REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000119
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA DE ADMISION
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
DEMANDANTE: MARTHA COROMOTO FIORITA de ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.997.435, domiciliada en la 7ma carrera Bis Norte, casa N° 4 entre calle 12 y 13, Pueblo Nuevo Norte de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: JENNY ALEJANDRA BRITO RIVILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.435.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se contrae el presente asunto, a solicitud de INTERDICCION CIVIL interpuesta por la ciudadana MARTHA COROMOTO FIORITA de ROJAS, anteriormente identificada, mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a través del cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Primero: Que es esposa del ciudadano PEDRO PABLO ROJAS VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.466.435, mayor de edad, de 46 años, según acta de matrimonio inscrita en el Libro principal N° 02, de Registro Civil de Matrimonios del año 1982, que anexó marcada con la letra “A”; que de este matrimonio nacieron dos hijos de nombres Pedro Pablo Rojas Fiorita y Juan Vicente Rojas Fiorita, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 25.059.685 y 25.059.687, conforme a las partidas de nacimiento la primera Acta N° 267, folio 271 del año 1997, y la segunda Acta N° 268, folio 272 del año 1997, las cuales anexó marcadas con las letras “B” y “C”. Segundo: Que en fecha 28 de junio de 2007, su prenombrado esposo presentó en el Hospital de Clínicas Caracas, daño cerebral causado por ENCEFALOPATIA POST-HIPOXICA, es decir en estado vegetativo, según informe Médico Forense expedido por la División de Investigaciones del C.I.C.P.C. según oficio 24 129 16062-07 del 19 de diciembre de 2007 e inspección judicial practicada el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que se deja constancia del estado inmóvil de su cónyuge PEDRO PABLO ROJAS VELASQUEZ, sin poder obtener respuesta luego de ser llamado por su nombre; la alimentación es llevada a cabo a través de una sonda fijada a nivel del abdomen por donde se le suministran los nutrientes; por lo que en su decir requiere de una guía transportadora, cama con ruedas, grúa y asistencia de terceros para su movilidad. Tercero: Que conforme a los antecedentes y evaluaciones médicas que describe en el particular segundo, su esposo antes nombrado, presenta una condición que lo incapacita para disponer y administrar por sí mismo sus propios bienes e intereses; que tal estado requiere que se le provea la debida atención, tanto a su persona como a sus bienes e intereses, es por lo que intenta promover el juicio de interdicción, haciendo uso del artículo 409 del Código Civil, conforme a lo que expone solicita a este Tribunal proceda a verificar, si considera necesario completar las pruebas que identifica en la presente demanda, a través del interrogatorio a su esposo supra-identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, que realizado como fuere, dicho interrogatorio y oído a sus parientes o amigos inmediatos que presentaría en el momento oportuno, todo con el objeto de nombrarle un TUTOR INTERINO, para lo cual como esposa está dispuesta a aceptar y al final del procedimiento se nombre como tutor definitivo a su hijo PEDRO PABLO ROJAS FIORITA, antes identificado, fundamentando su petición en los artículos 393, 399 y siguientes del Código Civil.-
Consta en autos que en fecha 30 de marzo de 2016, se le dio entrada al presente asunto, quedando anotado bajo el Nro. BP12-V-2016-000119 del Libro de Entrada y Salida de Causas que al efecto lleva este Despacho.-
Luego en fecha 04 de abril de 2016, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, instó a la parte interesada a consignar informe médico Forense expedido por la División de Investigaciones de Homicidios del C.I.C.P.C., según oficio 24 129, 16062-7 del 19 de diciembre de 2007, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a este, a los fines de que este Juzgado dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, visto que ha transcurrido el lapso establecido en el auto antes señalado, sin que la parte interesada haya dado cumplimiento al mismo, este Tribunal considera necesario citar el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 11.- (…omissis…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables…” (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, como antes se dijo, la parte interesada no aportó a los autos los documentos requeridos por auto de fecha 04 de abril del año en curso, razón por la cual este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo parcialmente transcrito y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 ejusdem, niega la admisión de la presente solicitud de INTERDICCION CIVIL presentada por la ciudadana GLADYS MARTHA COROMOTO FIORITA de ROJAS, ya identificada, y así se decide.-
LA JUEZA
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe.-
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