REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000253
ASUNTO: BP12-V-2014-000253

SENTENCIA DEFINITIVA: SIN LUGAR
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
DEMANDANTE: ROSS MARY SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.945.623 domiciliada en la Calle Las Trinitarias No. 14 de la Urbanización Los Cocales, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: IRAIMA DEL VALLE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.835.-
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Coloso, Piso 1, Oficina 107 de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: HEREDEROS DEL CIUDADANO MIGUEL RAFAEL CARPIO MAITA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.746.073, domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEFENSOR JUDICIAL: EGNY JAVIER CABEZA ALMEA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.146.
DOMICILIO PROCESAL: .No constituyó.-

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente ACCION MERO DECLARATIVA en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Ross Mary Serrano Rodríguez contra el ciudadano Miguel Rafael Carpio Maita, ambos identificados anteriormente, mediante el cual alega al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que a comienzos del año 1978 en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, decidió iniciar una unión concubinaria con el ciudadano Miguel Rafael Carpio Maita, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.746.073, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; que dicha unión concubinaria fue de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y el entorno social donde vivían al igual que con los vecinos; que fijaron su residencia en la calle Ecuador de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, donde una gran cantidad de los habitantes los conocen y saben de la relación existente entre ellos, ya que nunca se han separado y siempre conviviendo juntos, compartiendo desde el día que iniciaron la relación concubinaria; que posteriormente en el año 1983 decidieron mutuamente residenciarse en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y dos años después en el año 1985 con sus ahorros decidieron de mutuo acuerdo y con la finalidad de brindarles seguridad y protección a sus hijos comprar un inmueble que consiste en una casa ubicada en la Calle Las Trinitarias No. 14 del Conjunto Residencial Ciudad Los Cocales en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, como consta de documento registrado en el Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el No. 13, folios 86, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Cuarto Trimestre del año 1987, donde según sus dichos se residenciaron y compartieron una vida feliz al lado de sus hijos y que es el hogar que como familia unida aún comparte con sus hijos, que conjuntamente con el padre de sus hijos fue siempre y sigue siendo su hogar hasta la actualidad; que posteriormente el día 10 de Diciembre de 2003, el ciudadano Miguel Rafael Carpio Maita, fallece a consecuencia de un paro, cardiopatía, insuficiencia cardíaca, cardiopatía derecha en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, como consta de acta de defunción marcada “A”; que de dicha relación procrearon cinco (05) hijos de nombres Miguel Emilio, Miguel Ángel (fallecido), Rossmil Alejandra, Miguel Jesús, Rossmary Milagros Carpio Serrano, según consta de sus actas de nacimientos y fotocopias de sus cédulas de identidad. Que es el caso que en la forma antes expuesta adquirieron una casa ya identificada, único bien adquirido en esa unión quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, que al igual queda establecida la evidencia de su contribución a ese patrimonio.- Fundamentó la presente acción mero declarativa en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 507 y 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el fallecido Miguel Rafael Carpio Maita y su persona, que la misma se inició en el año 1978 y que continuó en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento en ésta Ciudad de El Tigre, a tenor de los dispuesto en el artículo 507 en su último aparte del Código Civil, que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (Folios 01 al 14).

En fecha 26 de Mayo de 2014, compareció la ciudadana Ross Mary Serrano Rodríguez, parte actora en la presente causa, asistida por la abogada Iraima del Valle Rojas inscrita en Inpreabogado No. 103.835, confiriendo poder Apud Acta a la prenombrada abogada. (Folios 17 y su vto).

En fecha 12 de Junio de 2014, este tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar mediante edictos a todas aquellas personas y a los herederos conocidos y desconocidos que puedan ver afectados sus derechos sobre el presente asunto, a los fines de comparecer por ante este Despacho dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación, consignación y fijación que del edicto se hiciere, asimismo se ordenó fijar un edicto en la puerta de este Tribunal y su publicación en el Diario Ultimas Noticias. (Folios 18 y 19).

En fecha 08 de Agosto de 2014, compareció la abogada Iraima Rojas, con el carácter acreditado en autos y consignó la publicación del Edicto en el diario Ultimas Noticias, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de agosto de ese mismo año. (Folios 20 al 23).

En fecha 21 de Octubre de 2014, la Secretaria Titular de este Despacho, dejó constancia de haber fijado en la Cartelera de este Tribunal el Edicto librado en el presente asunto. (Folio 24)

En fecha 22 de Octubre de 2014, la abogada Iraima Rojas consignó escrito mediante el cual solicitó se fije oportunidad para la declaración de los testigos señalados en dicho escrito. (Folio 25 y su vto).

En fecha 13 de Enero de 2015, compareció la abogada Iraima Rojas, con el carácter de autos y presentó escrito mediante el cual solicitó nombramiento de defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de enero de ese mismo año, a tales efectos, se designó al abogado EGNI JAVIER CABEZA ALMEA, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. (Folios 26 al 28).

En fecha 04 de febrero de 2015, la secretaria de este Despacho abogada Marianela Quijada, informa de la diligencia practicada por el Alguacil Noel Rojas, relacionada con la notificación practicada al defensor judicial designado. (Folio 29).

En fecha 09 de febrero de 2015, el defensor judicial abogado Egni Javier Cabeza Almea, presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo jurando cumplir fielmente con sus deberes. (Folio 32).

En fecha 18 de febrero de 2015, compareció la apoderada actora abogada Iraima Rojas y presentó escrito mediante el cual solicitó el emplazamiento del defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de febrero de ese mismo año. (Folios 33 y 34).

En fecha 03 de Marzo de 2015, la secretaria de este Despacho abogada Marianela Quijada Estaba, diligenció informando de la consignación efectuada por el Alguacil Noel Rojas, relacionada con el emplazamiento del Defensor Judicial. (Folio 38).

En fecha 15 de abril de 2015, el defensor judicial abogado Egni Javier Cabeza presentó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda; asimismo negó, rechazo y contradijo por ser absolutamente falso que el ciudadano MIGUEL RAFAEL CARPIO MAITA haya convivido con la demandante ROSS MARY SERRANO en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable desde el año 1978 hasta la fecha de su fallecimiento en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez el día 10 de diciembre de 2003 a consecuencia de un paro cardiopatía, insuficiencia cardíaca, cardiopatía derecha; que es falso que se hayan tratado como marido y mujer ante sus familiares, amigos y el entorno social donde vivían al igual que ante los vecinos y comunidad en general como si estuvieran casados haciendo una vida en común, en una misma residencia, prodigándose ambos bienestar, tranquilidad, placidez y socorro como esposos; que es falso que como pareja socializaban permanentemente en armonía perfecta haciendo una vida social con familiares, vecinos, amigos y allegados; por lo antes expuesto solicito sea declarada sin lugar la presente solicitud. (Folios 40 y su vto).

En fecha 07 de Mayo de 2015, la apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 19 de Mayo de 2015 y admitidas por auto de fecha 26 de ese mismo mes y año. (Folios 42 al 44).

En fecha 02 de Junio de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal comparecieron a rendir declaración testimonial las ciudadanas GLENIS MARILIN VALERA, MARIBEL COROMOTO MORLE y YESEIDA MARIA GARCIA, identificadas en autos. (Folios 46 al 48 y sus vtos).

En fecha 12 de Agosto de 2015, la apoderada actora presentó escrito de informes los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015; luego en fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal dijo “VISTOS” para sentenciar. (Folio 51).

En fecha 08 de Marzo de 2016, compareció la abogada IRAIMA DEL VALLE ROJAS y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez de este Tribunal, lo cual le fue acordado por auto de fecha 10 de marzo de ese mismo año, ordenándose la notificación de la parte demandada para la reanudación de la presente causa. (Folios 52 y 53).

-II-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora con el ejercicio de su acción la declaratoria de RELACION CONCUBINARIA existente desde el año 1978 entre su persona y el ciudadano MIGUEL RAFAEL CARPIO MAITA, aduciendo que mantuvo con el prenombrado ciudadano una unión concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y el entorno social donde vivían al igual que con los vecinos; que nunca se separaron y siempre convivieron juntos, compartiendo desde el día que iniciaron la relación concubinaria; que en el año 1983 decidieron mutuamente residenciarse en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Por su parte, el defensor judicial abogado EGNI JAVIER CABEZA ALMEA, ya identificado, en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda; asimismo negó, rechazo y contradijo por ser absolutamente falso que el ciudadano MIGUEL RAFAEL CARPIO MAITA haya convivido con la demandante ROSS MARY SERRANO en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable desde el año 1978 hasta la fecha de su fallecimiento en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez el día 10 de diciembre de 2003 a consecuencia de un paro cardiopatía, insuficiencia cardíaca, cardiopatía derecha; que es falso que se hayan tratado como marido y mujer ante sus familiares, amigos y el entorno social donde vivían al igual que ante los vecinos y comunidad en general como si estuvieran casados haciendo una vida en común, en una misma residencia, prodigándose ambos bienestar, tranquilidad, placidez y socorro como esposos.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

Establece el artículo de 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

De igual manera el artículo 767 del Código Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”


Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación vinculante del Artículo 77 del texto Constitucional estableció mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Ponente Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…” (Negrillas de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la Sala Constitucional delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, a saber:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros;
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia considerando la Sala que ella deba prolongarse por lo menos durante dos años.
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas promovidas en el presente asunto, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de la parte actora, a cuyos fines observa lo siguiente:

En cuanto al acta de defunción anexada al escrito libelar en copias fotostáticas, esta Juzgadora observa que la misma no fue impugnada por el defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil Venezolano, y así se decide.-

Revisada la referida acta de defunción observa esta Instancia que en la misma consta el fallecimiento del ciudadano MIGUEL RAFAEL CARPIO MAITA, con quien alega la demandante mantuvo una unión concubinaria, evidenciándose de dicho documento que el prenombrado ciudadano “Estaba casado con: ISBELIS DEL VALLE MILLAN MARCANO, Venezolana, casada, natural de El Estado Nueva Esparta, cédula Nº 5.473.635”, en consecuencia, queda demostrado en el presente juicio que el ciudadano MIGUEL RAFAEL CARPIO MAITA, identificado en autos, era de estado civil casado, y así se decide.-

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanos MARIA ESPERANZA NIETO DE BONIVE, GLENIS MARILIN VALERA MANZANILLA, MARIBEL COROMOTO MORALES, YESEIDA MARIA GARCIA, todas identificadas en autos, esta Juzgadora observa que sus deposiciones no contribuyen a resolver la presente cusa, por cuanto no desvirtúan en modo alguno el estado civil de casado del ciudadano MIGUEL RAFAEL CARPIO MAITA, razón por la cual no les otorga ningún valor probatorio, y así se decide.-

En cuanto al edicto promovido por la parte actora como prueba documental, observa esta Instancia que el mismo no constituye un medio probatorio capaz de demostrar la existencia de la relación concubinaria alegada en su escrito libelar, pues el mismo corresponde al acto procesal de emplazamiento de todas aquellas personas y herederos conocidos y desconocidos que pudieran ver afectados sus derechos en el asunto planteado, razón por la cual este Tribunal lo desecha como medio probatorio, y así se decide.-

Observa esta Instancia, que la parte actora anexo a su escrito libelar copias fotostáticas de actas de nacimiento de los ciudadanos Miguel Emilio, Miguel Ángel (+), Rosmil Alejandra, Miguel Jesús y Rossmary Milagros Carpio Serrano, todos identificados en autos, las cuales no fueron impugnadas por el defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual, se les asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, queda demostrado en autos la afirmación de la parte actora respecto a que procreó cinco (05) hijos con el ciudadano MIGUEL RAFAEL CARPIO MAITA, y así se decide.-

Conforme al análisis anteriormente efectuado se concluye que en la presente causa la parte actora no logró demostrar los elementos de procedencia de la relación concubinaria, los cuales en criterio de esta Instancia deben ser concurrentes, toda vez que aun cuando demostró haber procreado hijos con el ciudadano MIGUEL RAFAEL CARPIO MAITA, quedó evidenciado en autos que éste era de estado civil casado, siendo que uno de los requisitos de procedencia de dicha acción conforme a la sentencia de la Sala Constitucional citada con anterioridad, es que la pareja sea “soltera”, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar, y así se decide.-

-III-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana ROSS MARY SERRANO RODRIGUEZ, contra los HEREDEROS DEL CIUDADANO MIGUEL RAFAEL CARPIO MAITA, todos plenamente identificados en autos. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora. ASI DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y ocho (12:48 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA




MNS/mqe