REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000040
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana Lucy Eugenia Salazar García, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Conjunto Residencial Doral Beach Villas Tennis & Golf Club, situado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla en jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el apartamento Nº 54, titular de la cedula de identidad Nº V-8.317.670.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado Ayensa Onealy Piñate Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.343.028, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.602, con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Caribbean Mall, local Nº 116, Piso C3, en jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
PARTE ACCIONADA: Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
Vista la anterior ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que la acompañan, propuesta por la ciudadana LUCY EUGENIA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Conjunto Residencial Doral Beach Villas Tennis & Golf Club, situado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla en jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el apartamento Nº 54, titular de la cedula de identidad Nº V-8.317.670, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio AYENSA ONEALY PIÑATE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.343.028, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.602, con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Caribbean Mall, local Nº 116, Piso C3, en jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en contra de la ejecución de la sentencia de un procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y para lo cual fue comisionado el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a cargo de la Jueza Gloria Silva Alexis, que interpuso la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A. contra el ciudadano JOSE CARLO JULIO LEGUIZAMON, el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia o no, observa que:
Señala la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
“…El objeto de la acción de amparo interpuesta, lo constituye a juicio de quien recurre, una serie de violaciones constitucionales en vista de celebrarse la ejecución de la sentencia de un procedimiento de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), intentado por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y para lo cual fue comisionado el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a cargo de la Jueza Gloria Silva Alexis, que interpuso la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., contra el ciudadano JOSE CARLO JULIO LEGUIZAMON, y que comporta la entrega material del inmueble que poseo y habito conjuntamente con mi grupo familiar, al ciudadano WILMAN RAFAEL VELASQUEZ ANTON, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.432.982, al cual le fue adjudicado mediante REMATE JUDICIAL de fecha 21 de noviembre de 2014”…

Ahora bien, esta Juzgadora luego de examinar exhaustivamente lo expuesto por la parte accionante en el referido escrito y los recaudos que lo acompañan, considera que la relación de hechos descritos en el mismo por si mismos, no constituyen elementos suficientes para la interposición de la presente acción, ya que debió la accionante acompañar junto al mismo, copia simple o certificada de las actuaciones realizadas por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que a su decir, contravienen o vulneran sus derechos y garantías constitucionales.-
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:

…” de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional…, , en los procedimientos de amparos contra actuaciones judiciales constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende”…

…”En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada (en este caso se consignó copia simple del acta) es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y, en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido”…

Por todo lo antes expuesto, quien suscribe, acogiendo el criterio establecido en la anterior sentencia, parcialmente transcrita y verificado como ha sido de autos que la parte accionante no acompaño su escrito libelar con por lo menos copia simple de las actuaciones efectuadas por el Tribunal denunciado con el objeto de ilustrar a esta instancia acerca de “una serie de violaciones constitucionales en vista de celebrarse la ejecución de la sentencia de un procedimiento de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), intentado por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y para lo cual fue comisionado el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a cargo de la Jueza Gloria Silva Alexis”…, , considera que las copias de las actuaciones requeridas constituyen prueba fundamental para la verificación de los hechos denunciados por el agraviado y que estas deben producirse junto al escrito de amparo y no en una etapa distinta, siendo esta una carga o deber del accionante que no puede ser suplida por el Juez a través de un despacho saneador o una subsanación, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, actuando en sede constitucional, declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.- Y Así se decide.-
La Juez Provisoria

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria

Abg. Neyla Vásquez