REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000581
ASUNTO: BP12-V-2013-000581
I
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2016, el ciudadano JOSE ROBLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 204.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad de Comercio CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, S.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Abril de 2.008, bajo el N° 50, Tomo A-12 y domiciliada en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en el presente juicio de de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en su contra por la ciudadana ALESIA MARIA VARGAS DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.958.652, con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, solicita a este Juzgado se dicte sentencia en la presente causa.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el aludido pedimento con base a las consideraciones siguientes:
II
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2016, el ciudadano ELIS RAFAEL ZAMORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.976, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ALESIA MARIA VARGAS DIAZ, solicita a este Tribunal la suspensión la causa hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decida sobre la acción de amparo constitucional por ella interpuesta en contra las sentencias interlocutorias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 15 de diciembre de 2014, y 12 de febrero de 2015, consignando a tal efecto, entre otras, copia certificada da las actas que componen el recurso de amparo constitucional in comento al cual le fue asignado el Nro. 2015-0944.
En vista de la aludida solicitud y dado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, había acordado acumular a la presente causa el expediente No. BP12-M-2013-000062, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano MARIO CARVAJAL DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALESIA MARIA VARGAS DIAZ, contra la sociedad de comercio CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, S.A., decisión contra la cual el ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.612.046, en fecha 08 de abril de 2014, interpuso oportunamente un recurso de regulación de la competencia, este Tribunal por auto de fecha 23 de mayo de 2016, en resguardo al derecho a la defensa de las partes, a la Garantía del Debido Proceso y al Principio del Juez Natural, se reservó emitir el pronunciamiento que habrá de poner fin en esta Instancia a la presente controversia con vista a las resultas de las actuaciones indicadas.
Ahora bien, mediante oficio signado con el Nro. 070-2016, de fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remite a este Despacho copia certificada de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 16 de mayo de 2016, mediante la cual declara Con Lugar el Recurso de Regulación de competencia, planteado por el referido profesional del derecho abogado FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ LOBO, ya identificado contra la decisión de fecha 07 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que acordó acumular a la presente causa el juicio indicado, siendo en virtud de ello que la representación judicial de la parte demandada solicita en el escrito de 06 de julio de 2016, objeto del presente análisis que se proceda a decidir la causa.
Ahora bien, aun cuando no escapa a este Juzgador que mediante decisión de la fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró al resolver el recurso de regulación de la competencia indicado, improcedente la acumulación a esta causa de aquella que se tramita en el expediente Nro. BP12-M-2013-000062, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta los actuales momentos no consta en autos cual fue el destino del recurso de amparo constitucional al que se hizo referencia supra, el cual se ha podido observar va en contra de las sentencias de esa misma superioridad, de fechas 15 de diciembre de 2014, y 12 de febrero de 2015, que confirman decisiones de este Despacho que inadmitieron algunas pruebas promovidas por el quejo.
Establecido lo anterior, a los fines de poder resolver sobre lo peticionado se impone en primer término determinar la posibilidad que tiene un Tribunal de Instancia de poder resolver el fondo de una causa, aun encontrándose pendiente de decisión algún recurso, cuya interposición conste en autos, interpuesto en contra de la inadmisión de algún medio de prueba.
Al respecto dispone el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”. (Comillas del Tribunal).
En este orden de ideas se hace necesario traer a colación, sobre el particular la decisión Nº 02007, dictada por la Sala Político-Administrativa, bajo la ponencia del Mag Hadel Mostafá Paolini, en fecha 25 de septiembre de 2001, la cual en su parte pertinente señala que:
“…si bien es cierto que conforme a la letra de la norma contenida en el artículo 402 supra citado, la apelación debe ser oída en el sólo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del superior, se observa, no obstante, que en los casos en los cuales la decisión apelada es la relativa a la inadmisión de alguna prueba, una interpretación literal de dicha norma, en virtud de la cual se entienda que el juicio debe continuar su curso normal, fijándose, inclusive, oportunidad para la realización del acto de informes y que sólo deberá suspenderse la causa al momento de dictar sentencia, conduce al absurdo y, por tanto, a una solución poco plausible del punto controvertido. Sobre este particular, observa la Sala que… …omissis… …cuando la decisión apelada es la referida a la inadmisión de algún medio probatorio, la tramitación del recurso en un solo efecto, conduciría a situaciones de incertidumbre y desequilibrio para las partes que obligan a encontrar una solución diferente al problema planteado. En efecto interpretar en estos casos que la suspensión de la causa sólo debe producirse al momento de dictar sentencia, implica entender que luego de concluido el lapso de evacuación, las partes tengan que consignar sus respectivos informes sin conocer el resultado de la decisión de la alzada, respecto de la apelación ejercida en virtud de la negativa del a quo de admitir la prueba promovida. Esta circunstancia, indudablemente, sometería a las partes a una absurda e indeseable situación de inseguridad al tener que preparar y presentar sus conclusiones, sin saber si la prueba en cuestión será evacuada e ignoradas las implicaciones que de ello puedan derivarse… …Omissis… …Así las cosas, en los casos, en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes.” (Comillas del Tribunal)
III
En virtud de lo dicho, partiendo del contenido del artículo 402 ejusdem y en aplicación por vía de interpretación analógica del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual es acogido plenamente por este Tribunal en la toma de la presente decisión, por cuanto aun no consta en el expediente, las resultas del aludido recurso de amparo constitucional, es forzoso para este Juzgador negar en esta oportunidad el emitir el pronunciamiento que habrá de poner fin en esta Instancia a la presente causa, hasta tanto se tenga conocimiento a ciencia cierta del mismo. Así se decide.
No obstante lo dicho, a los fines de garantizar a ambas partes tanto su respectivo Derecho a la Defensa, como sus Garantía al Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, en virtud del Principio de Impulsión Oficiosa del Juez a la Causa al que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dado el tiempo transcurrido y que hasta la presente fecha este Juzgado no tiene conocimiento de las resultas del recurso de amparo constitucional impetrado, prolijamente descrito en esta misma decisión se acuerda oficiar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de solicitarle información sobre las resultas del mismo. Así se establece.
La presente decisión es dictada Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MIGUELINA PEREZ ROMERO
HJAV
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