REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2016-000020

JURISDICCION- MERCANTIL
I
IDENTIFICACION

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SORELYS ESKIA MAYZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.296.102, y domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MARJORIE CECILIA DE FREITAS ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.298.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICTOR LUIS PATIÑO SANTANA, DORALI DE LA TRINIDAD DE BLANCO PATIÑO, DAYANA VICTORIA PATIÑO BLANCO, YUMELIS VICTORIA PATIÑO BLANCO, DANLUVIC JESUS PATIÑO BLANCO, PAULA VICTORIA PATIÑO MONASTERIO, ANDREA VICTORIA PATIÑO MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.014.262, V-12.437.145, V-15.023.045, V-15.803.512, V- 17.531.027, V-18.549.086, V- 19.984.476, respectivamente, y MIRAIDA JOSEFINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.478.076, en representación de su hija …, venezolana, menor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-28.371.525, en su condición de presuntos herederos del de cujus ciudadano VICTOR LUIS PATIÑO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.854.937, y domiciliados todos en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

PRETENSIÓN: COBRO DE BOLIVARES

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 16 de junio de 2016, se le dio entrada al presente expediente contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento de intimación, incoada por la ciudadana SORELYS ESKIA MAYZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.296.102, y domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana MARJORIE CECILIA DE FREITAS ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.298, contra los ciudadanos VICTOR LUIS PATIÑO SANTANA, DORALI DE LA TRINIDAD DE BLANCO PATIÑO, DAYANA VICTORIA PATIÑO BLANCO, YUMELIS VICTORIA PATIÑO BLANCO, DANLUVIC JESUS PATIÑO BLANCO, PAULA VICTORIA PATIÑO MONASTERIO, ANDREA VICTORIA PATIÑO MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.014.262, V-12.437.145, V-15.023.045, V-15.803.512, V- 17.531.027, V-18.549.086, V- 19.984.476, respectivamente, y MIRAIDA JOSEFINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.478.076, en representación de su hija …, venezolana, menor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-28.371.525, en su condición de herederos del de cujus ciudadano VICTOR LUIS PATIÑO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.854.937, y domiciliado todos en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, pasa este Tribunal antes de decidir sobre su admisión a determinar si resulta competente o no para conocer de la misma, ello conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, se observa que por auto de fecha 20 de junio de 2016, a los fines de que este Tribunal pudiera determinar su competencia para conocer del juicio de marras instó a la parte demandante a que consignare a los autos copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ….

Así las cosas, cursa inserta al folio dieciocho (18) del expediente diligencia de fecha 30 de junio del 2016, suscrita por la ciudadana SORELYS ESKIA MAYZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.296.102, debidamente asistida por la ciudadana MARJORIE CECILIA DE FREITAS ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.298, la cual hubiere sido recibida por este Juzgado en fecha 07 de julio del 2016, mediante la cual consigna a los autos copia certificada del Acta de Nacimiento Nro 1749, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de marzo del 2012, de la precitada ciudadana, constatándose de ella que nació el día veintiséis (26) de marzo del dos mil dos (2002), de lo cual necesariamente se desprende que actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, de allí que a tenor de lo preceptuado por el artículo 18 del Código Civil, sea menor de edad.-

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parte pertinente dispone que:

“… El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:…
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.006, con Ponencia Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba. Caso: Sucesión C. de Mono contra H. Fuentes, señaló que:
“…Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
(…)
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del articulo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños y adolescentes…
(…)
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes –de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litis consorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto de la interpretación del Parágrafo Segundo del articulo 177de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia debe brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a titulo de ejemplo, que pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de su derecho e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los tribunales de protección, al niño, niños y al adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del legislador…”. (Resaltado de este Tribunal).


Del criterio jurisprudencial antes expuesto se desprende, que los Tribunales de Protección del Niño Niña y del Adolescente han de ser los competentes para conocer de todos aquellos asuntos de orden patrimonial en los que se ventilen intereses de niños, niñas y adolescentes, a los efectos de garantizar la cabal protección de sus derechos.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que en el presente juicio se menciona como demandada a una menor de edad, la cual eventualmente pudiera resultar afectada con las resultas del mismo, siendo el Juez, el director del proceso y quien debe velar por la correcta tramitación de los juicios, en aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; considera que el conocimiento de la presente causa, concierne a esa jurisdicción especial.

En virtud de las consideraciones anteriores éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio y en consecuencia declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le corresponda conocer de ella luego de la distribución respectiva. Así se declara.-
III
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento de intimación, incoada por la ciudadana SORELYS ESKIA MAYZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.296.102, y domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana MARJORIE CECILIA DE FREITAS ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.298, contra los ciudadanos VICTOR LUIS PATIÑO SANTANA, DORALI DE LA TRINIDAD DE BLANCO PATIÑO, DAYANA VICTORIA PATIÑO BLANCO, YUMELIS VICTORIA PATIÑO BLANCO, DANLUVIC JESUS PATIÑO BLANCO, PAULA VICTORIA PATIÑO MONASTERIO, ANDREA VICTORIA PATIÑO MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.014.262, V-12.437.145, V-15.023.045, V-15.803.512, V- 17.531.027, V-18.549.086, V- 19.984.476, respectivamente; y de la ciudadana MIRAIDA JOSEFINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.478.076, en representación de su hija …, venezolana, menor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-28.371.525, en su condición de herederos del de cujus ciudadano VICTOR LUIS PATIÑO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.854.937, y domiciliado todos en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer luego de la distribución respectiva. Así se decide.-

Déjense transcurrir cinco (5) días de Despacho para que los interesados puedan ejercer el derecho de solicitar la regulación de competencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmara y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ ROMERO

En esta misma fecha, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (2:23 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

MIGUELINA PEREZ ROMERO