REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000373

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
COMPETENCIA: TRÁNSITO.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA.-
DEMANDANTE: Anny del Valle Flores Vargas, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.402.244, de este domicilio-
APODERADOS JUDICIALES: Simón Pinto González, Simón Pinto Perales y Geber Leotaud Heredia, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 10.925, 88.883 y 884.401, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur entre 3era y 4ta Carrera Sur, Escritorio Jurídico Pinto González, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: Sucesión Jesús Antonio Vásquez, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.620.889, representada por los ciudadanos Enilda Josefina Manzano de Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.382 en su condición de viuda y sus hijos e hijas Elianna Yamilett Vásquez Manzano, Jesús Antonio Vásquez Fajardo, Mariannys del Valle Vásquez Fajardo, Jonathan Keynes Vásquez Fajardo, José Miguel Vásquez Fajardo, Jesús Javier Vásquez García, José Antonio Vásquez García, Gipsy Yennifer Velásquez López y Yasmin Yennery Vásquez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.817.843, 19.940.682, 23.536.752, 18.453.734, 16.249.877, 20.172.519, 19.940.669, 12.794.192 y 13.054.722, respectivamente, todos con domicilio en San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: Jesús Alberto Figueroa Salazar y Leonardo Figueroa Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 107.208 y 93.069, respectivamente, por lo que respecta a los co-demandados Enilda Josefina Manzano de Vásquez, Elianna Yamilett Vásquez Manzano, Jesús Antonio Vásquez Fajardo, Mariannys del Valle Vásquez Fajardo, Jonathan Keynes Vásquez Fajardo, José Miguel Vásquez Fajardo, Jesús Javier Vásquez García, José Antonio Vásquez García, anteriormente identificados.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo de acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA, interpuesto por el ciudadano Simón Rafael Pinto González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.925, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anny Del Valle Flores Vargas, contra la Sucesión Jesús Antonio Vásquez, representada por los ciudadanos Enilda Josefina Manzano de Vásquez, en su condición de viuda y por sus hijos e hijas Elianna Yamilett Vásquez Manzano, Jesús Antonio Vásquez Fajardo, Mariannys del Valle Vásquez Fajardo, Jonathan Keynes Vásquez Fajardo, José Miguel Vásquez Fajardo, Jesús Javier Vásquez García, José Antonio Vásquez García, Gipsy Yennifer Velásquez López y Yasmin Yennery Vásquez López, todos plenamente identificados en autos; este Tribunal observa lo siguiente: Primero: Que se le designó defensor judicial a los herederos desconocidos previa solicitud de la parte actora sin estar llenas las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos que se haya fijado el Edicto librado, en la puerta de este Tribunal. Segundo: Que se le designó defensor judicial a los co-demandados Gipsy Yennifer Velásquez López y Yasmin Yennery Vásquez López- herederos conocidos- sin haberse agotado su citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que los co-demandados Enilda Josefina Manzano de Vásquez, Elianna Yamilett Vásquez Manzano, Jesús Antonio Vásquez Fajardo, Mariannys del Valle Vásquez Fajardo, Jonathan Keynes Vásquez Fajardo, José Miguel Vásquez Fajardo, Jesús Javier Vásquez García y José Antonio Vásquez García se dieron por citados a través de su co-apoderado judicial abogado Leonardo Figueroa Salazar, mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2015.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa irregularidades cometidas en las citaciones acordadas en el auto de admisión, toda vez que no se publicó en la puerta de este Tribunal el Edicto librado emplazando a los herederos desconocidos del de cujus Jesús Antonio Vásquez, a tenor de lo dispuesto en artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se agotó la citación personal de las co-demandadas Gipsy Yennifer Velásquez López y Yasmin Yennery Vásquez López, designándoseles defensor judicial tanto a los herederos desconocidos como a las prenombradas ciudadanas, previa solicitud de la parte actora, es por lo que se hace necesario corregir tales irregularidades, tomando en consideración que la citación es materia de orden público, en ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido que: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe, realizar actividades probatorias”.

Así las cosas, siendo que la citación es de rango constitucional y que la misma es formalidad necesaria para la validez del juicio, conforme el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución Nacional, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado que se cumplan con las formalidades establecidas en el artículo 231 del citado código, en consecuencia, se declara nulo el auto dictado en fecha 24 de abril de 2015, mediante el cual se acordó designar defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus Jesús Antonio Vásquez, así como todas las actuaciones relacionadas con la designación de dicho defensor; asimismo se ordena agotar la citación personal de las co-demandadas Gipsy Yennifer Velásquez López y Yasmin Yennery Vásquez López, dejándose sin efecto el nombramiento de defensor judicial de las prenombradas ciudadanas, así como todas las actuaciones relacionadas con dicha designación. De igual manera, visto que los co-demandados Enilda Josefina Manzano de Vásquez, Elianna Yamilett Vásquez Manzano, Jesús Antonio Vásquez Fajardo, Mariannys del Valle Vásquez Fajardo, Jonathan Keynes Vásquez Fajardo, José Miguel Vásquez Fajardo, Jesús Javier Vásquez García y José Antonio Vásquez García, se dieron por citados en fecha 07/08/2015 a través de apoderado judicial, y como quiera que se ordenó reponer la causa al estado de publicar en la puerta de este Tribunal el Edicto librado a los herederos desconocidos y de agotar la citación personal de las co-demandadas Gipsy Yennifer Velásquez López y Yasmin Yennery Vásquez López, evidenciándose que entre dicha citación (07/08/2015) y las que han de practicarse nuevamente ha transcurrido más de sesenta (60) días de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se deja sin efecto dicha citación y en consecuencia se ordena citar nuevamente a los co-demandados antes mencionados a instancia de parte, y así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte actora de que se tenga como verdadero libelo el presentado en su escrito de fecha 27/06/2016, este Tribunal observa que el error señalado en dicho escrito es imputable a la parte actora y no al Tribunal toda vez que se desprende de la lectura efectuada al mismo que los capítulos que componen al libelo están invertidos, por lo que considera este Tribunal que el medio para subsanar dicho error, no es sustituyendo el libelo por otro, por cuanto dicha figura no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, pues la figura jurídica establecida en nuestra ley adjetiva es la reforma de la demanda, razón por la cual resulta improcedente a juicio de esta Instancia dicho pedimento, y así se decide.-

LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA