REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2013-000569
PARTE DEMANDANTE: HUNG NG LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.855 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMADANTE: RAFAEL ENRIQUE CASTRO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.204.916, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.550 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS ALMAJOS C.A., Sociedad registrada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Tomo A-34, Nº 04 de fecha 03-12-2004, representada por su Administrador FRANCISCO JAVIER CALZADILLA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.029.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
I
Se contrae el presente asunto al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, y sus anexos, incoada por el Abogado RAFAEL ENRIQUE CASTRO LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.550, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUNG NG LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.855, según consta de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 015, Tomo 093 de loa Libros de Autenticaciones, que anexó marcado “A”, en contra de la Empresa Mercantil SUMINISTROS ALMAJOS C.A., Sociedad registrada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Tomo A-34, Nº 04 de fecha 03-12-2004, representada por su Administrador FRANCISCO JAVIER CALZADILLA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.029.-
Alega la parte actora en su escrito libelar que a su mandante le fue cedido por el ciudadano HONG WAI HUNG, contrato de arrendamiento y por ende la relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 6-11-D, situado en la parte baja de una construcción de dos niveles, ubicado en la calle sucre con calle Andrés Bello de Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contrato autenticado por ante la Notaría pública Primera de Barcelona de fecha 06 de marzo de 2.008, anotado bajo el N° 38, Tomo 36.- Agrega que la contratación se dio inicio entre el ciudadano Hong Wai Hung y la empresa Suministros Almajos, C.A., que en fecha 30 de noviembre del año 2.009, se suscribe el contrato de cesión del contrato de arrendamiento, el cual quedo anotado bajo el N° 032, Tomo 106 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Segunda de Barcelona, cesión que fue debidamente notificada a la empresa arrendataria por medio de una notificación judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según asunto signado con el N° BP02-S-2008-002906.- Continua narrando lo hechos señalando que en fecha 25 de febrero del año 2.010, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui se traslado y practicó la notificación de LA PRORROGA LEGAL, a la empresa mercantil Arrendataria SUMINISTROS ALMAJOS, C.A., quedando notificado su representante, sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud de notificación, haciendo entrega en el acto copia de la solicitud, contenidas en el asunto signado con el N° BP02-S-2010-000242.-
Manifiesta que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 21 de julio del año 2.005, anotado bajo el N° 21, Tomo 110 que la relación arrendaticia se dio inicio a partir del 01 de enero del año 2.005, bajo la suscripción de un contrato de arrendamiento, sobre el local comercial distinguido con el N° 6-11-D, antes descrito. Señala que desde la fecha de vencimiento del contrato 31 de enero del año 2.010, hasta la presente fecha no se ha celebrado nuevo contrato de arrendamiento, que a partir de ese momento la arrendataria continúo haciendo uso del inmueble cumpliendo sus obligaciones legales y contractuales, dándose inicio a potestad de la arrendataria la apertura de la prorroga legal, justamente al terminar la relación contractual sin necesidad de desahucio. Señala que después de haber transcurrido dos (2) años de prorroga otorgada por imperio de la Ley, es el caso que la demandada empresa mercantil Suministros Almajos, C.A., se ha negado rotundamente a desocupar el inmueble dado en arrendamiento, en base a ello es que procede a demandar a la arrendataria Suministros Almajos, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a entregar el inmueble totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, en indemnizar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Trescientos Bolívares diarios por concepto de daños y perjuicios, por demora o retardo en la entrega del inmueble a partir del vencimiento de la prórroga legal.-
En fecha 01 de octubre del año 2.012, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda.-
Posteriormente, en fecha 29 de octubre del año 2.016, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de demanda, el cual, previa declinatoria de competencia dictada en fecha 14 de febrero del año 2.013, en fecha 06 de junio del año 2.013, fue admitida por este Juzgado.-
En fecha 28 de junio del año 2.013, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de reforma, siendo debidamente admitida mediante auto de fecha 12 de julio del año 2.013.-
En fecha 04 de diciembre del año 2.013, la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano Francisco Calzadilla, en su carácter de Administrador de la empresa Suministro Almajos, C.A.-
En fecha 09 de diciembre del año 2.013, comparece el ciudadano Francisco Calzadilla, en su carácter de Administrador de la empresa Suministro Almajos, C.A., y presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechaza y contradice tanto en los hechos como en los derechos, la demanda intentada por el ciudadano Hung Ng Luis, por no ser cierto los hechos alegados, ni el derecho en que pretende fundarse. Señala que es falso que el ciudadano Hung Ng Luis, se le haya cedido los derechos sobre un inmueble signado con el 6-11-D, es base a ello opone la cuestión previa de falta de cualidad de la parte actora con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Afirma que desde el año 1998, ha tenido una relación arrendaticia con los ciudadanos HON WAI HUNG, HUN LEON CHUNG SEN y YUEH YI HUN DE NG, los cuales en este primer contrato representaban a sus menores hijos ALI HUN y LUIS HUNG, en esa oportunidad arrendó como persona natural el local comercial signado con el numero 6-11-D; que posteriormente en el año 2000, también como persona natural firma un contrato con los ciudadanos Hon Wai Hung y Ali Hung por el local signado con el numero 6-11-A; que luego en el año 2005, en representación de la sociedad mercantil Suministros Almajos, C.A., firma contrato de arrendamiento con el ciudadano Hong Wai Hun por el local comercial signado con el numero 6-11-D y finalmente en el año 2008, en representación de la referida empresa firma un nuevo contrato con el ciudadano Hong Wai Hun, por el local comercial numero 6-11-D, cuyo canon de arrendamiento era de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).-
Señala que en fecha 14 de diciembre del año 2009, el Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar, libro boleta de notificación donde decía que el ciudadano Hon Wai Hung cedía y traspasaba al ciudadano Hung Ng Luis, todos los derechos arrendaticios sobre un local signado con el N° 6-11, cuyo canon de arrendamiento era de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), notificación que a su decir nunca entendió, puesto que durante su relación arrendaticia no tuvo un local con esa nomenclatura ni con ese canon de arrendamiento.-
Añade que en fecha 28 de marzo del año 2.012, inicio un proceso de consignación en vista de que el ciudadano Hon Wai Hung, se negaba a recibir los canones de arrendamiento, consignación que se encuentra en el Juzgado Primero del Municipio Bolívar, signada con el numero BP02-S-2012-410, en base a todo ello solicita que se declare la falta de cualidad de la parte actora y se declare sin lugar la presente demanda.-
Ahora bien a los fines de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competencia para ello.- Así se declara
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En su escrito de contestación de la demanda el demandado opuso como cuestión previa la falta de cualidad de la parte actora, en este sentido esta sentenciadora para decidir al respecto observa:
Señala la parte actora que su mandante le fue cedido por el ciudadano Hong Wai Hung, un contrato de arrendamiento y por ende la relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 6-11-D, situado en la parte baja de una construcción de dos niveles, ubicado en la calle sucre con calle Andrés Bello de Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de Noviembre del año 2.009, anotado bajo el N° 032, Tomo 106.-
Por su parte el demandado de autos, fundamenta la falta de cualidad del actor, conforme a lo señalado en la boleta de notificación librada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 14 de diciembre del año 2.009, realizada en el asunto signada con el N° BP02-S-2008-002906, en la cual se notifica al ciudadano Francisco Javier Calzadilla Marcano en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Suministros Almajos, C.A., sobre la cesión del contrato de arrendamiento dado sobre el local comercial distinguido con el N° 6-11, situado en la parte baja de una construcción de dos niveles, ubicado en la calle sucre con calle Andrés Bello de Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien esta sentenciadora puede que corre inserto a los folios 12 y 13 del presente asunto, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de Noviembre del año 2.009, anotado bajo el N° 032, Tomo 106, el cual no fue tachado ni impugnado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la cesión y traspaso realizada por el ciudadano HONG WAI HUNG, títular de la Cédula de Identidad N° V12.978.039, al ciudadano HUNG NG LUIS, títular de la Cédula de Identidad N° V-15.873.855, todos los derechos arrendaticios que ostentaba sobre el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha 06 de marzo de 2.008, quedando inserto bajo el N° 38, Tomo 36.- Así se declara
Asimismo se puede constatar que efectivamente en la boleta de notificación librada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui existe un error material al momento de identificar el local comercial, al omitirse la indicación de una letra en dicho local, mas si se puede apreciar que los datos del documento de cesión y los datos correspondientes al contrato de arrendamiento coinciden por lo que a criterio de esta sentenciadora dicha omisión por parte del Juzgado al momento de elaborar la boleta no exime a las partes de su cualidad, es por ello que forzosamente se debe desestimar lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, relacionado a la falta de cualidad de la parte actora.- Así se declara.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se contrae las pretensiones del ciudadano HUNG NG LUIS, al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal, suscrito entre el ciudadano Hong Wai Hung y la sociedad mercantil Suministros Almajos, C.A., por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Marzo del año 2.008, el cual quedo anotado bajo el N° 38, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría en el año 2.008, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 6-11-D, ubicado en la planta baja de una construcción de dos niveles, ubicada en la esquina Calle Sucre con Calle Andrés Bello de Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Señala la representación judicial de la parte demandante que, según el contrato de arrendamiento la duración del mismo sería de dos años fijos, contados a partir del día primero de febrero del año 2.008, hasta el día treinta y uno de enero del año 2.010, por lo que a partir de ese momento la arrendataria continúo haciendo uso del inmueble cumpliendo sus obligaciones legales y contractuales, dándose inicio a potestad de la arrendataria, la apertura de la prórroga legal, justamente al terminar la relación arrendataria, y que vencido el plazo establecido por la ley, la demandada se niega a hacer entrega del bien inmueble.-
Por su parte, la Sociedad Mercantil Suministros Almajos, C.A., al momento de dar contestación a la demanda, simplemente se limito a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes las pretensiones incoadas en su contra.-
En este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada una de las partes, tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
Al respecto observa esta sentenciadora que efectivamente en fecha 06 de marzo del año 2.008, el ciudadano Hong Wai Hung suscribe un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Suministros Almajos, C.A., por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el N° 38, Tomo 36, y que corre inserto a los folios 29 al 33 del presente asunto, el cual no fue tachado ni impugnado por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil.-
Igualmente se puede constatar que en fecha 30 de noviembre del año 2009, el ciudadano Hong Wai Hung, cede y traspasa al ciudadano Hung Ng Luis, todos y cada uno de los derechos que posee en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06 de marzo del año 2.008, con la sociedad Mercantil Suministros Almajos, C.A., adquiriendo con ellos todos los derechos y obligaciones inherentes a dicho contrato.-Así se declara.-
Corre inserta a los autos, asunto signado con el N° BP02-S-2010-000242 contentivo de la Notificación judicial realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través del cual el ciudadano Hung Ng Luis hace del conocimiento a la Sociedad Mercantil Suministros Almajos, C.A. su intensión de finalizar el contrato de arrendamiento, es decir no renovar una vez vencida la prórroga legal; igualmente participa a través de dicha notificación que dicha prórroga legal sería de dos años comenzando a partir del 01 de febrero del año 2.010, y su vencimiento el 31 de enero de 2.012.- En virtud de dicha solicitud el referido Juzgado se traslado y notificó en fecha 25 de febrero del año 2.010, lo relacionado por el solicitante (ver folio 38).-
Así las cosas esta sentenciadora ve la necesidad de traer a colación lo preceptuado en el contrato de arrendamiento cuya relación vincula a las partes del presente juicio, y específicamente lo establecido en la Cláusula Tercera del mismo, la cual señala:
“…El término de este contrato será por un lapso de dos (02) años fijos, contados a partir del día primero de febrero de 2009, hasta el día treinta y uno de Enero de 2010; prorrogable en las condiciones de tiempo, precio, lugar y modo que las partes acuerden mediante nuevo contrato, siempre y cuando una de las partes no manifieste su voluntad de terminarlo, por medio de comunicación escrita, con por lo menos dos (02) meses de anticipación al vencimiento del plazo por el cual ha sido celebrado el presente contrato…”.-

Del análisis realizado a la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento cuya relación vincula a las partes, dicho contrato tenía un tiempo de duración fijo de dos años, pero el mismo podía ser prorrogado previo acuerdo de las partes, a menos que una de las partes no tuviera la intensión de continuar con la relación arrendaticia, y en cuyo caso debía hacer dicha manifestación de voluntad, por lo menos dos meses de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato. Concluye quien aquí decide, que a través de dicha cláusula las partes a pesar de establecer un tiempo de duración para la vigencia del contrato, su principal intensión es continuar con la relación arrendaticia hasta el momento en que una de ellas ya no desee renovar la relación arrendaticia, estableciendo para ello un periodo en el cual debían realizar dicha manifestación de voluntad de no renovación del contrato.-
Ahora bien la Legislación Venezolana, y específicamente el Código Civil Venezolano Vigente, es el cuerpo legal que define el contrato como:
“Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”.-

Asimismo contempla el referido Código en su artículo 1.265 lo siguiente:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.-

En este sentido del análisis realizado a las normas anteriormente transcritas así como del contrato que une a las partes, observamos que a pesar de que el cesionario demandante, ciudadano Hung Ng Luis realizo por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui una notificación judicial, participando su intensión de no renovar el contrato, dicha notificación fue efectuada en fecha 25 de febrero del año 2.010, es decir veinticinco días después de haber vencido el contrato de arrendamiento, incumpliendo así con el plazo otorgado en la Cláusula Tercero, por lo que a criterio de quien aquí decide opero una tacita reconducción del contrato de arrendamiento, ya que tal y como lo afirma el mismo demandante en su escrito libelar, la arrendataria Sociedad Mercantil Suministros Almajos, C.A., continúo haciendo uso del inmueble cumpliendo con sus obligaciones legales y contractuales.- Así se declara
Aunado a ello al existir una tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por la permanencia de la arrendataria en el inmueble y la continuidad en el pago de los canones de arrendamiento, y siendo que no existe un acuerdo entre las partes relacionado al tiempo de duración del contrato, tal y como lo establece la misma cláusula tercera, es por lo que considera esta sentenciadora que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que consecuencialmente, se debe desestimar las pretensiones de la parte actora, ya que dicho contrato se encuentra aun vigente.- Así se declara
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, las pretensiones del ciudadano del ciudadano HUNG NG LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.855, contenidas en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en contra de la Empresa Mercantil SUMINISTROS ALMAJOS C.A., Sociedad registrada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Tomo A-34, Nº 04 de fecha 03-12-2004, representada por su Administrador FRANCISCO JAVIER CALZADILLA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.029. Así de decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2016. - AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adamay Payares Romero La Secretaria Acc.,
Abg. Johanna Rondon Paruta
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo (2:40) de la tarde.- Conste,
La Secretaria Acc.,