REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2016-000025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: ANTONIO MARIA ESCOBAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Industria, Nro. 27 del Sector El Chaparral, Anaco Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 7.864.811.-
ABOGADO ASISTENTE: FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.187.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: RUSCINO DIAZ, C.A. (RUDICA), con domicilio en Anaco Estado Anzoátegui, Avenida Los Pilones, Sector La Florida, al lado del Hotel La Florida Anaco, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia bajo el Nº 27, Tomo 2-A de fecha 09-10-2007, representada por su Gerente de la Sucursal ciudadano JONATHAN ARRIETA.-

Visto el escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentada por el ciudadano ANTONIO MARIA ESCOBAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.864.811, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.187, contra la empresa RUSCINO DIAZ, C.A. (RUDICA), con domicilio en Anaco Estado Anzoátegui, Avenida Los Pilones, Sector La Florida, al lado del Hotel La Florida Anaco, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia bajo el Nº 27, Tomo 2-A de fecha 09-10-2007, representada por su Gerente de la Sucursal ciudadano JONATHAN ARRIETA, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma observa:

Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación de deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.-

Asimismo establece el artículo 643 del mencionado código en su numeral 2º:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los siguientes casos: 2º) Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega”.

Igualmente establece el artículo 644 ejusdem:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

En lo que respecta a las facturas aceptadas, este Tribunal considera necesario traer a colación sentencia N° 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de abril del año 2008, mediante la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso :Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)…” (Subrayado de este Tribunal)

En el presente caso, observa esta Instancia de la revisión efectuada a las facturas anexadas por la parte actora a su escrito libelar, que las mismas carecen de sellos y firmas que demuestren que han sido aceptadas expresamente por la parte demandada; asimismo no se evidencia de autos que la parte actora haya consignado un medio de prueba que permita inferir a este Tribunal que hizo entrega de dichas facturas a la demandada y por lo tanto hagan presumir la aceptación tácita de dichas facturas, por lo que esta Juzgadora considera que las facturas anexadas como instrumento fundamental de la demanda, no demuestran en modo alguno la existencia del derecho que se alega, razón por la cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con lo extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las nueve y doce minutos de la mañana ( 9:12 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-M-2016-000025.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe.-