cual se declaró DESIERTO el traslado y constitución de este Juzgado a la practica de la Inspección Judicial promovida, en virtud de la incomparecencia de la parte solicitante; fijando en el mismo acto la nueva oportunidad para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, previa intervención de la Defensora Publica.-
En fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de nueva admisión de las pruebas promovidas, dejando sin efecto alguno el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 03 de diciembre de 2014, así como todo lo actuado posterior a la referida fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndose en esa misma fecha respecto de la pruebas por auto separado.-
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), mediante diligencia presentada al efecto, comparece la Abogado CARMEN QUIJADA, en su carácter de Defensora Publica Agraria Segunda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar se oficie al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Coordinador Regional para que nombre un funcionario que sirva de experto en esta causa, ya que sus representados no cuentan con los recursos económicos suficientes y la experticia solicitada debe practicarse por persona versada en la materia.-
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), se realizó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante en la presente causa, en la cual las partes solicitaron al Tribunal un lapso de diez (10) días a fin de realizar conversaciones para llegar a acuerdos en el presente caso, acordando el Tribunal lo solicitado por las partes y señalando que una vez culminado ese lapso, la causa continuaría en el estado en que se encuentra y que en caso de no llegar a acuerdo alguno, el Tribunal por auto separado fijaría la oportunidad para realizar la inspección solicitada.-
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), el Juez Provisorio, Abogado Joaquín José Bello Figuera, se aboco al conocimiento de la presente causa, fijando su reanudación de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el estado en que se encontraba.-
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), se dicto auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la practica de las inspecciones promovidas por la partes, vista la reanudación de la causa de la suspensión realizada por acta de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).-
En fecha (3) de marzo de dos mil quince, se dicto auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para la practica de las inspecciones promovidas por cuanto la oportunidad fijada en el auto anterior se corresponde con un día sábado, día no laborable.-
En fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), mediante diligencia presentada al efecto, comparece la Abogado CARMEN QUIJADA, en su carácter de Defensora Publica Agraria Segunda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial en la presente causa y se oficie al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Coordinador Regional para que nombre un funcionario que sirva de experto en esta causa, para dejar constancia de los particulares solicitados, ya que sus representados no cuentan con los recursos económicos suficientes para costear los gastos de un experto, proveyéndose al respecto mediante auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), ordenando oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines de que se sirvan facilitar de un Experto en materia agraria con el objeto de realizar la Inspección Judicial ordenada, estableciendo que, una vez que conste en autos las resultas de la notificación del Director del mencionado Instituto y una vez que el experto preste juramento de ley, se fijará el día y la hora a fin de realizar dicha inspección.-
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), se dicto auto mediante el cual se ordeno la corrección de la foliatura.-
En fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia presentada al efecto, comparece la ciudadana CELESTINA PINTO RONDÓN, Abogado en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Estado Guarico y aquí de transito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.5757 y con el carácter de autos, a los fines de solicitar la continuación del juicio, dándose por notificada y pidiendo la notificación de la parte demandada, así como también, el oficio enviado al Instituto Nacional de Tierras para la realización de la inspección a que se contrae la prueba promovida.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa éste Tribunal lo siguiente:
Desde el doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), oportunidad en la cual compareció la Abogado CARMEN QUIJADA, en su carácter de Defensora Publica Agraria Segunda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar se fijará nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial en la presente causa y se oficiará al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Coordinador Regional para que nombrará un funcionario que sirva de experto en esta causa, para dejar constancia de los particulares solicitados, ya que sus representados no contaban con los recursos económicos suficientes para costear los gastos de un experto y el correspondiente auto del tribunal en el cual se proveyó al respecto, transcurrieron mas de SEIS (6) MESES sin que la parte actora haya dado el impulso procesal correspondiente a la presente causa.-
En ese sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es una institución procesal propia del Derecho Civil, sin embargo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5991 extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, establece en su articulo 182 que: “(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”.-
En ese sentido, si bien es cierto que la disposición señalada en el párrafo anterior se encuentra contenida en el Capitulo IV de la norma supra indicada, el cual esta referido a las Disposiciones comunes del Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, lo cual pudiera considerarse que es solo aplicable a las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, no es menos cierto que esa interpretación por demás excluyente entre el procedimiento entre particulares y el contencioso administrativo agrario, contraría el carácter autónomo que tiene el derecho agrario venezolano, el cual ha sido expresamente reconocido tanto en nuestra carta magna en los artículos 305 y siguientes, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia Nº 1114, de fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), Exp. 09-0562, Caso: Paula Andreina Sánchez), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se señala que el carácter autónomo de esta especial área del conocimiento jurídico, el que permite gracias a su autonomía legislativa una interpretación sistemáticas de sus normas, permitiendo que se apliquen Instituciones Procesales propias del Derecho Agrario, a uno u otro procedimiento (conflictos entre particulares y aquellos donde esta involucrado un Ente Estatal Agrario), sin tener entonces que aplicar las normas previstas en el derecho común, por desatender éstas últimas, al carácter técnico que reviste esta materia y que justifica su existencia, tal y como son, los ciclos naturales de los bienes afectos a esta competencia especial. , lo cual justifica de manera absoluta la aplicación de la regla establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no solo a los procedimientos Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios sino que abarca las del procedimiento ordinario agrario, en perfecta sintonía con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho agrario venezolano.-
Así las cosas, deduce quien aquí suscribe, que la figura procesal de la perención encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica exclusivamente en administrar Justicia y ante la presunción del abandono del procedimiento por las partes, en virtud de la falta de impulso procesal durante el plazo establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso, es por lo que esta Juzgadora, siendo que del caso de marras se evidencia una falta de impulso procesal por las partes desde el 12 de marzo de 2015, habiendo transcurrido MÁS DE UN (01) AÑO sin que se hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma, resulta forzoso para esta instancia concluir, por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus características de objetividad e irrenunciabilidad, que fue consumada la Perención de la Instancia en la presente causa.-
Por todas la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
El Juez Provisoria,
La Secretaria
Abg. CORALID JARAMILLO
Abg. NEYLA VASQUEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria,


Abg. NEYLA VASQUEZ