REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000093
ASUNTO: BP12-V-2016-000093
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
DEMANDANTE: YOCONDA YLIDUVINA ROMERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.479.576, domiciliada en la calle 5 de Julio, Nº 57-A del Sector Pueblo Ajuro de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: IRAIMA DEL VALLE ROJAS, abogada en ejercicio, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 4.916.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.835, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Coloso, Piso 1, Oficina 107 de la Ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JOSE RAMON BRIZUELA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.818.114, de este domicilio respectivamente.
Se inicia la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana YOCONDA YLIDUVINA ROMERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.479.576, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRAIMA DEL VALLE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.835, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE RAMON BRIZUELA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.818.114, mediante la cual alega al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en el mes de Febrero del año 1988, decidió iniciar una unión concubinaria con el ciudadano JOSE RAMON BRIZUELA ZAMORA, antes identificado; que de esta unión decidieron procrear hijos con el fin de darle consistencia a la relación de pareja y producto de esa decisión, procrearon dos (2) hijos y así la familia fue creciendo para lo que la unión no matrimonial fue consolidándose como una familia feliz, que estos hijos llevan por nombres JOSE ALEJANDRO y ALEJANDRO JOSE BRIZUELA ROMERO de 26 y 24 años respectivamente, según consta de actas de nacimientos marcadas con las letras “A” y “B”; que dicha relación ha sido de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre sus familiares y el entorno social donde vivían al igual que con los vecinos; que fijaron su residencia en la Calle Negro Primero N° 37 de la ciudad de El Tigre del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, donde afirma que los habitantes de ese sector conocen y saben de la relación que promulga, ya que nunca se han separado y que siempre han vivido junto a sus hijos compartiendo desde el día que iniciaron dicha relación concubinaria, la cual en su decir se ha desenvuelto durante 28 años que han convivido juntos, trabajando y criando a sus hijos, comportándose ante los ojos de los demás como marido y mujer, levantando ambos un patrimonio que al inicio era de pequeñas dimensiones, pero con posterioridad ha aumentado su proporción; adujo que al inicio de la unión no matrimonial no tenían bienes de fortuna, que luego compraron un terreno y construyeron su actual casa, que con esfuerzo común adquirieron otros bienes; que la felicidad que han promulgado, se mantuvo imperturbable, pública, permanente y notoria hasta que hace unos días el ciudadano JOSE RAMON BRIZUELA ZAMORA, supra identificado, ha tenido cambios en cuanto a su relación amorosa, pero que sigue conviviendo en su lecho, en la casa de ambos y en la misma habitación, refiriendo en ocasiones que todo el patrimonio que han hecho y levantado juntos solo le pertenece a él, por no estar casados ante la ley no teniendo ningún derecho al patrimonio de ambos, por todo lo expuesto comparece ante este Tribunal solicitando la declaración oficial de la existencia de una comunidad concubinaria con el ciudadano JOSE RAMON BRIZUELA ZAMORA y su persona, que la misma se inició desde el año 1988 y que continúo en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta la fecha en la ciudad de El Tigre, que de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil, solicita la publicación de edicto con inserción de la presente petición a la autoridades competentes en materia de sucesiones, inspección ocular y avalúo sobre los bienes existentes entre ambos, con la finalidad de resguardar su integridad, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declara con lugar con todos los pronunciamientos de ley.-
Por auto de fecha 10 de marzo del año dos mil dieciséis, este Tribunal se dispone a darle entrada al presente asunto, quedando anotada bajo el Nro. BP12-V-2016-000093, del Libro de Entrada y Salida de Causas que al efecto lleva este Despacho.-
Por auto de fecha 11 de marzo del año dos mil dieciséis, este Tribunal admite la presente acción mero declarativa de unión Concubinaria, se ordena la citación del demandado, para que comparezca a dar contestación a la presente demanda, asimismo se instó a la actora a consignar copia fotostática del escrito de demanda y del auto de admisión a los fines de practicar la citación acordada.-
Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que la parte actora no ha consignado los fotostatos correspondientes a los fines de librar la compulsa y practicar la citación personal de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal al efecto observa:
Dispone el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, en relación a la extinción de la instancia, ordinal primero:
“Artículo 267.- (…omissis…)
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De lo transcrito se destaca, que la obligación de la parte actora para lograr la citación del demandado se concreta al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte demandante en aportar los fotostatos correspondientes para que el Alguacil practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
De autos se evidencia, que la parte demandante no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, las copias fotostáticas solicitadas expresamente para formar la compulsa. La falta de interés procesal, genera como consecuencia la pérdida de la Instancia, la cual debe ser sancionada con la perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues la actora incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de las copias fotostáticas para la práctica de la citación, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, en la presente causa a partir del día once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta el día de hoy, veinte (20) de julio de ese mismo año, han transcurrido más de treinta (30) días continuos, por lo que de conformidad con la norma adjetiva in comento, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana YOCONDA YLIDUVINA ROMERO BARRIOS, contra el ciudadano JOSE RAMON BRIZUELA ZAMORA, ambas partes plenamente identificadas en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y un minutos de la mañana (11:01 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2016-000093.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe
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