REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
DEMANDANTE: Ciudadana CRUZ DEL VALLE WETTER DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.054, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ENNIO MONTES, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.311.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 17 Sur, Edificio MUMECA, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: Ciudadano JESUS DOMINGO MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.751.731, domiciliado en el Callejón 14 Norte, casa con fachada de piedras, s/n, al lado de la Iglesia Evangélica, El Tigre, Estado Anzoátegui.
Se inicia la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, por demanda interpuesta por la ciudadana CRUZ DEL VALLE WETTER DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.054, y de este domicilio, debidamente asistida por PEDRO ENNIO MONTES, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.311, contra el ciudadano JESUS DOMINGO MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.751.731, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer la existencia del Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre el prenombrado ciudadano y su persona el día siete (07) de julio del año DOS MIL ONCE (2011), por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre. Estado Anzoátegui, el cual quedó inserto bajo el Nº 35, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.- SEGUNDO: Para que cumpla con lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado en fecha 07 de julio de 2011, que establece lo siguiente: “SEGUNDA: PRECIO DE LA VENTA. El Propietario se obliga por este documento a dar en venta a la OPTANTE, y esta a su vez a comprar el inmueble mencionado en el particular inmediatamente anterior por la suma total de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00). TERCERO: para que convenga en hacerme la entrega material del inmueble objeto de la Opción de Compra Venta y en otorgar el documento de propiedad sobre el inmueble descrito y objeto del contrato entre nosotros suscrito; y en caso de no convenir, expresamente solicito del Tribunal le obligue a ello, o que en su lugar, la sentencia que se dicte sirva como Título de Propiedad suficiente a mi favor, y que se ordene la inserción de la sentencia en el Registro Subalterno.- CUARTO: Estimo el valor de la presente demanda en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO SEIS (31.496,06) Unidades Tributarias.- Fundamentando la presente demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.259 y 1.487 del Código Civil. Solicitó medida preventiva de enajenar y gravar, y una vez acordada la medida, se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, se admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano JESUS DOMINGO MARCANO LOPEZ, para que comparezcan ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda.-
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2015, la ciudadana CRUZ DEL VALLE WETTEL DE DIAZ, otorga Poder Apud-Acta al abogado PEDRO ENNIO MONTES FRONTADO.-
En fecha 17 de abril de 2015, diligenció la Secretaria Titular de este Juzgado, abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA e informó que en esta misma fecha diligenció el alguacil de este Tribunal consignando compulsa de citación sin firmar.-
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por el abogado PEDRO ENNIO MONTES, apoderado judicial de la parte actora, solicita citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de abril de 2015.-
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2015, suscrita por el abogado PEDRO ENNIO MONTES, apoderado judicial de la parte actora, consigna ejemplares de los Diarios MUNDO ORIENTAL y EL TIEMPO, en los cuales fue publicado el respectivo Cartel. En fecha 19 de mayo de 2015, este Tribunal ordena agregar a los autos los mismos.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2015, suscrita por el abogado PEDRO ENNIO MONTES, apoderado judicial de la parte actora, solicita se designe Defensor Judicial al demandado.-
Por auto de fecha 12 de junio de 2015, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto conste en autos el cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2015, diligenció la Secretaria Titular de este Juzgado, abogada MARIANLEA QUIJADA ESTABA, e informó que en esta misma fijó cartel de citación en la morada del demandado.-
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrita por el abogado PEDRO ENNIO MONTES, apoderado judicial de la parte actora, solicita se designe Defensor Judicial al demandado.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, este Tribunal designa como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado JOSE SERRITIELLO.-
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2016, suscrita por el abogado PEDRO MONTES, apoderado judicial de la parte actora, solicita se ordene la notificación de la contraparte y/o sus apoderados judiciales.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, la ciudadana Jueza MARIELA NARVAEZ SANTIL, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2016, diligenció la Secretaria Titular de este Juzgado, abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA, e informó que en esta misma fecha diligenció el alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación librada al abogado JOSE SERRITIELLO, en su carácter de Defensor Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2016, el abogado JOSE SERRITIELLO, acepta el nombramiento de Defensor Judicial.
En fecha 10 de mayo de 2016, la ciudadana MARITZA DEL VALLE BUENO TORRES, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS DOMINGO MARCANO, otorga Poder Especial Apud Acta, a las abogadas MARIA MAGDALENA HERNANDEZ y YESENIA ROJAS.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, la abogada YESENIA ROJAS, solicita la devolución de Poder original otorgado a la ciudadana MARITZA DEL VALLE BUENO TORRES.
Por auto de fecha 06 de junio de 2016, este Tribunal niega la devolución del Poder original antes señalado, por cuanto no ha transcurrido la oportunidad a que se refiere el Artículo 112 el Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2016, suscrita por el abogado PEDRO ENNIO MONTES, apoderado judicial de la parte actora, solicita se pronuncie sobre el Poder Especial Apud Acta otorgado por la ciudadana MARITZA DEL VALLE BUENO TORRES, a las abogadas MARIA MAGDALENA HERNANDEZ y YESENIA ROJAS, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que en fecha 10 de mayo de 2016, la ciudadana MARITZA DEL VALLE BUENO TORRES, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS DOMINGO MARCANO, según instrumento poder consignado a los autos, otorga poder especial apud acta, a las abogadas MARIA MAGDALENA HERNANDEZ y YESENIA ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 82.560 y 84.913, esta Juzgadora a los fines de considerar o no validamente citada a la parte demandada para la contestación de la demanda, realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”.
Por su parte el artículo 217 ejusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en el.” (Subrayado de este Juzgado).-
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación sentencia Nº 1385 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2000, Expediente 00-0312, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, caso: Aeronasa, mediante la cual se estableció que:
“ (…) Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que tanto en el supuesto establecido en el citado artículo 216, en lo que respecta a la citación presunta, como el establecido en el artículo 217 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se requiere en ambos casos que el apoderado tenga facultad expresa para darse por citado.
En ese sentido, tenemos que de la revisión efectuada al poder consignado por la ciudadana MARITZA DEL VALLE BUENO TORRES, cursante a los folios 71 al 74 del presente expediente, que le fuere otorgado por el ciudadano JESUS DOMINGO MARCANO LOPEZ, parte demandada en la presente causa, se desprende que la prenombrada ciudadana carece de facultad expresa para darse por citada en el presente juicio, y en este mismo orden, no podría arrogarse una facultad que no se corresponde con las otorgadas por su mandante para conferírselas por vía de poder apud acta, a las abogadas MARIA MAGDALENA HERNANDEZ y YESENIA ROJAS, a quienes les otorgó facultad para darse por citadas o notificadas en nombre de su mandante. En consecuencia, en atención a las normas antes citadas y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Juzgadora siendo la citación materia de orden público y formalidad necesaria para la validez del juicio conforme el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, no considera validamente citada a la parte demandada, dejándose a salvo lo dispuesto en la parte in fine del artículo 217 ejusdem; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del citado código resulta procedente reponer la presente causa al estado de citación del defensor judicial del ciudadano JESUS DOMINGO MARCANO LOPEZ, previo impulso de la parte actora, y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La REPOSICION DE LA CAUSA al estado de citación del defensor judicial del ciudadano JESUS DOMINGO MARCANO LOPEZ, previo impulso de la parte actora. En consecuencia, se dejan sin efecto todas las actuaciones que rielan desde el folio setenta (70) al ochenta y uno (81), del presente expediente. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe
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