REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2016-000099
Vista la anterior demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana TERESA CASTILLO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Mirador de Pozuelo, Edificio1, Piso 2, Apartamento 2-C, Pozuelo, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº V-4.011.249, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DOMINGO LUIS FARIAS, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-2.802.884, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Salazar, Arocha & Asociados, ubicado en la Calle Cementerio, Oficina Nº 23, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.274 en contra del ciudadano MAXIMO ENRIQUE ESPINOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.854.210.- el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa de la lectura efectuada al escrito libelar, que el mismo se torna de alguna manera incongruente en lo referente a los hechos planteados en su pretensión, ya que el derecho que alega no puede es genérico, asimismo, la parte demandante no acompaño el referido escrito de los instrumentos necesarios a fin de ilustrar al tribunal acerca de la existencia u ocurrencia de algún hecho que justifique su acción.-
En ese sentido, conforme a las previsiones contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que como requisito de forma, el libelo de la demanda debe expresar, La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido… (Subrayado y negritas nuestras), podemos establecer que el libelo de la presente demanda, no reúne los requisitos de forma contenidos en los numerales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, ya que la relación de los hechos descritos en el mismo por si solos no constituyen elementos suficientes para considerar que se pueda interponer la presente demanda, siendo que la exigencia del ordinal 5º consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Coralid Jaramillo.- La Secretaria,

Abg. Neyla Vásquez.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 pm), previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Neyla Vásquez.-