REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000184
ASUNTO: BH11-X-2016-000015



SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DEMANDANTE: Zairet Coromoto Hernández Palma, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 15.300.543 de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Freddy Patete Barrolleta, titular de la cédula de identidad número 4.912.029, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 17.786.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADOS: METAL MECANICA CONTRERAS, C.A. (METALCON C.A.), representada por el ciudadano OSCAR SEBASTIAN CONTRERAS VILLALOBOS, de nacionalidad chilena, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 81.512.379, con domicilio en San José de Guanipa, actuando en su condición de Director Gerente, empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 16, tomo 9-A de fecha 14 de julio de 1998.-

Visto el contenido de la diligencia que antecede de fecha veintisiete (27) de junio del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio FREDDY PATETE BARTROLLETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.786, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, este Tribunal a los fines de acordar o no lo solicitado previamente observa:

Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos (02) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora, las cuales están referidas, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

Es preciso resaltar, que de igual forma ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, verificar la coexistencia de los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de decretar o no la medida cautelar solicitada, y al respecto atisba:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante ciudadana Zairet Coromoto Hernández Palma, acompañó a su escrito libelar copias fotostáticas de facturas emitidas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA COROMOTO DE ORIENTE, R.L, las cuales si bien es cierto que la parte actora alega en su escrito libelar que en su condición de presidenta de la mencionada cooperativa celebró contrato verbal con la empresa METAL MECANICA CONTRERAS, C.A. (METALCON C.A.), no es menos cierto, que se desprende de autos que la prenombrada ciudadana actúa en la presente causa como persona natural, tal como se evidencia del encabezamiento del escrito libelar, así como también del poder apud-acta conferido al abogado Freddy Patete Barrolleta, identificado en autos, cursante a los folios 26 y 27 del cuaderno principal, por lo que este Tribunal considera que no está determinado el primer requisito de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, como lo es el fomus bonis iuris o apariencia del derecho reclamado, toda vez que la mencionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA COROMOTO DE ORIENTE, R.L, no funge como parte demandante en la presente causa, y así se decide.-

En cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal considera inoficioso analizar el cumplimiento del mismo, por cuanto los requisitos de procedencia de la medida cautelar son concurrentes, y al no configurarse uno de ellos (fomus bonis iuris), resulta forzoso para negar la medida cautelar solicitada, y así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto cuaderno separado de medidas No. BH11-X-2016-000015.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

MNS/mqe.-