REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2016-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
COMPETENCIA: TRANSITO
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
DEMANDANTE: OSWALDO ENRIQUE FLORES SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.818.233, domiciliado en Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: NOEL MOYANO y HECMANUEL FLORES BOLIVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 157.647 y 91.861, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Úrica, casa Nro. 2, Sector San Venancio, Cantaura, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: Ciudadano ALEXIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.680.379, domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y la empresa INDUSTRIAS QUIMICAS ZOMALCAS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-30656255-9.

Se inicia la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en virtud de la demanda interpuesta por los abogados en ejercicio NOEL MOYANO y HECMANUEL FLORES BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 157.647 y 91.861, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO ENRIQUE FLORES SERRANO, contra el ciudadano ALEXIS GONZALEZ y la empresa INDUSTRIAS QUIMICAS ZOMALCAS, C.A., ya identificados, mediante la cual alegan al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que su representado es el dueño de un vehículo con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER GLX 1.5, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: ROJO, PLACA: MAE45P, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CB2ASNT000178, SERIAL DEL MOTOR: RS8568, AÑO: 1.996; que en dicho vehículo se traslada su hijo JESUS OSWALDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.983.140, en la vía que comunica a la ciudad de Anaco y Cantaura, que a la altura del sector denominado el Guario, cercano al Fundo denominado La Candelaria, un camión con las siguientes características: MARCA: JAC, MODELO: HFC1063, TIPO: PLATAFORMA, CLASE: CAMION, COLOR: ROJO, PLACA: A81DZ0A, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DEL MOTOR: 87472802, AÑO: 2013, propiedad de la empresa INDUSTRIAS QUIMICAS ZOMALCAS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-30656255-9, conducido por el ciudadano ALEXIS GONZALEZ, antes identificado, se le desprendió la carga, un tambor de químicos industriales que cayó sobre el referido vehículo causándoles daños en toda su parte frontal e igualmente a los ocupantes del vehículo; que los daños ocasionados tienen un valor aproximado de novecientos cincuenta y cinco mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 955.800,00); igualmente señalo que tiene un gasto mensual de sesenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 66.000,00), por servicio de taxi para trasladarse a su lugar de trabajo, lo que constituye en su decir un daño emergente; que es por ello que demanda para que convengan o en caso contrario para que sean condenados por el Tribunal, en cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: Que pague la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 955.800,00), que es el monto correspondiente a las reparaciones del daño ocasionado al vehículo, tal como se evidencia de acta de avalúo signada con el Nro. 191-15, de fecha 16 de julio del 2015 y refrendada por el perito avaluador adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito; cantidad esta que dividida entre el valor actual de la Unidad Tributaria (U.T.), CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (170,00), que arroja una suma de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.622,35 U.T.).- SEGUNDO: Las cantidades correspondiente al daño emergente, según lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, calculados a razón de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), ida y vuelta más lo correspondiente a el servicio de taxi que lo trasladara a las oficinas donde labora a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00) ida y vuelta al terminal, lo que genera un gasto diario de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.200,00), y un gasto mensual de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 66.000,00), dicha cantidad mensual desde la fecha en que ocurrió el accidente 12 de julio de 2015 hasta la presente fecha, multiplicado por nueve (09) meses, asciende a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 594.000,00), cantidad esta que dividida entre el valor actual de la Unidad Tributaria (U.T), CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 170,00), que arroja una suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.494,11 U.T.).- TERCERO: Que cancele la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 387.450,00) por gastos de traslado y espera en la empresa con la finalidad de conseguir un acuerdo extra litem, de conformidad con lo que establece el artículo 457 numeral 3 del Código de Comercio, cantidad esta que dividida entre el valor actual de la Unidad Tributaria (U.T.) CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 170,00), que arroja una suma de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS ( 2.279,11 U.T.). CUARTO: Que cancele las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva determinación, estimadas sobre el veinte por ciento (20%) del monto líquido demandado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 387.450,00), cantidad esta que dividida entre el valor actual de la Unidad Tributaria (U.T), CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 170,00) que arroja una suma de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.279,11 U.T). Estimaron la acción en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.324.700,00), cantidad esta que dividida entre el valor actual de la Unidad Tributaria (U.T.) CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 170,00) que arroja una suma de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON STETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (13.674,70 U.T). Fundamentaron la demanda en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.185 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica de Transporte y Tránsito Terrestre, igualmente fundamento la presente acción en los artículos 233, 238, 243 ordinal 2, 256 y 257 del Reglamento la Ley Orgánica de Transporte y Tránsito Terrestre. Solicitaron medida preventiva de embargo sobre los bienes de los demandados.

Por auto de fecha 25 de abril de 2016, este Tribunal se dispone a darle entrada, formándose expediente, quedando anotado bajo el Nº BP12-T-2016-000004 del Libro de Entradas y Salidas de Causas que al efecto lleva este Despacho.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, se admite la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se hiciere, a cuyos efectos se instó a la parte actora a consignar copia fotostática del escrito de la demanda, asimismo, indicar la persona natural sobre quien ha de recaer la citación de la co-demandada INDUSTRIAS QUIMICAS ZOMACA, C.A.

Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que la parte actora no ha consignado los fotostatos correspondientes y no ha indicado la persona natural sobre quien ha de recaer la citación de la co-demandada INDUSTRIAS QUIMICAS ZOMACA, C.A., a los fines de librar la respectiva compulsa y practicar la citación personal de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal al efecto observa:

Dispone el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, en relación a la extinción de la instancia, ordinal primero:

“Artículo 267.- (…omissis…)
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De lo transcrito se destaca, que la obligación de la parte actora para lograr la citación del demandado se concreta al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte demandante en aportar los fotostatos correspondientes para que el Alguacil practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
De autos se evidencia, que la parte demandante no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, las copias fotostáticas solicitadas expresamente para formar la compulsa. La falta de interés procesal, genera como consecuencia la pérdida de la Instancia, la cual debe ser sancionada con la perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de las copias fotostáticas para la práctica de la citación, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal.

En tal sentido, en la presente causa a partir del día tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta el día de hoy, veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), han transcurrido más de treinta (30) días continuos, por lo que de conformidad con la norma adjetiva in comento, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE FLORES SERRANO, contra el ciudadano ALEXIS GONZALEZ y la empresa INDUSTRIAS QUIMICAS ZOMALCAS, C.A., todos plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis .-Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-T-2016-000004.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.



MNS/mqe