REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, quince de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2015-000035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO)
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-
DEMANDANTE: ARMENIO JOSE GONCALVEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.666.667.-
APODERADOS JUDICIALES: AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES, JESUS ZABALETA YAÑEZ, EIRA DANIELA GONZALEZ, EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL Y PABLO RAFAEL MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 110.433, 87.053, 139.137, 175.002 y 137.930, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Jorge Rodríguez, Sector Las Garzas, Torre BVC, Piso 4, Oficina 4-C, Lechería, Anzoátegui.-
DEMANDADO: JEYMER RAFAEL FIGUEREDO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.604.319, y la sociedad Mercantil J.R.F. SUPPLY, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30893981-1 protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 36, Tomo A-04, inscrita en fecha 01 de febrero de 2005.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 28 de julio de 2015, por el ciudadano EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.002, actuando en nombre y representación del ciudadano ARMENIO JOSE GONCALVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.666.667, mediante el cual alega al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que es beneficiario y tenedor legítimo de cinco (05) LETRAS DE CAMBIO; identificadas de la siguiente manera: la primera letra, distinguida con el Nro. 1/5, de fecha 01 de marzo de 2014, cuyo plazo de pago venció el día 30 de marzo de 2014, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), la cual consigna en original marcada con la letra “B”; la segunda letra, distinguida con el Nro. 2/5, de fecha 01 de marzo de 2014, cuyo plazo de pago venció el día 30 de abril de 2014, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (2.000.000,00), la cual consigna en original marcada con la letra “C”; la tercera letra, distinguida con el Nro. 3/5, de fecha 01 de marzo de 2014, cuyo plazo de pago venció el día 30 de mayo de 2014, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (2.000.000,00), la cual consigna en original marcada con la letra “D”; la cuarta letra, distinguida con el Nro. 4/5, de fecha 01 de marzo de 2014, cuyo plazo de pago venció el día 30 de junio de 2014, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (2.000.000,00), la cual consigna en original marcada con la letra “E”; la quinta letra, distinguida con el Nro. 5/5, de fecha 01 de marzo de 2014, cuyo plazo de pago venció el día 30 de julio de 2014, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (3.000.000,00), la cual consigna en original marcada con la letra “F.” Que desde la fecha de su vencimiento todas las innumerables gestiones de cobro que al efecto ha realizado su representado han resultado totalmente infructuosas y negativas, llegando a la conclusión de que se han agotado todas las vías amistosas para obtener el pago las mencionadas letras de cambio, por las circunstancias antes expuestas, es por lo que demanda por cobro de bolívares al ciudadano JEYMER RAFAEL FIGUEREDO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.604.319, en su condición de aceptante de las letras de cambio y la Sociedad Mercantil J.R.F. SUPPLY, C.A., para que paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 11.000.000,00) que es el monto de las letras de cambio aceptadas, capital adeudado y contenido en los 5 instrumentos cambiarios, los cuales opongo al demandado en toda forma de derecho y que fueron descritos de manera individualizada ut supra. SEGUNDO: En relación a los intereses moratorios la cantidad QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 541.666,66) que representa la totalidad de los intereses calculados al 5% anual a partir del vencimiento de cada una de las letras discriminadas de la siguiente forma: Por la letra distinguida con el Nro. 1/5 la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 125.000,00), a razón de 15 meses. Por la letra distinguida con el Nro. 2/5 la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 116.666,66) a razón de 14 meses. Por la letra distinguida con el Nro. 3/5 la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 108.333,33), a razón de 13 meses. Por la letra distinguida con el Nro. 4/5 la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), a razón de 12 meses. Por la letra distinguida con el Nro. 5/5 la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 137.500,00) a razón de 11 meses; todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: Los intereses moratorios que se adeuden hasta la definitiva cancelación de la obligación mercantil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se le condene al pago de las costas, costos y honorarios profesionales en el presente proceso, que ha bien estime calcular este Juzgado. Pido se acuerde la indexación monetaria, del monto demandado de acuerdo al índice de inflación acumulado que existe en el país desde el momento de introducción de esta demanda hasta el momento de la cancelación de la obligación, de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela. Estimó la presente demanda en la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.541.666,66), equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (76.944,44 U.T.). De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Fundamentó la demanda en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal se dispone a darle entrada al asunto; luego por auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), se instó a la parte actora a consignar original de las letras de cambio y Registro Mercantil de la empresa J.R.F. SUPPLY, C.A., a los fines de la admisión o inadmisión de la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de dos mil quince (2015), el abogado EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignó original de las referidas letras de cambio.

Por auto de fecha 07 de agosto de dos mil quince (2015), este Tribunal insta nuevamente a la parte actora a consignar Registro Mercantil de la empresa demandada.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de dos mil quince (2015), el abogado EMILIO MINGUET CARVAJAL, consignó copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Servicios y Mantenimientos J&M, C.A.
Por auto de fecha 10 de agosto de dos mil quince (2015) este Tribunal ordenó el desglose de las letras de cambio originales, a los fines de su custodia, previa certificación en autos. En esa misma fecha se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para su práctica.-

Por auto de fecha 04 de marzo de dos mil dieciséis (2016), la suscrita MARIELA NARVAEZ SANTIL, Jueza de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando notificar a las partes, asimismo, se dictó auto ordenando agregar a los autos las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de dos mil dieciséis (2016), el abogado EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, se da por notificado del abocamiento.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de dos mil dieciséis (2016), el abogado PABLO RAFAEL MENDEZ LUSINCHI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, pide se les nombre correo especial a su persona y al abogado EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, para gestionar la notificación del abocamiento de la parte demandada.

Por auto de fecha 16 de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal designa correo especial a los abogados PABLO RAFAEL MENDEZ LUSINCHI y EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, para trasladar boleta de notificación y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.

Por escrito de fecha 06 de julio de dos mil dieciséis (2016), el abogado JAVIER ALEXANDER VARGAS ALEMAN, quien manifiesta actuar en nombre del ciudadano JEYMER RAFAEL FIGUEREDO AGUILERA, parte demandada en el presente proceso hace entrega al ciudadano EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, apoderado judicial de la parte demandante, de un Cheque de gerencia del Banco Caroní distinguido con el Nro. 00002702, librado contra la cuenta 0128-0536-57-3636002702, a favor del ciudadano ARMENIO JOSE CONCALVEZ, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.427.083,32), librado en la ciudad de Anaco el día 01 de julio de 2016; adujo que con la entrega del mencionado cheque se da cumplimiento al pago acordado en convenimiento suscrito en fecha 26 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando bajo comisión librada según oficio Nº 0246-2015 y que fuere tramitada bajo el Nº 2015-000705 y que corre inserto en actas del presente expediente. Asimismo el ciudadano EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, ya plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, en estricto apego a las facultades expresas que le fueron conferidas en instrumento poder cursante en autos, en nombre de su mandante recibe cheque arriba identificado y otorga formal finiquito de las obligaciones contenidas en el presente proceso y declara satisfechas las pretensiones de su representado; asimismo, desistió de intentar cualquier acción de ejecución del mencionado convenimiento que hoy se da por cumplido formalmente. Por último, ambas partes piden que el presente expediente se dé por terminado y se ordene su envió al archivo judicial.
En consecuencia este Tribunal para decidir observa:
U N I C O

Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal, y así se decide.-

Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 m), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2015-000035.- Conste.
LA SECRETARIA.,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.




MNS/mq.-