REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2015-000043
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICION DE LA CAUSA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: Sociedad mercantil TRADERS RENTAL AND SERVICES, C.A., domiciliada en la ciudad de Anaco Municipio Anaco inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), anotada bajo el Nº 251, Tomo 11-A de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio RAMON J. PONCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.638.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Vargas Alemán & Asociados en la calle Cajigal, local 4-22B, sector pueblo nuevo, Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: sociedad mercantil PETROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012) quedando anotada bajo el número 25 Tomo 3-A, siendo su última fecha de reforma el veintinueve (29) de julio del año dos mil catorce (2014) quedando anotada bajo el número 31 Tomo 20-A de los libros de protocolización llevados por ese despacho.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio EDWIN JOSE VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.159.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende que estamos en presencia de una acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por la sociedad mercantil TRADERS RENTAL AND SERVICES, CA., en contra de la también sociedad mercantil PETROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A., ambas plenamente identificadas en autos, de cuyo escrito libelar en el CAPITULO III denominado PETITORIO se evidencia que su pretensión es la siguiente:
“(…) Nuestra real pretensión es la de recibir el pago de la deuda en dólares Americanos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 de nuestro Código civil Vigente donde se establece que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención” Siendo el Dólar Norteamericano la moneda en la que PETROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., asumió pagar la obligación que contrajo según las facturas traídas a los autos como fundamento de la demanda, FACTURAS ACEPTADAS expresamente por la demandada; y b) Que en el supuesto rotundamente negado por nosotros, que el Tribunal llegase a concluir en que debe condenar a PETROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A., a satisfacer las facturas demandadas con la entrega de bolívares, la tasa de cambio aplicable sería la vigente a la fecha en la cual se concretara o concretase ese pago de la obligación demandada, según lo establecido en La Ley de Banco Central de Venezuela, pues tanto (i)el monto en dólares de la deuda demandada indicado en el libelo, (ii) como el contravalor en bolívares de las cantidades en dólares mencionados en el libelo, (iii) como el utilizado para estimar el valor de la demanda, son cantidades calculadas a la fecha de presentación del libelo; cálculo practicado en esta fecha que de ningún modo limita nuestras pretensiones, siendo que –como acabamos de decir- (a) la deuda en dólares debe calcularse con sus Intereses a la fecha de pago; y (b) si finalmente el pago debiera recibirse en bolívares, el tipo de cambio aplicable debería ser, en todo caso, el vigente a la fecha en la cual se hiciese el pago de lo demandado.
Ciudadano Juez, inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones amistosas realizadas por mi mandante tendientes a obtener el pago de las referidas facturas sin que ello hubiere sido posible, y por cuanto la obligación consta de Prueba escrita proveniente de la deudora, como son las facturas y estando dicha deuda vencida, ello hace la referida deuda de plazo vencido y consecuencialmente liquida y exigible, y no hallándose prescrita ni sujeta a modalidad alguna, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para DEMANDAR, como formalmente DEMANDAMOS en este acto por el procedimiento de Intimación, la Sociedad Mercantil PETROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A (…)en su carácter de obligada de las facturas descritas anteriormente, que constituyen el fundamento de la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a su digno cargo, en pagar a mi representada, antes identificada, las cantidades que se señalan a continuación:
PRIMERO: La suma de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($ 880.038) por 199.9347 Bolívares arroja el total de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 175.950.133,51) O UN MILLON CIENTO SETENTA Y TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.173.000) por concepto de las FACTURAS que acompaño a la presente DEMANDA.
SEGUNDO: La suma de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 26.400) que al cambio legal actual, establecido por el convenio cambiario número 33, por un valor de Bs. 199.9347 representa la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.278.276,08) o TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 35.188,50) por concepto de intereses de mora según cuadro explicativo que acompaño a la presente DEMANDA .
TERCERO: Solicito a este digno Tribunal se sirva ordenar la experticia complementaria a fin de determinar y la corrección monetaria, en vista del incumplimiento del pago por parte de la accionada (…)” (Negrillas de la parte actora)
Se desprende igualmente de las actas procesales que por auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió la presente demanda, cuyo decreto de intimación expresa lo siguiente:
“ (…) intímese a la demandada PETROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A., ciudadano KENDRY JOSE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 13.001.039, quien puede ser ubicado en el Sector Valle Lindo a trescientos metros del Distribuidor Francisco de Miranda Municipio Anaco Estado Anzoátegui, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la intimación que se hiciere, más un (01) día que se le concede como término de distancia, para que apercibido de ejecución, formule oposición, pague o acredite haber pagado a la parte actora la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.133.047,50) o su equivalente a DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 226.535.511,98), la cual comprende los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($ 880.038,00) o su equivalente a CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 175.950.133,51) por concepto de las facturas que acompañan a la demanda. SEGUNDO: La suma de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 26.400) o su equivalente a CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.278.276,08) por concepto de intereses de mora. TERCERO: La suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 226.609,50) o su equivalente a CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 45.307.102, 39) por concepto de costas estimados prudencialmente por este Tribunal (…) (Negrillas del Tribunal).
REPOSICION DE OFICIO
Examinadas las actas procesales contenidas en el presente expediente, especialmente las actuaciones descritas con anterioridad, esta Juzgadora considera necesario hacer uso de la potestad conferida en el 206 del Código de Procedimiento Civil, que otorga al Juez como director del proceso la facultad anulatoria cuando ha detectado que en el mismo el Tribunal ha cometido alguna infracción que afecte el orden público o que perjudique los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que la misma no haya sido subsanada o no pueda subsanarse de otra manera.
En este orden de ideas, es imperativo precisar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Esta noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”
Respecto al reexamen de las causales de inadmisible de la demanda, la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, determinó que:
“… esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”
De todo lo anteriormente expuesto se colige que el Juez, ante el incumplimiento de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la misma. Siendo así, esta Juzgadora advierte que para el ejercicio de la acción por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), deben cumplirse tanto los requisitos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como los requisitos especiales contenidos en el artículo 640 eiusdem. En efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 182 de fecha 31 de Julio de 2001, expediente N° 00-831, caso: MAIN INTERNACIONAL HOLDING GROUP INC, expresó:
“(…) los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (…)” (Negrillas y Subrayado de la Sala)”
En esta perspectiva, se observa que en el presente caso, la parte actora afirma en su escrito libelar que su “real pretensión es la de recibir el pago de la deuda en dólares Americanos”. Al respecto, esta Instancia trae a colación lo dispuesto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“Artículo 318.- (…) La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
Por su parte, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, dispone que los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal. En igual sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que las obligaciones contraídas lícitamente en moneda extranjera dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela quedan liberadas a través del pago en bolívares, que es la moneda de curso legal en el país.
De las consideraciones antes señaladas, infiere esta Instancia que la presente demanda supone la derogatoria de disposiciones legales que revisten carácter de orden público. Al respecto, cabe destacar que la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que atañe al concepto de orden público, ha expresado que el mismo representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada.
La violación del orden público infringida en el presente asunto, se detecta tanto en el auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), como en el auto de esa misma fecha cursante en el cuaderno de medidas, mediante el cual se decretó medida preventiva de embargo y en el acta levantada en la práctica de dicha medida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, toda vez que en contravención a las normas legales antes citadas y la jurisprudencia vinculante de nuestro máximo Tribunal de la República, se intimó a la parte demandada a pagar a la parte actora en moneda extranjera, específicamente en Dólares Americanos, tal como ésta lo solicitó en el libelo de demanda, asimismo se decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la intimada hasta cubrir la suma de DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS($ 2.039.485, 50), O UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($. 1.133.047,50) en caso de recaer dicha medida sobre cantidades liquidas de dinero; además de su equivalente en bolívares según las cantidades reclamadas en el libelo, evidenciándose del acta antes señalada que el prenombrado Juzgado embargó preventivamente unas acreencias por cobrar existentes en PDVSA SERVICIOS PETROLEROS REGION FAJA, a favor de la demandada de autos, hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($. 1.259.657).
Conforme a las razones que anteceden, considera esta Instancia que en el caso bajo estudio, estamos en presencia de una demanda contraria al orden público, por lo que se configura uno de los presupuestos de inadmisibilidad, previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
En cuanto a los requisitos contenidos en el artículo 640 ejusdem, este Tribunal considera inoficioso verificar el cumplimiento de los mismos, por cuanto se determinó con anterioridad la inadmisibilidad de la demanda, con base a uno los presupuestos establecidos en el citado artículo 341 del mencionado código.
En consecuencia de lo antes expresado, considera esta Instancia NULO el auto de admisión de la demanda en la presente causa, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, así como todas las actuaciones relacionadas con la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en esa misma fecha cursantes en el cuaderno de medidas, por incurrir en infracción de los artículos 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y jurisprudencia vinculante de nuestro máximo Tribunal de la República, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la causa al estado de declarar inadmisible la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del mencionado Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Finalmente, esta Instancia considera necesario advertir que la revisión del cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, no constituyen en modo alguno agresión al ejercicio del derecho de acción garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, pues de no cumplir la demanda con tales presupuestos, el Juez en acatamiento a la ley y en resguardo al orden público negará su admisión, con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica a la que está llamado a tutelar, quedando a salvo el derecho que le corresponde a la parte de interponer nuevamente su demanda en estricto cumplimiento a los requisitos exigidos para su admisibilidad, esto es, que si la pretensión del demandante persigue el pago de una obligación contraída en moneda extranjera, como en el caso planteado, esta debe ser reclamada solo en moneda de curso legal, es decir su equivalente en bolívares atendiendo a las reglas que lo regulan.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara :Primero: la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de declarar inadmisible la presente demanda, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara NULO y sin ningún efecto jurídico el auto de admisión de la demanda de fecha (08) de octubre de dos mil quince (2015), así como también todas las actuaciones subsiguientes al referido auto, incluyendo todas las actuaciones relacionadas con la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en esa misma fecha cursantes en el cuaderno de medidas. Segundo: Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en la presente causa, por auto de fecha (08) de octubre de dos mil quince (2015) y practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial. A tales fines se acuerda oficiar a la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS REGION FAJA, ubicada en la avenida Jesús Subero, Centro Comercial San Remo Mall, de El Tigre, estado Anzoátegui. Tercero: INADMISIBLE la presente demanda contentiva de acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) interpuesta por la sociedad mercantil TRADERS RENTAL AND SERVICES, CA., en contra de la empresa PETROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A., ambas plenamente identificadas en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por considerar este Tribunal que la misma es contraria al orden público. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las nueve y siete minutos de la mañana (09:07 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe
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