REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000258
ASUNTO: BP12-V-2016-000258
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD)
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
DEMANDANTES: Luis Angel Tremaria García y José Luis Tremaria García, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.248.756 y 21.042.405 respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: Sabrina J. Martínez Torres y Juan Ramón Gaetano Espinoza, titulares de las cédulas de identidad números 4.879.709 y 3.955.673 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.187.-
DOMICILIO PROCESAL: Sector José Félix Ribas I, calle Venezuela con Calle Páez s/n Anaco Estado Anzoátegui.-
Visto el escrito de demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA presentada por los ciudadanos Luis Angel Tremaria García y José Luis Tremaria García, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.248.756 y 21.042.405 respectivamente, mediante el cual alegan al Tribunal que en el año 2000 el ciudadano WILMAN JOSE RONDON titular de la cédula de identidad número 12.600.197, quien para ese entonces hacia vida marital con su madre ciudadana DERLIS GARCIA titular de la cédula de identidad 8.492.693, adquirió en representación de ellos por ser menores de edad, un terreno de 30 metros de frente por 19 metros de largo con unas bienhechurias que consistían en un rancho de zinc ubicadas en el Sector José Félix Ribas I calle Venezuela con calle Páez s/n de la ciudad de Anaco mediante un documento privado con fecha 10-11-2000 firmado por el vendedor Alberto Palma Rivas titular de la cédula de identidad Nº 8.465.904; que con sus aportes comenzaron a construir una vivienda más confortable la cual han poseído, usado y gozado en forma pacifica, no interrumpida, pública sin perturbación alguna y con ánimo de dueños; que hasta el momento en que su madre muere es cuando empieza el Sr. Genaro Solórzano a perturbar su pacifica posesión y propiedad del citado inmueble; que una vez que la madre de los solicitantes contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano a éste se le permitió venir y convivir en su vivienda; que su madre enfermo y falleció; que una vez fallecida, el mencionado señor ha perturbado sus derechos de propiedad y posesión, por lo que solicitan a este Tribunal admita la presente Querella por estar ajustada a derecho, cite y exhorte al querellado a dejar de perturbar sus derecho de propiedad y posesión pacifica de los bienes descritos y declare con lugar en la definitiva la querella interdictal posesoria y se les restituya la posesión plena de su legal propiedad.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa:
La acción interdictal, para el reconocido jurista Duque Sánchez “es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”. En el presente caso, estamos en presencia de una querella interdictal de despojo, por lo que este Tribunal considera pertinente citar al autor Emilio Calvo Baca, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala al respecto: “El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento juridico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.
De acuerdo con la doctrina antes expuesta, el interdicto de despojo o restitutorio tiene como objeto principal restituir en la posesión a quien ha sido despojado y los requisitos de procedencia se encuentran en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil que disponen:
“Artículo 783.-Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
(...omissis…)
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”
Conforme a lo antes expuesto, el querellante en su escrito de querella además de explanar los hechos constitutivos del despojo, deberá acompañar pruebas que permitan evidenciar el referido despojo. Igualmente, y con especial mención, deberá determinar con precisión la fecha exacta de la ocurrencia del hecho constitutivo del despojo, toda vez que, a partir de ese día comenzará a contarse el lapso de caducidad para incoar la querella interdictal restitutoria de posesión.
En el caso bajo análisis observa este Tribunal que la parte querellante no cumplió con la obligación de acompañar a su querella la prueba fehaciente de la ocurrencia del despojo y tampoco indicó con precisión la fecha exacta en la que presuntamente se produjo el mismo, así las cosas, siendo que tales circunstancias son presupuestos de admisibilidad de la acción intentada conforme a las normas y sentencia antes citadas, considera el Tribunal que la parte accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos con declaraciones de testigos u otros medios probatorios que permitieran a esta Juzgadora inferir la ocurrencia del despojo y la fecha en la que se produjo, razón por la cual, la presente acción deberá ser declarada inadmisible, y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por no cumplir con lo extremos establecidos en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y ocho de la mañana (10:58 a.m), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-V-2016-000258.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe
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