REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000305
SENTENCIA DEFINITIVA (CON LUGAR)
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: LUIS MANUEL MARIÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.203.556 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: MONICA ELENA AROCHA GONZALEZ, SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, LUCIA MARBELIS ROCA GIL y MIGUEL ANGEL MARIN MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 103.838, 53.483, 91.815 y 179.785 respectivamente y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Cuarta Carrera Sur No. 213, entre calles 10 y 11, Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: YOLEIDA MARGARITA TIAMO TIAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.489.262, domiciliada en la Urbanización Campo Oficina, Calle 200, Casa No. 227, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio con motivo de la acción de DIVORCIO, incoado por el ciudadano LUIS MANUEL MARIÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.203.556 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MONICA ELENA AROCHA GONZALEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 103.838, contra la ciudadana YOLEIDA MARGARITA TIAMO TIAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.489.262 y domiciliada en Urbanización Campo Oficina, Calle 200, Casa No. 227, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, mediante la cual pretende la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN. (Folios 01 y 02)

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. (Folio 7).

En fecha 09 de febrero de 2015 diligenció la Secretaria Titular de este Despacho Abogada Marianela Quijada Estaba, informando que en la misma fecha el alguacil de este Tribunal consignó la compulsa firmada por la parte demandada.- (Folio 12).

En fecha 19 de marzo de 2015 diligenció la parte actora y otorgó poder apud acta a las abogados Mónica Elena Arocha González, Sixta Vicsoridia Roca Gil, Lucia Marbelis Roca Gil y Miguel Ángel Marin Martínez, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 103.838, 53.483, 91.815 y 179.785 respectivamente.- (Folio 14 y su vto).

En fecha 27 de marzo de 2015, siendo la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia mediante acta del diferimiento de dicho acto para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.- (Folio 15).

En fecha 08 de mayo de 2015, tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora asistido por la abogada Vicsoridia Roca, Inpreabogado No. 53.483. (Folio 19).

En fecha 25 de junio de 2015, tuvo lugar la celebración del segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora a dicho acto debidamente asistido de abogada. (Folio 20).


En fecha 21 de julio de 2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, a tales efectos reprodujo el mérito favorable de los autos; ratificó en todas y cada una de sus partes el acta de matrimonio y partidas de nacimiento anexadas al libelo de demanda; asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas Marines Karolina Sánchez Palma; Jonathan José Isturde Hernández; Elizabeth Pereda Rosa y Francisco Astudillo, todos plenamente identificados en autos. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 07 de agosto de 2015 y admitidas por auto de fecha 14 de agosto de ese mismo año.- (folios 22 al 24).

En fecha 28 de septiembre de 2015, en la oportunidad fijada por este Tribunal comparecieron a rendir declaración testimonial los ciudadanos Marines Karolina Sánchez Palma; Elizabeth Pereda Rosa y Francisco Astudillo.- (Folios 25 al 30)

En fecha 26 de febrero de 2016, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada MONICA ELENA AROCHA GONZALEZ presentó diligencia solicitando el abocamiento de la ciudadana juez de este Despacho; lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de marzo de 2016, ordenándose la notificación de las partes para la reanudación de la presente causa.- (Folio 31 al 33).

En fecha 09 de marzo de 2016, la Secretaria Accidental Abogada Carmen Esther Tiapa, dejó constancia que el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada.- (Folio 34).

En fecha 16 de mayo de 2016, la apoderada actora presentó extemporáneamente escrito de informes y en fecha 04 de Julio de ese mismo año, el Tribunal dictó auto difiriendo por quince (15) días el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artìculo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil.- (Folios 145 y 146).

-II-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR


Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Alega la parte demandante en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, que su unión matrimonial en un principio se desarrolló en una forma armoniosa, con las normales desavenencias que se presentan en toda relación de pareja; que desde hace varios años los maltratos e insultos verbales, se hicieron presentes, tornándose en una situación imposible de sostener, debido a la actitud celosa y controladora de su cónyuge; que levantó calumnias sobre su persona a todos sus allegados; que llegó al punto de cambiar la cerradura del hogar conyugal impidiéndole el acceso al mismo, sin dejarlo que sacara sus pertenencias personales, que cuando quiso acceder le gritó y empujo, no teniendo más remedio que retirarse; que aun cuando la sede del domicilio conyugal es un beneficio que le asignó la empresa donde labora, ella se aferra a la casa; que hizo que su hija se fuese de la casa mediante maltrato y humillaciones reiteradas; que por esa razón su hija y el se vieron en la necesidad de vivir alquilados en una habitación.

Por su parte, la demandada en la oportunidad legal correspondiente no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, produciéndose de esta manera la consecuencia a que se refiere el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estima como contradictoria la demanda en todas sus partes.

Así las cosas, este Tribunal antes de entrar analizar las pruebas promovidas en la etapa procesal correspondiente considera necesario efectuar previamente las siguientes consideraciones:

En el caso planteado el demandante invoca la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. De acuerdo a la doctrina “los excesos” son considerados como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. “La sevicia” son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. Es el maltrato material, que, aunque no coloca en peligro la vida de la víctima, hace imposible la vida en común. La “injuria grave” es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado. Es el agravio, la ofensa o ultraje referidos mediante una expresión o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria grave estén tipificados o considerados como delitos, y para que se admita la gravedad de tales hechos, tampoco es necesaria su reiteración, su repetición, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común o constituir, por tal razón, la causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia y la injuria, han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de una causa voluntaria del cónyuge agresor, y que además, éste haya actuado con la intención de desprestigiar en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados, por lo que si se comprueba que los hechos provienen del ejercicio de una legítima defensa - por así decirlo – o de cualquier otra causa que los justifique, entonces no se constituirá esta en causal de divorcio.-

En el presente caso, observa esta Instancia que la parte actora a los fines de demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, promovió lo siguiente: 1) Reprodujo el mérito favorable de autos. Al respecto es preciso señalar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. Cabe destacar, que la Jurisprudencia ha considerado que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.- 2) Ratifico en todas y cada una de sus partes el acta de matrimonio y partidas de nacimiento de su hija, consignadas con el libelo de demanda. En lo que respecta al acta de matrimonio aportada a los autos en copia certificada, observa esta Juzgadora que la misma no fue impugnada ni tachada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se considera suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial entre los ciudadanos Luis Manuel Mariño Hernández y Yoleida Margarita Tiamo Tiamo, y así se decide.- En cuanto a la partida de nacimiento, acreditada a los autos en copia certificada, se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos antes mencionados, por cuanto la misma contribuye a determinar la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto. 3) Promovió como testigos a los ciudadanos Marines Karolina Sánchez Palma; Jonathan José Isturde Hernández; Elizabeth Pereda Rosa y Francisco Astudillo. Observa esta Juzgadora que en la oportunidad fijada por este Tribunal comparecieron los prenombrados ciudadanos a rendir declaración testimonial, a excepción del ciudadano Jonathan José Isturde Hernández, por lo que no se tiene que valorar en relación a este ultimo. Analizadas las deposiciones de los ciudadanos Marines Karolina Sánchez Palma; Elizabeth Pereda Rosa y Francisco Astudillo el Tribunal observa que dichos testimoniales merecen credibilidad a esta Juzgadora por considerar que los tres testigos fueron concordantes en afirmar que tienen conocimiento de los hechos y no incurrieron en contradicciones y con sus deposiciones merecen confianza a esta sentenciadora, por considerar que la pretensión de la parte demandante ha sido probada con las testimoniales rendidas, en consecuencia les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio con fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, y así se decide.-

-III-
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano LUIS MANUEL MARIÑO HERNANDEZ contra la ciudadana YOLEIDA MARGARITA TIAMO TIAMO, ambos plenamente identificados en autos, de conformidad con la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de marzo de 1987, cuya acta quedó asentada bajo el No. 77, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la antigua Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui.- ASÍ SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. MARIELA NARVAEZ SANTIL

LA SECRETARIA

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las tres y un minutos de la tarde (3:01 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº. BP12-F-2014-000305.- Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA





MNS/mqe